TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA ( TAP )
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- Alejandro Ponce Ortiz de Zárate
- hace 8 años
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1 TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA ( TAP ) 4 de septiembre de Proyecto de ley de servicios de comunicación audiovisual en Argentina. Sus efectos en las operaciones de los programadores miembros de TAP INTRODUCCION Television Association of Programmers-Latin America (TAP) es una organización internacional que representa a programadores de televisión por suscripción en América Latina de compañías que incluyen, entre otras, a Time Warner (HBO Turner e Imagen Satelital), Viacom (MTV y Nickelodeon), News Corp (Fox), Discovery Communications, The Walt Disney Company, ESPN, y Metro Goldwyn Mayer. (Se incluye en el final del documento el listado completo de miembros de TAP) La Argentina es el mayor mercado de televisión paga en América Latina y los miembros de TAP son una parte integral de la economía local. Los programadores de televisión por suscripción han experimentado un crecimiento significativo en los últimos años, invirtiendo en la Argentina más de US$ en infraestructura, creando más de empleos directos y empleos indirectos, promoviendo la producción local en la Argentina de programas de televisión que se exportan a América Latina y al resto del mundo. TAP apoya la tarea iniciada por el gobierno argentino con la elaboración del proyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Proyecto). Sin embargo, basados en las experiencias de los miembros de TAP en otros países del mundo, en un marco colaborativo y constructivo, hacemos saber a usted que existen ciertas aspectos del proyecto, que de mantenerse sin modificación afectarían adversamente a nuestros miembros, sin necesidad o beneficio legal o económico. I. Algunas generalidades relativas al proyecto El proyecto apunta a establecer un nuevo marco regulatario para las comunicaciones audiovisuales, incluyendo radio, televisión abierta y televisión por suscripción. Ciertamente, es muy encomiable la vocación de ampliar la cantidad de participantes en el mercado de la televisión por suscripción, en forma tal de aumentar la competencia entre quienes adquieren nuestra programación, y de actualizar la legislación para incluir a las nuevas tecnologías. Sin embargo, algunas disposiciones afectan negativamente a nuestra industria y a nuestros representados, perjudicando el ritmo creciente que han tenido las inversiones en este sector provenientes de los Estados Unidos de América, país de donde provienen los miembros de TAP. Asimismo, el proyecto no tiene en consideración el carácter pan-regional y global de los programadores de televisión extranjeros en varias de sus disposiciones. II. Disposiciones particulares del proyecto Como comentario general adicional, nos preocupa que varias de las disposiciones del proyecto que se señalan a continuación queden sujetas a regulación posterior por parte de la autoridad de aplicación. Entendemos la dificultad de regular exhaustivamente la actividad en una única ley, pero el hecho que cuestiones trascendentes tales como la regulación de contenidos, la inclusión de informerciales, cuestiones de tarifas, entre otras se difieran a la regulación posterior de la autoridad de aplicación crea incertidumbres y da lugar a interpretaciones discrecionales, pudiéndose evitarlo con tan sólo precisar, aclarar o agregar ciertas cuestiones en el texto final de la ley. A continuación, señalamos las disposiciones del proyecto que más preocupan a nuestros miembros. El proyecto establece en su artículo 73 inciso c, en una redacción bastante confusa estableciendo que los licenciatarios podrán insertar publicidad en una señal de generación propia hasta un maximo de 8 minutos por hora y podrán contratar hasta un maximo de 6 minutos en las demás señales, con lo cual en general el máximo autorizado de publicidad por hora en el cable sería de 6 minutos. Esto implica un retroceso del proyecto inicialmente presentado en marzo pasado, cuyo artículo 70 reconocía el derecho de las señales a insertar un máximo de 12 minutos de publicidad por hora. Hoy pareciera que este derecho se le da a los licenciatarios y no a las señales (que no son titulares de licencias) pese a que en el inciso f) al describir cómo se acumula el límite del maximo horario, hace referencia a los titu- Página 1 de 6
2 lares de derechos de las señales. Este ingreso derivado de la publicidad resulta esencial para los programadores de señales de televisión por suscripción y ha reemplazado gradualmente al ingreso por suscriptor, que le es reconocido a los programadores por los cableoperadores, no sólo en la República Argentina sino también en el resto del mundo. La crisis del 2001 y la concentración de los cableoperadores que existe en la República Argentina han menoscabado aún más los ingresos por suscriptor abonados por los cableoperadores. Actualmente los ingresos por suscriptor no permiten por sí solos mantener la programación de calidad que las señales de televisión por suscripción ofrecen. Las condiciones actuales del mercado Argentino dependen casi exclusivamente de los ingresos de publicidad en televisión por suscripción para poder adquirir y exhibir contenidos actuales y de última generación al público argentino, incluyendo espectáculos deportivos, series, dibujos animados, documentales, programas musicales y culturales. El público argentino actualmente puede acceder a través de un abono básico a una gran amplitud de contenidos de primera línea casi al mismo momento que lo hace el público de otros países. En otros mercados, el abono básico no permite financiar una oferta de televisión por suscripción tan amplia como la del mercado argentino y el televidente debe pagar un precio adicional para ver programación más exclusiva. Asimismo, en ciertos otros países, el contenido más actualizado e importante no puede exhibirse a través de televisión por suscripción por la falta de ingresos y solo se puede acceder por otros medios audiovisuales. Entendemos que hay ciertos intereses que promueven una reducción de esos 12 minutos de publicidad. Queremos remarcar que privar a la televisión por suscripción de esos 12 minutos de publicidad resultaría en un incremento del abono básico que paga el suscriptor, lo cual es ajeno al espíritu del proyecto bajo análisis. El mercado de televisión por suscripción en la Argentina es uno de los más penetrados, y gran parte de la población está acostumbrada a tener acceso a programación variada y de calidad contra el pago de un abono básico de valor razonable. El incremento de este abono a un valor que permita por sí sólo financiar la programación ofrecida por la televisión por suscripción y los costos de los cableoperadores, reduciría significativamente la cantidad de televidentes sin ninguna ventaja o beneficio para la industria. La televisión por suscripción comienza a incluir publicidad en su programación como una fuente de ingresos adicional que se torna necesaria para mantener una programación competitiva, que a su vez garantice la permanencia de este ingreso por publicidad. Los anunciantes están interesados en estar presentes en las señales de televisión por suscripción que tengan más televidentes, lo cual motiva a los programadores a brindar la mejor experiencia televisiva a sus suscriptores. La migración de los ingresos de publicidad de la televisión abierta a la cerrada ha sido muy reducida. Lo que ha acontecido es que la televisión por suscripción ha creado mayores y nuevos ingresos de publicidad. Los legisladores deberían asegurarse que los televidentes puedan por sí mismos decidir qué señales de programación por suscripción ven dentro de una amplia oferta. Ello sólo es posible si la televisión por suscripción no depende de un único ingreso y no depende de la decisión de los cableoperadores. Adicionalmente, si la decisión libre de los televidentes es el parámetro tenido en cuenta por los anunciantes para financiar una u otra señal de televisión por suscripción se logra un excelente nivel de programación que es lo que la ley debería perseguir. Por lo tanto, es de gran importancia que se mantenga el derecho de incluir publicidad en las señales de televisión que actualmente existe. El propio proyecto incorpora una restricción en el inciso del artículo 73 que prohíbe la emisión de publicidad en señales Premium, pese a que el proyecto omite definir dicho concepto. Actualmente no es necesaria una regulación para la existencia de señales de televisión por suscripción sin publicidad a cambio de un mayor abono y creemos que el propio mercado y no una ley debe ser quien lo defina. 2. El proyecto clasifica a las señales de programación en locales y extranjeras y establece condiciones distintas para una y otra clase de señales. La clasificación depende de la nacionalidad de aquellos que hubieren participado en la producción de los contenidos que se emiten. Entendemos que esta distinción, que da un tratamiento legal distinto a las señales denominadas extranjeras con respecto a las denominadas nacionales, resultaría violatorio al derecho constitucional a la información y a la libre expresión. Creemos que una cultura nacional no debe construirse sobre la base de promover ciertos contenidos en desmedro de Página 2 de 6
3 otros, basados en un criterio de nacionalidad. En el mundo actual y en este medio que recepta importantes evoluciones tecnológicas, imponer este tipo de criterios limita el acceso al público a contenidos de mayor variedad. En algunas áreas tales como programación infantil y educativa, nuestros miembros producen horas de programación para niños de alta calidad que no sería posible de producir en la Argentina o con participantes argentinos. También constituye una preocupación que en el futuro la autoridad de aplicación pudiera incluir mayores restricciones a las señales consideradas extranjeras en el proyecto. Asimismo, en el proyecto se menciona en varios de sus artículos a las señales extranjeras cuando estrictamente debería decir titulares de las señales extranjeras. No creemos que exista una necesidad de legislar normas particulares para programadores de televisión por suscripción en base a la diferente programación que los mismos ofrecen, ya que lo deseable es que exista en la televisión por suscripción una variedad de contenido que compita en igualdad de condiciones. Tampoco creemos que la legislación deba subvencionar a programadores de televisión por suscripción que exhiban producciones o programación argentina, ya que lo deseable en este caso es también que los productores de contenido nacional compitan en igualdad de condiciones con los productores de contenido extranjero. Actualmente, la televisión por suscripción exhibe una gran cantidad de contenido local por libre decisión artística, económica, estratégica, etcétera Beneficiar a quienes exhiben contenido local en pos de quienes ofrecen un contenido diferente no necesariamente crea incentivos para los productores locales, si no que puede restringir seriamente la oferta de contenido y la presencia de programadores de televisión por suscripción. Por el contrario, los productores locales han ampliado la producción de contenidos al tomar contacto con los programadores de televisión por suscripción. 3. El artículo 26 del proyecto establece un abono social a fin de asegurar a todos los habitantes pleno acceso a los servicios audiovisuales a ser percibida por los operadores de televisión por suscripción y que será regulada por la autoridad de aplicación y fijada mediante audiencias públicas. El artículo 2 del proyecto hace hincapié en conceptualizar a estos servicios audiovisuales como servicios públicos. Este tipo de normas afecta adversamente a los programadores de señales de televisión por suscripción dado que ellos serán quienes en definitiva deberán soportar el costo de la tarifa social, que sin duda será trasladada por los operadores de televisión por suscripción. Por otro lado, téngase presente que el proyecto cita como justificación para la aplicación de tarifas sociales ciertas normas de la US Federal Communications Commissions (FCC). Entendemos que esto es inexacto ya que la FCC no regula en modo alguno las tarifas que los operadores de televisión por suscripción cobran a sus suscriptores (solicitamos referirse a General Cable Television Industry and Regulation Fact Sheet, FCC, June 2000). Por el contrario, el precio a pagar por cada suscriptor es establecido por quienes ofrecen el servicio y los suscriptores en condiciones libres de mercado y pese a hacer referencia a ciertos condados y normas locales donde se regularia la fijación de tarifas, no describe cuáles son. 4. Los artículos 49, 50 y 51 crean un registro en el cual los programadoros de televisión por suscripción, las productoras de contenidos y las agencias de publicidad deben registrarse como condición para prestar sus servicios en la Argentina. El proyecto alega como justificación que este tipo de registros constituye una práctica común en otros países, mencionando específicamente a Canadá y Gran Bretaña. Sin embargo, estas referencias no están actualizadas y son incorrectas. Asimismo, muchas de las normas que el proyecto cita están actualmente bajo revisión. Durante el pasado año, tanto Canadá como Gran Bretaña han comenzado a evaluar sus normas para hacerlas más flexibles y modernas para permitir una mayor convergencia digital y un mayor número de prestadores de servicios. En los Estados Unidos, al igual que en muchos otros países desarrollados, las licencias se limitan al uso del espectro radioeléctrico. Asimismo, en los Estados Unidos ninguna señal de televisión por suscripción local o extranjera está sujeta a ningún tipo de registro o licencia. Hoy cualquier programador argentino puede licenciar sus contenidos a un cable operador estadounidense sin necesidad de registración o licencia alguna. Imponer este tipo de requisitos sería violatorio del Tratado Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones de fecha 14 de noviembre de 1991 celebrado entre los Estados Unidos de América y la Argentina y ratificado a través de la ley de fecha 26 de agosto Página 3 de 6
4 de 1992 (Tratado) al establecer para este tipo de inversiones un requisito que no se impone en los Estados Unidos de América para idénticas inversiones argentinas. De todas formas, si se insistiera en la inclusión de esta exigencia, debería ser la ley y no su futura reglamentación la que indique cuales son los datos a inscribir de cada empresa y debería además eliminarse la posibilidad de acceso público e irrestricto a tales datos, que sólo tendrían que ser de conocimiento de la autoridad de aplicación, por ser esta entidad la única que debería tener interés legítimo en conocerlos. 5. El artículo 72 crea un tratamiento dispar y discriminatorio para las señales extranjeras que venden su publicidad en forma pan regional y desde sus oficinas internacionales. Señalamos nuevamente que nuestras señales programan contenidos para toda la región y la publicidad pan regional es parte importante de nuestra actividad e ingresos. El mayor costo que implica la venta de publicidad desde la Argentina como condición para obtener el derecho a deducciones fiscales respecto al impuesto a las ganancias crea una complejidad adicional en la venta de publicidad sin una justificación económica para la industria. Esta norma provocaría una complejidad técnica adicional, dado que si en razón de ella no se pudiera emitir publicidad pan regional como en el resto de los países de América Latina, nuestros asociados deberían realizar feeds específicos para la Argentina. Ello, eventualmente, llevaría a una reducción de señales dado que muchos de nuestros asociados no estarían en condiciones de afrontar las inversiones necesarias para realizar feeds únicos para la Argentina porque no sólo sería antieconómico, sino que el retorno de esta inversión sería imposible de realizar. Por lo tanto, si como consecuencia de este artículo se reduce el número de señales, se daría la situación paradojal de una mayor concentración de señales en cabeza de pocos titulares, algo que entendemos el proyecto quiere evitar al abrir el mercado a un mayor número de participantes. 6. El artículo 59 establece un derecho de antena para subvencionar al cine argentino aplicable a ciertas señales representadas por TAP. La norma establece una nueva distinción entre señales nacionales y extranjeras y no queda claro forma de cálculo de ese derecho de antena. 7. El artículo 56 (h) requiere que los operadores de televisión por suscripción incorporen en sus grillas de programación un número mínimo de señales nacionales y del Mercosur, a ser determinado por la autoridad de aplicación. Esto, a su vez, justifica el diferente tratamiento y favorece a las señales nacionales en detrimento de las señales extranjeras. Los proveedores de servicios sólo tienen un número limitado de canales disponibles en sus grillas y podría ocurrir que deban resignar a las señales extranjeras de sus grillas para cumplir con esta disposición. Todo ello, basado exclusivamente en un criterio de nacionalidad que carece de justificación. 8. Conforme el artículo 85 las señales locales y extranjeras estarán sujetas a nuevo impuesto local calculado sobre su facturación bruta de publicidad. El artículo no es claro, porque, por una parte trata de un tributo calculado sobre la facturación bruta de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios contemplados en la ley tanto en los licenciatarios como en las partes sujetas a los registros de los artículos 51 y 52, y por el otro, al hablar específicamente de los titulares de registro de señales, solo se refiere a la facturación bruta relativa a espacios publicitarios. Por una parte señalamos la inconsistencia con el artículo 73 que establece que la publicidad la contrata el licenciatario y no el titular de las señales con lo cual si así fuera no habría ingreso gravable. Asumiendo que el texto del artículo 73 omite por error a las señales, es importante mencionar que este impuesto no se aplica en ningún país del continente Americano y de adoptarse, creará una desventaja comparativa frente otros países de la región que incrementa los costos de hacer negocios en la Argentina. Además, nuevamente el proyecto es discriminatorio de las señales extranjeras respecto de las nacionales, lo que es manifiestamente inaceptable. El artículo 87 establece una nueva discriminación en cuanto a este tributo entre señales nacionales y extranjeras que es del 3 % sobre la facturación bruta de publicidad de las señales nacionales y del 5 % en las señales extranjeras. 9. El artículo 60 dispone que los programas, promociones y publicidades sólo pueden ser emitidas durante ciertas franjas horarias y varias precisiones sobre la colocación de símbolos de clasificación de programas. TAP y sus miembros tienen un fuerte compromiso con la protección de los menores y somos extremadamente cuidadosos en seleccionar los contenidos que ofrecemos, inclusive en lo que se refiere a la publicidad. Página 4 de 6
5 Sin embargo, esta disposición genera varios inconvenientes para las señales extranjeras que se transmiten a través de América Latina porque cada país tiene sus propias restricciones horarias y clasificación de contenidos. Si bien el comentario a este artículo cita a México, Perú y Venezuela como algunos de los países que tienen restricciones horarias para proteger a los menores de contenidos inadecuados, las restricciones horarias para programas, promociones y publicidades adecuadas para audiencias mayores de 18 años que se prevén en el proyecto son más estrictas que en los países mencionados más arriba. El proyecto indica que los contenidos que apunten a audiencias mayores de 18 años no pueden ser emitidos antes de la medianoche. Sin embargo, en general, en el resto de los países de América Latina la restricción para estos contenidos es hasta a las 10 de la noche (p.e. México, Colombia, Perú y Chile). Es importante que se tenga presente que las señales extranjeras deben utilizar los mismos símbolos de clasificación que ya están siendo usados para la misma programación en varios países de la región atento el carácter pan regional de la programación. 10. Es también preocupante la redacción del artículo 68 toda vez que para garantizar el derecho al acceso universal a los contenidos de interés relevante de y de acontecimientos deportivos, respecto de los cuales el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado de acontencimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos debe ser justo, razonable y no discriminatorio. Cada señal que tiene derechos deportivos o de otra índole puede tener productos que eventualmente se consideren de interés nacional en la Argentina. Ello podría implicar futuras regulaciones sobre derechos mundiales exclusivos y conculcar los derechos de propiedad intelectual de sus titulares, afectando negativamente licencias o autorizaciones otorgadas por éstos. El Consejo Federal de Comuniciación Audiovisual no debería influir en la decisión de la autoridad de aplicación respecto a que cierto evento deportivo, cultural o de entretenimiento dejará de ser exclusivo y deberá ser emitido por televisión abierta en forma gratuita sin obtener previamente los derechos de quien legítimamente los goza. Preocupa aún más este intento de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, cuando este tipo de legislación está siendo abandonada en todo el mundo. La FCC eliminó estas reglas en los Estados Unidos de América en los años 70, toda vez que este tipo de normas limitan la libre competencia, la libertad de expresión y de elección de los consumidores. 11. En el espíritu de colaboración que informa este documento, entendemos que el proyecto debiera establecer la obligación de los cableoperadores de informar a la autoridad de aplicación, bajo la forma de declaración jurada, el número de suscriptores con una periodicidad determinada. De este modo podremos tener mayor transparencia para conocer la base de facturación de nuestros abonos. 12. El proyecto no se refiere a un tema de gran importancia tanto para los cableoperadores como para los programadores de contenidos, como lo es la piratería de las señales en sus distintas modalidades. Se debería permitir poder actuar ante los tribunales de justicia por derecho propio y exigir que se impongan, además, severas penalidades a quienes exhiben contenidos sin la licencia de sus legítimos propietarios, cubriéndose así un vacío actualmente existente en nuestra legislación sobre la materia. III. El tratado bilateral de protección y promoción de inversiones entre los Estados Unidos y la Argentina. El Tratado regula inversiones de capital, deuda, servicios o acuerdos de inversión directa o indirectamente realizados en la Argentina o en los Estados Unidos por individuos o personas jurídicas de cualquiera de los dos estados. Los Estados Unidos han reservado del trato nacional a cuestiones de titularidad y operación de licencias de radiodifusión pero esta limitación no se aplica a las señales de programación de televisión por suscripción dado que no se encuentran sujetas a licencias en los Estados Unidos. El principio general del Tratado es que, tanto la Argentina como los Estados Unidos, autorizarán y tratarán estas inversiones con el mismo trato dispensado a sus propios ciudadanos y personas jurídicas. El artículo 5 del Tratado, específicamente, establece que ninguna de las partes impondrá requisitos tales como que ciertos servicios o productos deben ser localmente adquiridos. El Tratado señala que un trato igual y justo debe ser otorgado a todas las inversiones, las que deberán ser protegidas y aseguradas y en modo alguno podrán Página 5 de 6
6 tener un trato menos favorable que el otorgado por el otro estado en cuestión. Adicionalmente, otras disposiciones del Tratado establecen que ninguna de las partes podrá dictar regulaciones que perjudiquen de cualquier modo la esencia de los derechos otorgados y acordados bajo el Tratado. En los Estados Unidos los programadores o las señales que se emiten por el sistema de televisión por suscripción, no son sujetos de radiodifusión sujetos a las normas de la FCC ni son regulados por la FCC, por lo tanto la reserva contenida en el Tratado realizada por los Estados Unidos en cuanto al tema de radiodifusión no aplica a los programadores de cable donde no tienen restricciones o requisitos de registración como se establecen en este proyecto de ley. Asimismo, a través del decreto 1953/93, la Argentina ha establecido el principio que los inversores extranjeros tienen los mismos derechos que los inversores locales. Por ende, algunas disposiciones del proyecto resultan violatorias de las disposiciones del Tratado (Artículos II; III, X y XII). IV. La Constitución argentina El artículo 31 de la Constitución Nacional establece que la Constitución, las leyes emanadas del Congreso de la Nación y los tratados internacionales son ley suprema de la Nación. El artículo 75 inciso 22 dispone que los tratados internacionales prevalecen sobre las leyes federales dictadas por el Congreso Nacional. En consecuencia, de dictarse una ley en los términos del proyecto, algunas de sus disposiciones resultarían violatorias del Tratado y de la Constitución. El artículo 20 de la Constitución Nacional dispone que los extranjeros tendrán iguales derechos civiles que los ciudadanos argentinos, lo que incluye el derecho a trabajar, realizar actividades comerciales, comprar y vender sus propiedades y no están obligados a adoptar la ciudadanía argentina o a pagar contribuciones excepcionales en razón de su extranjería. La distinción que el proyecto hace entre nacionales y extranjeros resultaría violatoria de estas normas constitucionales. Esperamos que las arriba mencionadas consideraciones sean de utilidad en el desarrollo y análisis del proyecto y nos ponemos a su disposición para seguir trabajando en las mismas y en una ley que logre los objetivos buscados por el Estado nacional, sin afectar los intereses de nuestros asociados. Nuestros miembros quedan comprometidos a reunirse con usted y sus asesores para discutir este papel de trabajo y ahondar sobre temas que atañen a nuestra industria. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente, Sean Spencer Presidente Television Association of Programmers-Latin America Las señales de TAP incluyen: Animal Planet, AXN, A&E, Baby TV, Boomerang, Canal Fox, Cartoon Network, Casa Club TV, Cinemax, CNN en Español, CNN International, Discovery Channel, Discovery Kids, Discovery Home & Health, Discovery Travel & Living, Discovery Civilization, Discovery Science, Discovery Turbo, Disney Channel, Playhouse Disney, ESPN International, ESPN Dos, ESPN+, ESPN2, E! Entertainment, Fashion TV, FX, Fox Life, Fox News, Fox Sports, Hallmark, HTV, HBO, HBO Plus, HBO Family, History Channel Latin America, I- Sat, Infinito, Max Prime, MGM Channel, MTV, MuchMusic, National Geographic, Nat Geo Music, Nickelodeon, People + Arts, Retro, Sci Fi, Space, Speed Channel, Sony, TCM, TNT, VH1, Universal Channel, Utilísima y Warner Channel. Página 6 de 6
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