Roj: STS 3946/ ECLI: ES:TS:2016:3946

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1 Roj: STS 3946/ ECLI: ES:TS:2016:3946 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/07/2016 Nº de Recurso: 3887/2014 Nº de Resolución: 605/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 5 de julio de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 385/14, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, dictada el 18 de febrero de 2014, en los autos de juicio núm. 780/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Encarnacion, contra Universidad Complutense de Madrid, sobre despido. Ha sido parte recurrida D.ª Encarnacion representada por la letrada D.ª Marta García Chaves. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Encarnacion, contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha actora llevado a cabo por la referida demandada con efectos de 26/04/2013, condenándola a optar por la readmisión de aquella o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 7.528,74 euros.» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La demandante, Dª Encarnacion, mayor de edad, con DNI n NUM000, prestó servicios para la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, desde el 01/02/2010, con categoría profesional de Técnico Especialista III de Servicios Generales, Información y Mantenimiento, y salario de 1.720,24 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos: I.- Contrato de Relevo formalizado el 27/01/2010, con duración prevista desde el 01/02/2010 hasta el 26/04/2013 y con jornada de horas semanales, siendo la ordinaria de 35 horas, en cuyas CLÁUSULAS GENERALES se hizo constar: "PRIMERA: El trabajador Encarnacion se encuentra desempleado e inscrito como demandante de empleo o tiene concertado con la empresa un contrato de duración determinada. SEGUNDA: Que D/Dª Jesus Miguel, trabajador de esta empresa, nacido el NUM presta sus servicios en el centro F. CIENCIAS DE LA INFORMACIÓN, puesto de T.E.III SERV. GRALES.INF.Y MAN.EQ.M. y Grupo de Convenio C2, y que reduce su jornada ordinaria de trabajo en un % por acceder a la situación de jubilación parcial (regulada en el R. D. 1131/2002), suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial desde el hasta el TERCERA: El número de horas semanales será de 29 horas y 45 minutos, siendo la jornada inferior a la de tiempo completo de 35 horas prevista en el II Convenio Colectivo. CUARTA: El presente contrato queda sujeto al periodo de prueba fijado en el artículo 30 del II Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid. QUINTA: Para caso de conflicto en el cumplimiento de las anteriores cláusulas, o en general del actual contrato, ambas partes acuerdan someterse a la jurisdicción de 1

2 los Tribunales de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid. En prueba de conformidad, firman las partes contratantes en Madrid a 27 de Enero de 2010." (Doc. n 4 de la parte demandada) II. - Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, formalizado el 27/04/2012, con duración prevista hasta el 26/04/2013 y con jornada de 35 horas semanales, en cuyas CLÁUSULAS GENERALES se hizo constar: " PRIMERA: El trabajador/a D/Dña. Jesus Miguel con DNI. NUM002, ha causado baja por Jubilación Anticipada de 64 años. SEGUNDA: La duración del presente contrato será la correspondiente de la realización de la Obra o Servicio: CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO. CONTROL ACCESOS. TERCERA: La duración del presente contrato será de 12 meses. CUARTA: El presente contrato queda sujeto al periodo de prueba fijado en el artículo 30 del II Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid. QUINTA: Para caso de conflicto en el cumplimiento de las anteriores cláusulas, o en general del actual contrato, ambas partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid." (Doc. n 5 de la parte demandada). SEGUNDO. - Inicialmente había relevado a D. Jesus Miguel, Dª Ana, mediante contrato con vigencia desde el 27/04/2008 hasta el 26/04/2013, pero que se dio por finalizado el 30/04/2009 por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. A partir del 01/05/2009 relevó a D. Jesus Miguel, Dª Hortensia, mediante contrato con vigencia desde dicha fecha hasta el 26/04/2013, pero que se dio por finalizado el 31/01/2010 por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. TERCERO.- El 05/04/2013 se notificó a la actora que con fecha 26/04/2013 finalizaba el contrato laboral que suscribió el 27/04/2012, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada de obra o servicio de jubilación anticipada de 64 años de D. Jesus Miguel, como T.E. III SERVICIOS GRALES., INF. Y MAN. EQ con destino en F.CC. INFORMACIÓN. (Folio 4 de Doc. n 5 de la demandada). CUARTO.- La demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Universidad Complutense de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014, recurso 385/14, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad, en sus autos nº 780/13, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por Dª. Encarnacion contra la Universidad Complutense de Madrid, debemos declarar y declaramos que la relación contractual laboral que venia manteniendo la actora con la Entidad demandada desde el era de duración indeterminada y la extinción de la misma causada el día por decisión de la Universidad constituye despido improcedente; condenando a la Entidad Demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la demandante con las mismas condiciones laborales y el abono de los salarios dejados de percibir desde entonces o indemnizándola en la suma total de euros brutos. Sin costas.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 3819/11, y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de abril de 2007, recurso 13/07. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 20016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid dictó sentencia el 18 de febrero de 2014, autos número 780/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Encarnacion contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre la readmisión o la indemnización de la trabajadora, 2

3 ascendiendo la indemnización, en el caso de optar por la extinción del contrato, a la cantidad de 7.528,74 E, debiendo abonar, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 56,55 euros brutos/día. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha prestado servicios para la demandada, con la categoría de técnico especialista III de Servicios Generales, Información y Mantenimiento, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de relevo, formalizado el 27 de enero de 2010, con duración prevista del 1 de febrero de 2010 al 26 de abril de 2013, jornada de 29,75 H semanales, siendo el trabajador relevado D. Jesus Miguel, que ha accedido a la jubilación parcial, reduciendo su jornada ordinaria de trabajo en un 85% y suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial. b) Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, suscrito el 27 de abril de 2012, con duración prevista hasta el 26 de abril de 2013, con jornada de 35 horas semanales, constando en el mismo que el trabajador D. Jesus Miguel, ha causado baja por jubilación anticipada a los 64 años y que la duración del contrato será la correspondiente a la realización de la obra o servicio "Clasificación y distribución de documentos y correo interno. Control accesos", siendo la duración de doce meses. Inicialmente había relevado a D. Jesus Miguel Doña Ana, mediante contrato con vigencia desde el 27 de abril de 2008 hasta el 26 de abril de 2013, pero que se dio por finalizado el 30 de abril de 2009, por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM, por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. A partir del 1 de mayo de 2009 relevó a D. Jesus Miguel Doña Hortensia, mediante contrato con vigencia desde dicha fecha hasta el 26 de abril de 2013, pero que se dio por finalizado el 31 de enero de 2010, por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM, por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. El 5 de abril de 2013 se notificó a la actora que con fecha 26 abril de 2013 finalizaba el contrato suscrito el 27 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, de obra o servicio, jubilación anticipada de D. Jesus Miguel como TE III Servicios Generales, Inf. y Man. EQ, con destino en FCC Información. 2.- Recurrida en suplicación por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de octubre de 2014, recurso número 385/2014, estimando en parte el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y, estimando en parte la demanda formulada, declarando que la relación laboral que viene manteniendo la actora con la demandada desde el 27 de abril de 2012 era de duración indeterminada y la extinción de la misma causada el 26 de abril de 2013, constituye despido improcedente, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre la readmisión o la indemnización de la trabajadora, ascendiendo la indemnización, en el caso de optar por la extinción del contrato, a la cantidad de 4702 E, debiendo abonar, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. La sentencia entendió que el primer contrato de relevo, que se formalizó el 27 de enero de 2010, con duración prevista hasta el 26 de abril de 2013, para sustituir a D. Jesus Miguel -que cumplía 65 años el 26 de abril de que había accedido a la jubilación parcial, se extinguió el 26 de abril de 2012 al acceder el trabajador relevado a la jubilación total al cumplir 64 años de edad, extinción que es conforme a derecho. Una vez vacante dicha plaza, procedía aplicar lo establecido en el artículo 85 A. 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, es decir, la promoción de dicha plaza en turno libre, lo que no se hizo, sino que se procedió a suscribir con la demandante un contrato por obra o servicio determinado, de un año de duración, contrato que no es ajustado a derecho ya que la ejecución de las tareas del puesto de trabajo no era limitada en el tiempo, sino de duración permanente, lo que impedía el uso de esa modalidad contractual Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de febrero de 2012, recurso número 3819/2011 y, para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de abril de 2007, recurso 13/2007. La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, entendiendo que, respecto al segundo motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción y respecto al primero, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. SEGUNDO Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de febrero de 2012, recurso número 3819/2011, desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3

4 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en autos 1237/2010, seguidos a instancia de D. Ceferino contra la Universidad Complutense de Madrid. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada, desde el 26 de mayo de 2006, con la categoría profesional de técnico especialista III de cerrajería, habiendo iniciado la prestación de servicios en virtud de un contrato a tiempo parcial, de relevo, para sustituir al trabajador D. Ignacio. El citado trabajador presta sus servicios en el centro Viceg. y Manten., puesto de TE II OF Cerraj. y grupo de Convenio C 2, que reduce su jornada en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 21 de julio de El trabajador sustituido, D. Ignacio, causó baja en la Universidad el 21 de julio de 2009, por acceder a la jubilación anticipada a los 64 años de edad. Por resolución de 17 de julio de 2009, la Universidad comunicó al actor la finalización de su contrato, con efectos del 21 de julio de 2009, así como la liquidación de pagas. El 17 de julio de 2009 las partes subscribieron un contrato de obra o servicio, por jubilación de D. Ignacio a los 64 años de edad, al amparo del RD 1194/1984, con una duración del 22 de julio de 2009 al 21 de julio de 2010, siendo la duración la correspondiente a la obra o servicio "apoyo técnico y mantenimiento de material", siendo la duración del contrato de doce meses. Por resolución de 6 de julio de 2010, la Universidad Complutense de Madrid comunicó al actor que con esa fecha finalizaba el contrato suscrito el 22 de julio de La sentencia, invocando el artículo 3 del RD 1194/1985, entendió que de la propia literalidad del precepto trascrito se deduce con claridad que nada impide que se pueda celebrar contratos de obra o servicio de duración determinada, con duración de un año, para sustituir a trabajadores que se jubilen anticipadamente a los 64 años, es uno de los contratos autorizados por la norma, se ha respetado la duración mínima de un año, se ha identificado el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por la Universidad Complutense de Madrid, para sustituir a un trabajador que se jubila a los 64 años, por un periodo de doce meses -hasta que el jubilado cumpla 65 años- al amparo del RD 1194/1985, de 17 de julio, extinguiendo los contratos cuando transcurre el plazo de un año pactado. Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, ya que el contrato no podía suscribirse al amparo del RD 1194/1985, de 17 de julio, pues el artículo 86. A.1 -debió decir 83.6 A- del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid dispone que la provisión de la vacante dejada por el trabajador que se jubila se llevará a cabo directamente en turno libre, la de contraste razona que es ajustada a derecho la contratación al amparo del citado RD y procede la extinción del contrato. A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO El recurrente alega infracción del artículo 3 del RD 1194/1985, de 17 de julio y jurisprudencia sobre la materia, en concreto la STS de 20 de marzo de 2002, recurso 778/2001. En esencia aduce que es ajustado a derecho el contrato de duración determinada, para obra o servicio celebrado con el actor, para sustituir al trabajador que se ha jubilado a los 64 años, tal y como resulta de la normativa invocada. 2.- Los preceptos que, fundamentalmente, han de tomarse en consideración para resolver la cuestión debatida son los siguientes: RD 1194/1985, de 17 de julio Artículo 1: «UNO. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto» Artículo 3: «CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES UNO. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el artículo 15.1,B) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo. DOS. Tales contratos, que se regirán por la normativa especifica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador, a quien se sustituye, se registrarán en la oficina de empleo 4

5 correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la entidad gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.» Artículo 4: «OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor, en caso de incumplimiento deberá abonar a la entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado.» II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid: Artículo 83 «Fomento de empleo. Jubilación. «La jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.» 3.- La sentencia recurrida fundamenta su decisión de que el despido de la actora es improcedente, en el hecho de que, al jubilarse D. Jesus Miguel, procedía aplicar lo establecido en el artículo 85 A. 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, es decir, la promoción de dicha plaza en turno libre, y no lo que procedió a realizar la Universidad, que fue suscribir con la demandante un contrato por obra o servicio determinado, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del RD 1194/1985, de 17 de julio, de un año de duración, contrato que no es ajustado a derecho ya que la ejecución de las tareas del puesto de trabajo no era limitada en el tiempo, sino de duración permanente, lo que impedía el uso de esa modalidad contractual. El citado precepto no supone, tal y como parece entender la sentencia recurrida, que el contrato no pueda tener carácter temporal y que no le resulte de aplicación lo dispuesto en el RD 1194/1985, de 17 de julio. El artículo 83.6 A) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, lo que dispone es que la jubilación a los sesenta y cuatro años de edad se efectuará de conformidad con lo establecido en el RD 1194/1985, de 17 de julio, y que la provisión de la vacante que deje el jubilado se llevará a cabo directamente en turno libre. La provisión de la vacante en turno libre significa que, de las tres formas de provisión de las plazas que establece el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid -concurso de traslado, concurso oposición de promoción interna y concurso oposición libre-, la norma se ha decantado por elegir el turno libre y no el concurso de traslado ni el concurso-oposición de promoción interna, no conteniendo previsión alguna respecto a la duración del contrato, por lo que no impide la aplicación de lo previsto en el artículo 3 del RD 1194/1985, de 17 de julio. CUARTO Sentado que procede la aplicación de lo establecido en el precitado RD 1194/1985, de 17 de julio, se ha de examinar si la contratación efectuada cumple los requisitos establecidos en el citado RD. A este respecto hay que señalar que el artículo 1, apartado 1 del RD 1194/1985, de 17 de julio, rebaja la edad de jubilación a los 64 años para los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese, por otros trabajadores. Respecto a las condiciones en las que ha de hacerse esa nueva contratación, señala el artículo 3, apartado 1, que pueden concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la prevista en el artículo 15.1 b) del ET, rigiéndose por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate. Por lo tanto es válida cualquier forma de contratación siempre que respete la normativa específica que la regula. 2.- La actora ha sido contratada el 27 de abril de 2012 para obra o servicio determinado, con duración prevista hasta el 26 de abril de 2013, siendo el objeto del contrato: «CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO, CONTROL ACCESOS», siendo la duración del contrato de doce meses. 3.- El artículo a) ET dispone que «1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art b ) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho 5

6 manifiesto por parte del empresario " y " por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.» En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art ET «se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados " (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito "y que" Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que " 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " (art. 8.1.a).» 4.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita ( artículos 1261, 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley, con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido ( artículo 15.3 ET ), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. La doctrina jurisprudencial aparece, ente otras, en las siguientes sentencias: a). Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) señalan que «constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art a) ET, sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad.» b) Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal puede ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre rcud 2126/2007, 17-junio rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio rcud 1725/2007 ). c). En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y «Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-6

7 octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE )... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de (rec. 129/1993), (rec. 2634/1995), (rec. 2580/96), (rec. 1400/96), (rec. 1571/1996), (rec. 2484/1997), (rec. 2594/1998), (rec. 2779/1998), (rec. 4936/1998), (rec. 2554/1999), (rec. 2908/1999), (rec. 663/2000), (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/ Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.» d). Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de carácter temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art b) ET «permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art b) ET consagra (en línea aquí con el art CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art ET, ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( STS/IV 10-junio rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995, 8-junio rcud 3009/1998, 20-noviembre rcud 3134/1999, 26-junio rcud 3888/2000 y 14-junio rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".» 5.- Tal y como resulta del artículo 15 a) del ET, este contrato podrá realizarse cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la obra o servicio para la que ha sido contratada la actora -CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO, CONTROL DE ACCESOSno tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni su ejecución es limitada en el tiempo. En efecto se trata de una actividad habitual de la empresa, que se desarrolla permanentemente y cuya ejecución, por tanto, no es limitada en el tiempo. Por otra parte, tal y como resulta del dato consignado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, con indudable valor de hecho probado, hecho no controvertido en el acto del juicio, la actora, tras su contratación el 27 de abril de 2012, continuó realizando las tareas ordinarias y habituales de su 7

8 categoría profesional -técnico especialista III de Servicios Generales, Información y Mantenimiento- es decir, no realizaba las tareas que constan en el contrato suscrito para obra o servicio determinado -CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO, CONTROL DE ACCESOS- por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 a) y Real Decreto 2720/1998, por lo que no estando acreditada la causa de la temporalidad y siendo las tareas realizadas diferentes a aquellas para las que fue contratada la actora, no es adecuada la modalidad contractual seguida y el cese de la actora ha de ser calificado como despido improcedente. QUINTO Para el segundo motivo del recurso, propone la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de abril de 2007, recurso 13/2007. La citada sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autobuses Langreo SL contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Míeres, en procedimiento seguido a instancia de D. Enrique, en reclamación por despido, revocando dicha sentencia y desestimando la demanda. Consta en dicha sentencia que el actor y la demandada suscribieron un contrato de relevo, con la categoría de conductor-perceptor, pactándose una vigencia del 28 de diciembre de 2002 al 27 de junio de 2006, por haber accedido a la jubilación parcial el trabajador de la empresa conductor-perceptor D. Maximiliano. Dicho trabajador accedió a la jubilación anticipada a los 64 años. El 1 de julio de 2005 actor y demandada suscribieron un nuevo contrato, por obra o servicio determinado, expresando como tal la sustitución de D. Maximiliano, pactándose una vigencia hasta el 30 de junio de El 18 de mayo de 2006 la empresa notifica al trabajador que su contrato finaliza el 30 de junio, dando por rescindida la relación laboral. La sentencia razona que, si bien es cierto que la empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1 del RD 1194/1985, contrató A D. Maximiliano, que no estaba inscrito como demandante de empleo, pues tenía concertado con la empresa un contrato de relevo, a tiempo parcial, con duración prevista hasta el 27 de junio de 2006, el requisito de inscripción exigido por la norma ha de flexibilizarse, puesto que lo esencial es el acceso al empleo de alguien que estaba desempleado, situación que concurría en el trabajador ya que el contrato de relevo que tenía suscrito no era indefinido, sino de duración determinada, hasta el 27 de junio de 2006, fecha en la que el trabajador relevado cumplía 65 años pero, al haber accedido el trabajador sustituido a la jubilación anticipada a los 64 años, se producía su jubilación total, lo que acarreaba la extinción del contrato de D. Enrique. Cabe entender que el segundo contrato ha cumplido su función de fomento del empleo, sin que la irregularidad cometida en la contratación por la empresa, venga a afectar a la temporalidad del vínculo contractual del actor. 2.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, si bien los hechos de los que parten las sentencias guardan evidente similitud, la cuestión examinada en la sentencia de contraste no ha sido planteada en la sentencia recurrida. A este respecto hay que señalar que en la primera sentencia se examina la incidencia que tiene en la validez del contrato de relevo que el trabajador relevista no estuviera inscrito como demandante de empleo, ya que venía desempeñando servicios para la demandada en virtud de un anterior contrato de relevo a tiempo parcial, cuestión que no se ha planteado en la sentencia recurrida. Por ello, aunque las sentencias enfrentadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias, lo que en este momento procesal supone la desestimación de este segundo motivo del recurso. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 385/2014, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, el 18 de febrero de 2014, en los autos número 780/2013, seguidos a instancia de DOÑA Encarnacion contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. 8

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