NORMATIVIDAD LEGAL E INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO EN LAS COOPERATIVAS. Expositor: Dr. Miguel Armando Mejía Mori Catedrático UNFV
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- Santiago Montes Núñez
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1 NORMATIVIDAD LEGAL E INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO EN LAS COOPERATIVAS Expositor: Dr. Miguel Armando Mejía Mori Catedrático UNFV
2 - TUO DE LEY GENERAL DE COOPERATIVAS - DS TR - CODIGO CIVIL - LEY LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - Res. Nº SUNARP-SN - REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Res. Nº PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL D. SUPREMO Nº JUS - EL ESTATUTO Y REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE CADA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA. - JURISPRUDENCIA VINCULANTE.
3 LEY GENERAL DE COOPERATIVAS D.S TR - Art. 6º inc. 6. Prohibición a las Cooperativas a integrar sus asambleas, consejos o comités con personas que no sean miembros de la propia organización cooperativa. - Art. 12º inc. 7. Se refiere a la elección de dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa así como la revocación o modificación de sus mandatos. - Art. 25º.- Establece el régimen administrativo de las cooperativas considerando a los siguientes órganos: a) La Asamblea General b) El Consejo de Administración c) El Consejo de Vigilancia
4 LA ASAMBLEA GENERAL Art 27.- Regula la competencia de la Asamblea General. El Inc 2. Establece la competencia de la Asamblea para elegir y remover por causa justificada a los miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia, así como a los del Comité Electoral. Art. 28º.- Regula la forma de Asamblea sea de socios o de Delegados, según el número de socios que tenga la organización cooperativa. Art. 29º.- Establece la prohibición de admitirse en sus Asambleas votos por poder. Faculta a que el Reglamento constituya el instrumento legal que prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, su constitución y forma de las convocatorias, quorum, votaciones y demás requisitos necesarios para la validez de los acuerdos.
5 EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Articulo 30º.- Considera a este como órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa. FACULTADES BÁSICAS DEL CONSEJO: Inc. 4. Ejerce la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia. Inc. 5. Elegir y remover al Gerente Inc. 7. Autorizar el otorgamiento de poderes con determinación de las atribución delegables Inc. 16. Convocar a Asambleas Generales con determinación de su agenda y a elecciones anuales
6 Articulo 33º.- Regula sobre la capacidad, incompatibilidades, prohibiciones responsabilidades y vigencia de los órganos de toda cooperativa en cuanto les respecta: Inc. 1. Número máximo de miembros titulares y suplentes. Inc. 2. Los cargos de dirigentes y gerentes son personales e indelegables, además revocables. Inc. 4. Renovación anual por tercios de miembros de consejos y comités. Prohibición de reelección inmediata, salvo disposición distinta de su estatuto. Articulo 37º.- Obligaciones de las cooperativas de llevar debidamente legalizados el Registro de Socios, las Actas de Sesiones, el registro de concurrentes a Asambleas Generales, de Contabilidad y demás registros.
7 REGISTROS PÚBLICOS CODIGO CIVIL - Establece los diferentes tipos de registros, entre ellos, el registro de personas jurídicas, el que a su vez considera el Libro de Cooperativas. (Art.2008 y 2024 inc.6). PRINCIPIOS: a) Principio de Autenticidad. La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (Art.2010) b) Principio de Rogación o Legalidad Los registradores califican: - La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción. - La capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (art.2011) c) Principio de Publicidad: Admite la presunción sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. (art.2012)
8 d) Principio de Legitimación: Está referido al contenido de las inscripciones en tanto se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Presunción Iuris Tantum (art.2013) e) Principio de Buena Fe Registral: Produce efectos frente a terceros. Nos señala que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque despúes se anule, rescinda resuelva el del otorgante, por virtud de causas que no consten en el registro. esta buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. (art.2014) f) Principio de Tracto Sucesivo: Previamente a ella debe estar inscrito el derecho del transferente. Así, señala que ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane (art. 2015)
9 TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (Res Nº SUNARP/SN) El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, comprendiendo también en tal concepto a las anotaciones preventivas, salvo que el propio reglamento expresamente las diferencie. PRINCIPIOS: Recoge los principios regulados por el Código Civil entre ellos: a) Principio de Rogación o Titulación auténtica. Se funda en que los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el Título, salvo reserva expresa.
10 b) Principio de Especialidad. Establece que por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderá la primera inscripción c) Principio de Legalidad. Atribución de los registradores para calificar la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción, se realiza sobre la base del título presentado. Comprende: - La verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título - La capacidad de los otorgantes. - La validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. - La verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales. - La condición de inscribible del acto o derecho.
11 d) Principio de Tracto sucesivo. Recoge este principio que ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana, o el acto previo necesario o el adecuado para su extensión, salvo disposición diferente. e) Principio de Legitimación. Establece que los asientos registrales se presumen exactos y válidos, y producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento o se declaren judicialmente su invalidez. f) Principio de fe Pública Registral. Consagra el derecho de terceros que a título oneroso y de buena fe hubiera contratado sobre la base del contenido de los asientos registrales, que no los perjudicará a estos por la inexactidud de los asientos regisrales, por nulidad, anulación resolución o rescición del acto que los originó. g) Principio de Prioridad Preferente. Señala que los efectos de los asientos, así como también de la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotrae a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.
12 h) Principio de Prioridad Excluyente. Dispone que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o que esté pendiente de inscripción aunque sea de igual o anterior fecha. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO: Todo procedimiento registral es especial y de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título, no es posible admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO: a) Con la Inscripción del título b) Con la Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación. c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
13 TITULO.- Se entiende por título el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, y que por sí solos acreditan fehacientemente e indubitablemente su existencia. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN: El procedimiento registral se inicia con la presentación del Título en el Diario. Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico. Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por Notario o funcionario autorizado. Calificación: Constituye la evaluación integral de los títulos presentados al registro, tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y del Tribunal Registral. Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se harán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. Observación del Título: Si el título adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registal, el registrador formula la observación respectiva indicando simultáneamente bajo responsabilidad el monto del mayor derecho.
14 RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN.- Procede interponer recurso de apelación contra los siguientes actos: a) Las observaciones, tachas, liquidaciones b) Las decisiones de los registradores y abogados certificadores. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.- Elevado el recurso, el apelante dentro de los primeros díez días de ingresado el expediente a secretaria del Tribunal Registral podrá solicitar que se le conceda el uso de la palabra a su abogado para fundamentar en audiencia pública su derecho. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- a) Confirmando total o parcialmente la decisión del registrador b) Revocando total o parcialmente la decisión del registrador c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación. e) Aceptando o negando total o parcialmente el desistimiento formulado.
15 REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS RESOLUCIÓN Nº SUNARP/SN AMBITO DE APLICACIÓN: Regula las inscripciones de actos relativos a las asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas, personas jurídicas creadas por Ley, así como cualquier persona jurídica distintas a las sociedades y a las empresas individuales de responsabilidad limitada. TITULO QUE DA MERITO A LA INSCRIPCIÓN: Las inscripciones se realizan en mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de instrumento privado. Instrumento público: Todo documentos otorgado por funcionario público y en ejercicio de sus atribuciones, la Escritura Pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley que corresponda. Instrumento Privado: Todo documento que no tenga la característica de público; la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
16 ACTOS INSCRIBIBLES: a) El Acto constitutivo, su estatuto y sus modificaciones. b) El nombramiento de los integrantes de los distintos órganos y mandatarios c) La remoción o revocación de los integrantes de los distintos órganos y de los demás representantes o apoderados d) La aceptación, remoción, suspensión renuncia, el otorgamiento de poders, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de los integrantes de los órganos que ejercen representación y mandatarios NO SON INSCRIBIBLES: a) La calidad de miembro de la persona jurídica b) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno c) Los órganos no previstos en el Estatuto o en la norma que regula a la persona jurídica, así como sus integrantes. d) La elección del comité electoral TITULO QUE DA MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN: Copia certificada por notario o por Juez de Paz
17 PROHIBICION DE ENMENDADURAS TESTADO O ENTRELINEADOS: No podrán inscribirse acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras testados o entrelineados, salvo que se dejen constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras testadas. Reapertura de Acta: Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos; siempre que las suscriban mismas y todas las persona que suscribieron el acta reabierta; se consignará en esta acta la fecha de su reapertura.
18 CONTENIDO MÍNIMO DE LAS ACTAS: a) El órgano que sesionó b) La fecha y hora del inicio de la sesión c) El lugar de la correspondiente. sesión con precisión de la dirección d) El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como secretario. e) Cuando se trate de actas en las que consten procesos electorales conducido por órgano electoral o sesiones de consejos directivos u órganos similares deberá constar el nombre de los integrantes así como también sus firmas. f) Los acuerdos con la indicación de los números de votos con que fueron aprobados, salvo que se trate por unanimidad. g) La firma de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario; y en su caso, las demás firmas que deben constar en el acta o las que acuerde el órgano que sesione.
19 CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA.- Todo acto cuya inscripción se solicita se harán únicamente mediante constancias con carácter de declaración jurada siendo de responsabilidad de quien las expide. La constancia será emitida por la persona u órgano con facultad legal o estatutariamente para hacerlo; se indicará lo siguiente: a) Nombre completo de quien lo expide y su cargo b) Documento de identidad. c) Domicilio real d) Presentación con firma legalizada Además se indicará: a) La forma y anticipación con la que se realiza la convocatoria con precisión de los medios empleados. b) En el caso que se requiera contar con los cargos de recepción de la convocatoria el declarante señalará que cuenta con tales cargo. c) En caso de no tener la obligación de contar con tales cargos se precisará que los integrantes o miembros tomaron conocimiento de la convocatoria. d) Se reproducirá los términos de la convocatoria.
20 CONSTANCIA DE QUORUM Es expedida y suscrita por quien presidió la asamblea o sesión con facultad legal o estatutaria, señalando su nombre documento de identidad, domicilio y deberá indicar: a) El número de miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la asamblea, salvo disposición en contrario. b) Los datos de certificación de apertura de los libro o registro de socios o delegados, indicándose: - El número de orden en el registro cronológico de certificación notarial. - La fecha de su certificación. - El nombre completo y cargo de la persona que certificó - El número de libro si lo tuviere c) Los Nombres completos de las personas o delegados que asistieron a la asamblea.
21 REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA: a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que la convoca. b) Fecha y hora de celebración de la Asamblea indicando si se trata de primera o en segunda convocatoria o ulteriores si están previstas en el estatuto. c) Lugar de la Asamblea con indicación de la nomenclatura o numeración en el caso de contar con ellas, o en su defecto la descripción de su ubicación. d) Agenda a tratar. e) Organo o integrante de éste que efectúa la convocatoria, adicionalmente puede consignarse el nombre de la persona que convoca. f) Los demás requisitos previstos en el estatuto. (No procede inscribir acuerdos sobre asuntos no señalados en la agenda)
22 QUORUM Y MAYORÍA El quorum en las asambleas se establecerán al inicio de la sesión, incluisive en aquellas en que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días. Reglas aplicables: En asambleas con asistencia no simultánea de sus integrantes en cuya convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión en el mismo distinto día se tendrá en cuenta: a) El quorum se determinará al concluir la asamblea sobre la base del total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la asamblea. b) El quorum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.
23 NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS: Deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que requiera la previa elección del comité electoral, éste se entenderá comprendida en la agenda. b) Cuando se consigne como punto de agenda la remoción de los integrantes de un órgano se entenderá comprendida la elección de sus reemplazantes. c) En el acta que consta la elección se indicará el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. d) El período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o señale la asamblea general, si no se indica la fecha de inicio, el período se iniciara el día de la elección. e) La falta de la elección de alguno de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción siempre que se elija un número suficiente de integrantes que permita su normal funcionamiento.
24 RENUNCIA DE MIEMBROS DE ORGANOS COOPERATIVOS Para inscribir la renuncia se requiere: a) Solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada notarialmente o autenticada por cualquier fedatario de cualquier Oficina Registral. a) También se realizará en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente conforme a la ley o al estatuto.
25 Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº JUS. Requisitos de las actas para su inscripción cuando se trate de los siguientes actos: 1.- Actos de disposición o gravamen de sus bienes 2.- Actos de otorgamiento de poderes con facultades de disposición de o gravamen de sus bienes. En estos casos: a) Las Actas entre ellas de cooperativas, estas serán certificadas por el Presidente, quien al final del acta declarará bajo su responsabilidad que los socios son efectivamente tales y que sus firmas corresponde a los mismos; b) La firma del Presidente deberá estar certificada por Notario.
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