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1 Expte. nº 11453/14 Escobar, Hugo Ramón y otros s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en: Escobar, Hugo Ramón y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos resulta: Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 18/21 vuelta) deducido por la parte actora contra la denegatoria de su recurso ordinario de apelación. 2. En autos, Hugo Ramón Escobar, Raúl Enrique Díaz, Jorge Martín Vargas, María Dolores Cremonte, Ariel Leonardo Carilli, Pablo Mendes, Cristian Fernando Escobar, Fernando Adrián Castellani, Javier Omar Jofre, Adrián Alejandro Fiorruccio, Adrián Asmundis, Fernando Leonel Ricca Baldi, Diego Hernán Vázquez, Gustavo Hernán Bistoletti, Pedro Cáceres, Walter Andrés Amerise, Claudio Gastón Salvetti, Daniel Enrique Echarren, Fabián Darío Bevilacqua, Nicolás Exequiel Zambarbieri, Pablo Vicente Franci, Victorio Edgardo Lafica, Ariel Julio Liand, Javier Ceferino Guastella, Ernesto Arnoldo González, Oscar Alfredo Rubén Beriro, Sabrina Mariel Rodríguez, María Mercedes Saulquin y Claus Martín Azzariti iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que: a) se los encuadrase en su lugar de trabajo en la categoría que les correspondiera en función de sus características y aptitudes personales a las que refiere el decreto nº 3544/91 (SIMUPA); b) se consignase en el recibo de sueldo la fecha de ingreso real de cada uno de los agentes; c) se abonasen las diferencias salariales devengadas desde la fecha de suscripción del primer contrato de locación de servicios suscripto con la demandada hasta el presente; d) se efectuasen los aportes y contribuciones previsionales emergentes de las diferencias salariales reclamadas; y e) se reconociese su antigüedad real de conformidad con lo dispuesto en la ley n 471 de empleo público (fs. 1/9 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa). La sentencia de primera instancia rechazó la demanda (fs. 288/294). 3. Disconforme, la parte actora apeló esa decisión (fs. 306/310). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario declaró desierto el recurso de la accionante (fs. 335/339 vuelta). 4. Contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso ordinario de apelación (fs. 342 y fs. 344), que fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 346/346 vuelta) y que motivó la queja indicada en el punto Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició rechazar el recurso de hecho (fs. 27/29 de la queja). 6. A fs. 31 de la queja, el coactor Hugo Ramón Escobar desistió del recurso directo. Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. En primer lugar, atento a lo manifestado en la presentación obrante a fs. 31 de la queja, corresponde tener por desistido el recurso de hecho respecto del coactor Hugo Ramón Escobar. 2. En segundo lugar, si bien la queja sostenida por los demás coactores ha sido interpuesta en término, ésta debe ser rechazada. Al interponer el recurso ordinario de apelación la parte actora pretendió justificar la concurrencia del requisito referido al valor disputado mediante la referencia al monto indicado

2 en la demanda, que expresó en la cifra de $ ,31, sin accesorios (fs. 1, autos principales y fs. 20 de la queja). Mas, como se verá en los puntos siguientes, no es esa la suma que debe ser considerada como determinante de la cuantía del agravio para la admisibilidad del recurso intentado. 3. En efecto, el art. 26 de la ley n 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n 189) dispone que el TSJ conoce en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ ) (bastardilla agregada). De tal forma, son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a $ y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. in re: Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos, expte. n 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes). Y, por aplicación del art. 38 de LPT, la carga de acreditar esos recaudos corresponde a quien recurre: el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n 7 modificado por el art. 2 de la ley n 189 (bastardilla agregada). 4. Conviene advertir que, en la demanda, el mandatario señaló que era apoderado de veintinueve personas en cuyo nombre solicitaba intervenir (fs. 1/2, autos principales) y reclamó la condena al pago de diferencias salariales que adujo debidas a dichas personas. El carácter personal y singular del derecho afirmado a que se abonen las diferencias salariales en virtud de lo reclamado en el escrito de inicio permite poner en evidencia que los actores, al acudir al proceso en una única demanda, integraron un litisconsorcio activo facultativo. Esta acumulación de pretensiones en una demanda no hace desaparecer el carácter singular de cada reclamo. 5. Aclarada esta cuestión, corresponde recordar que el valor disputado en último término al que hace referencia el art. 26 de la ley n 7 transcripto debe ser considerado respecto de las pretensiones individuales de cada una de los coactores, tal como lo señaló reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la apelación ordinaria ante ese Estrado (Fallos: 220:1212; 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 284:392; 289:452; 300:156; 324:1846; y dictamen del Fiscal ante la CSJN en 310:2441), criterio que estimo igualmente aplicable para el recurso de la ley n 402 por las similitudes que presentan ambos. Ello así, más allá de que en la causa Anandon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido, del día 20 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 que estableció el recurso ordinario de apelación ante el Máximo Tribunal, por cuanto las razones de orden institucional invocadas en ese decisorio no pueden trasladarse sin más a los órganos judiciales de la última instancia de los estados miembros de la federación. De esta manera, las liquidaciones de las diferencias salariales debidas para cada uno de los actores practicadas en el anexo I de la demanda (documentación reservada en el paquete nº 4-E que acompaña a los autos principales) ponen de manifiesto que ninguna de ellas alcanza el valor mínimo establecido por la ley para la viabilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal. 6. Las circunstancias antes apuntadas determinan la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida por la actora ante este Estrado por no presentarse un presupuesto esencial para su admisibilidad: el valor disputado en último término (Fallos: 314:1455; 318:1052, entre muchos otros). Por ello, corresponde tener por desistida la queja respecto del coactor Hugo Ramón Escobar y rechazar la queja interpuesta por la parte actora. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.

3 La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo: Por los argumentos desarrollados por el señor juez de trámite en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 segundo párrafo de su voto, comparto la solución que él propone. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. Los actores vienen en queja ante este Tribunal contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara CAyT que resolvió no conceder el recurso de apelación ordinario interpuesto, toda vez que no halló acreditado que la decisión impugnada cumpl[ía] con el requisito vinculado al monto en disputa requisito que resulta ineludible para la procedencia del recurso intentado (conf. fs. 17). 2. De forma coincidente con lo expresado en su voto por el Sr. Juez de trámite, Dr. José O. Casás, la queja debe ser rechazada al no verificarse la concurrencia del requisito de admisibilidad exigido por el artículo 26 de la ley nº 7, modificado por al art. 2º de la ley nº 189 conf. art. 38 de la ley nº402 concerniente al monto mínimo disputado en el recurso. Expone la recurrente que de la demanda se desprende claramente que el monto del litigo asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ ,31), (véase apartado II del escrito de inicio) es decir, que supera ampliamente el monto que establece el art. 26 inc. 6 de la ley 7, al cual remite el art. 38 de la ley 402 (conf. fs. 20), entendiendo éste como el valor disputado en último término exigido por la citada norma. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo, o el "monto del agravio", respecto de las pretensiones individuales de cada una de las partes, excede el mínimo legal a la fecha de interposición (Fallos 324:1846, entre otros). Así, el valor disputado en autos debe ser precisado respecto de cada pretensión individual y no, como pretende la recurrente, de la acumulación de cada una de las pretensiones de los 29 actores intervinientes, las cuales individualmente no logran superar el monto de $ exigido para la admisibilidad del recurso intentado. En tales condiciones, no se ha acreditado que se verifique en la presente causa el monto mínimo presupuesto esencial de admisibilidad del recurso que habilite la intervención de este Tribunal por apelación ordinaria. 3. Ahora bien, atento a lo manifestado por el coactor Hugo Ramón Escobar en la presentación de fs. 31, corresponde tener por desistido el recurso de queja respecto de su persona. 4. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, la queja debe ser rechazada, teniendo por desistido el recurso de hecho del coactor Hugo Ramón Escobar. Así lo voto.- El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Coincido con la solución propuesta por el señor juez de trámite Dr. José Osvaldo Casás en el punto 1, respecto del desistimiento del coactor Hugo Ramón Escobar.

4 2. El recurso ordinario articulado contra la sentencia de la Cámara que declaró desierta, por insuficiencia de fundamentación, la apelación de la parte actora, no resulta admisible. La sentencia recurrida viene a decir que la de primera instancia quedó consentida por falta de apelación y esa decisión no fue cuestionada por la recurrente que se limitó a exponer los motivos por los que consideraba que la causa cumplía con el requisito del monto apelable. Para que la sentencia de la Cámara resultase apelable la actora debió cuestionar los fundamentos de los jueces en torno a la falta de crítica concreta y razonada del fallo recurrido y mostrar que esa decisión hubiese sido un artilugio para evitar revisarlo. Como eso no ocurrió en el caso, ha quedado consentida la sentencia de primera instancia y no hay recurso posible. Por ello y lo dictaminado por el señor Fiscal General, voto por rechazar la queja interpuesta a fs.18/21 vuelta. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Tener por desistida la queja respecto del coactor Hugo Ramón Escobar. 2. Rechazar la queja interpuesta por Raúl Enrique Díaz, Jorge Martín Vargas, María Dolores Cremonte, Ariel Leonardo Carilli, Pablo Mendes, Cristian Fernando Escobar, Fernando Adrián Castellani, Javier Omar Jofre, Adrián Alejandro Fiorruccio, Adrián Asmundis, Fernando Leonel Ricca Baldi, Diego Hernán Vázquez, Gustavo Hernán Bistoletti, Pedro Cáceres, Walter Andrés Amerise, Claudio Gastón Salvetti, Daniel Enrique Echarren, Fabián Darío Bevilacqua, Nicolás Exequiel Zambarbieri, Pablo Vicente Franci, Victorio Edgardo Lafica, Ariel Julio Liand, Javier Ceferino Guastella, Ernesto Arnoldo González, Oscar Alfredo Rubén Beriro, Sabrina Mariel Rodríguez, María Mercedes Saulquin y Claus Martín Azzariti. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.

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