Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
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- Estefania Río Moreno
- hace 6 años
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1 MULTAS IMPUESTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍTICA. Como es del conocimiento general y, en particular de aquellos que mediante el ejercicio de una patente aduanal promueven por cuenta ajena el despacho aduanero de mercancías, el día 17 de octubre de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). Éste ordenamiento legal, el cual dicho sea de paso, encuentra su origen en las recomendaciones en materia de prevención y combate al lavado de dinero emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI) del cual México es miembro desde el año 2000, tiene como objetivo proteger el sistema financiero y la economía nacional. Bajo esa premisa, la ley en comento establece diversas medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de
2 procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos. Para cumplir su cometido, el Congreso de la Unión enlistó en el artículo 17 de la LFPIORPI, una serie de actividades legales que se estiman vulnerables, pues se considera que los sujetos que las realizan pueden llegar a ser utilizados e incluso obligados por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo; se trata de personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o de los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. A estos sujetos se les ha conocido internacionalmente bajo el concepto de gatekeeper. Así, en el artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI se estableció que la prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal es una actividad vulnerable, siempre que se promueva el despacho aduanero de las mercancías listadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) de dicha disposición legal. De ésta manera, los agentes o apoderados aduanales se encuentran obligados a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18 de la LFPIORPI, las cuales precisamente tienen como finalidad obtener elementos útiles para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda investigar y perseguir los delitos a través de los cuales se obtienen las ganancias ilícitas que pretenden incorporarse a nuestro sistema financiero.
3 En caso de incumplir con dichas obligaciones, la autoridad verificadora estará facultada para imponer a los agentes o apoderados aduanales una multa de entre $15, pesos y $150, pesos, por actualizar la infracción prevista en la fracción II del artículo 53 de la ley anteriormente mencionada, el cual establece que se aplicará la multa que corresponda a quien incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18. En esos términos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior ha iniciado innumerables visitas de verificación en contra de los agentes aduanales, las cuales han culminado en créditos fiscales por incumplir las obligaciones previstas por el artículo 18 de la LFPIORPI, sin embargo, dichas liquidaciones suelen estar emitidas en desapego a los preceptos legales de nuestra Constitución Política. En este punto, resulta conveniente observar las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 18 de la LFPIORPI, las cuales son del tenor siguiente: Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
4 II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; [ ] Como puede verse, la fracción I del artículo en comento establece que quienes realicen actividades vulnerables, deberán identificar y verificar la identidad de los clientes o usuarios con quienes realicen actividades vulnerables. Ésta obligación se relaciona con el artículo 12 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI, el cual establece que aquellos que realicen actividades vulnerables deben integrar y conservar un expediente único de identificación, conforme a los Anexos de dichas Reglas, según el tipo de cliente de que se trate. Así, los anexos de las reglas referidas enlistan los datos y documentos que se deben integrar al expediente único de identificación para dar cumplimiento a la fracción I del artículo 18 de la LFPIORPI. Ahora bien, en aquellos casos en los que derivado de una visita de verificación la autoridad verificadora se ha percatado de que los expedientes únicos de identificación se encuentran incompletos, han determinado al agente o apoderado aduanal una multa de $16, pesos por cada documento faltante.
5 Sin embargo, las autoridades han perdido de vista que tales determinaciones son contrarias al principio non bis in ídem, el cual prohíbe que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, constituye un límite para que las autoridades no puedan penar doblemente al particular respecto de la actualización de una sola hipótesis normativa prevista por la Ley. En efecto, no debemos perder de vista de que el hecho de sancionar al agente aduanal en diversas ocasiones por cada documento que falte en el expediente único de identificación, constituye una clara infracción al principio non bis in ídem pues se está penando varias veces la actualización de la misma hipótesis normativa consistente en integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de los clientes. Así, con independencia de que al expediente único de identificación le falten uno o varios documentos, el incumplimiento es uno sólo, es decir, no haber identificado y verificado la identidad de los clientes y usuarios con quienes realizan las actividades vulnerables. En suma, debe tenerse claro que ante un expediente de identificación incompleto, la autoridad verificadora se encontrará en aptitud de sancionar al agente aduanal con una sola multa y no con una multa por cada documento faltante, pues se reitera, el incumplimiento consiste en no haber identificado y verificado la identidad de sus clientes, máxime cuando el artículo 18 de la LFPIORPI no establece como obligación independiente solicitar cada uno de los documentos y datos referidos en los anexos de la reglas.
6 Por otra parte, la fracción II del artículo 18 de la LFPIORPI establece que cuando exista una relación de negocios, el agente aduanal deberá solicitar a su cliente o usuario, la información sobre su actividad u ocupación. Dicha obligación se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 21 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI, el cual establece que cuando se tenga relación de negocios con el cliente, se deberá actualizar la información mencionada, cuando menos una vez al año. En la práctica, cuando derivado de una visita de verificación la autoridad verificadora se percata de que dicha información no se encuentra actualizada de manera anual, se han determinado créditos fiscales al agente o apoderado aduanal por presuntamente incumplir la fracción II del artículo 18 de la LFPIORPI, pero pierden de vista que la no actualización de la documentación mediante la cual se desprenda la actividad u ocupación del clientes, no configura la infracción prevista por la fracción II del artículo 53 de la LFPIORPI, pues el artículo 18, fracción II de la mencionada ley, no impone les impone a aquellos que realizan actividades vulnerables, la obligación de actualizar de manera anual la información, sino que solamente establece la obligación de SOLICITAR la información sobre su actividad u ocupación. En ese orden de ideas, si la fracción II del artículo 18 de la LFPIORPI únicamente establece la obligación de solicitar la información ya mencionada, el hecho de que el agente aduanal no actualice tal información no podrá actualizar la infracción
7 prevista por el artículo 53, fracción II de la ley de la materia, pues la obligación consistente en actualizarla de manera anual, no está prevista en ninguna de las fracciones del artículo 18 de la LFPIORPI. Por lo tanto, en aquellos casos en los que las autoridades verificadoras actúen conforme a lo planteado en el presente, consideramos que es recomendable que el agente o apoderado aduanal interponga demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al existir altas probabilidades de obtener una sentencia que declare la nulidad de la resolución respectiva. Lic. Alfredo Martínez Arenas. Abogado INTRADE Consultores, S.C.
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