R E S O L U C I O N. Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de Noviembre del dos mil trece.

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1 En términos de lo previsto en los artículos 5, 24 y 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos ISESALUD CONTRALORIA INTERNA D CSFM-JSSII R E S O L U C I O N Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de Noviembre del dos mil trece. VISTOS, para resolver los autos del Procedimiento Administrativo de determinación de responsabilidad iniciado en contra de la C. Norma Pérez López, bajo el expediente administrativo numero D CSFM-JSSII, quien durante su desempeño de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos de Tijuana, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD), incurrió en responsabilidad administrativa según se desprende de los autos que integran el presente expediente y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se indican y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que con fecha Veinte de mayo del dos mil trece, el C.P. GUILLERMO GONZALEZ REOS auditor adscrito a este Órgano Interno de Control, turnó al área de Responsabilidades, Acta Circunstanciada de Hechos mediante la cual, se desprenden hechos que constituyen responsabilidad administrativa imputable a la C. Norma Pérez López en su desempeño como Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Tijuana, por diversas violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Por tal motivo esta Autoridad inició las investigaciones pertinentes respecto a las hechos imputados a la C. Norma Pérez López, por la probable irregularidad cometida en el desempeño del cargo de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de dicha Jurisdicción, al haber registrado sin permiso o autorización alguna, la tarjeta de asistencia de la C. ESTHER 1

2 LAZCANO CORONA servidora publica adscrita a dicha unidad, incurriendo con su actuación en las fracciones II y XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, las cuales establecen lo siguiente: Articulo 46.-Todo Servidor Público debe desempeñar su función, empleo cargo o comisión, observando siempre los principios de legalidad, Honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes, decretos y acuerdos que de una y otra emanen. En tal virtud, los Servidores Públicos tienen las siguientes obligaciones: Fracción II. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. Esto en virtud de haber registrado la salida en la tarjeta de asistencia de la C. ESTHER LAZCANO CORONA, sin permiso o autorización de la autoridad correspondiente. Fracción XVIII. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. Esto en relación al artículo 134 fracción XV de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables para este Instituto, que señala la prohibición de Marcar tarjetas o firmar listas de control de asistencia de otros trabajadores con el propósito de encubrir retardos o faltas, así como permitir, que su asistencia sea registrada por otra persona no autorizada para este efecto TERCERO.- Una vez desahogado el periodo de investigación, este Órgano Interno de Control estimó la existencia de elementos de convicción suficientes para fincarle directamente responsabilidad administrativa al servidor público C. Norma Pérez López, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 54, 57 y 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, esta autoridad con fecha veintitrés de septiembre del dos mil trece, dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Administrativo en contra de la C. Norma Pérez López, por su presunta responsabilidad durante su encargo publico en el área Enfermería del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, y una vez iniciado el Procedimiento Administrativo correspondiente se giro el oficio citatorio numero 637/2013, de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil trece, al servidor público involucrado para efecto de llevar a cabo desahogo de audiencia de ley, prevista en el artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. CUARTO.- En virtud de lo señalado en el resultando que antecede, mediante oficio numero 637/2013 de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil trece, esta autoridad notificó el oficio citatorio a la C. Norma Pérez López, con fecha treinta de septiembre del dos mil trece, a efecto de 2

3 llevar a cabo el desahogo de la Audiencia de Ley, prevista en el artículo 66 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, haciéndole saber la falta administrativa que se le imputa y su derecho a manifestar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera por sí o por medio de un defensor, llevándose a cabo la misma con fecha nueve de octubre del dos mil trece, esta autoridad hace constar la comparecencia del servidor público C. Norma Pérez López, y de su Representante Sindical, a quien se le otorgo el uso de la voz habiendo manifestando lo siguiente: en este acto ofrezco los siguientes medios probatorios: la testimonial a cargo de la C. Esther Lazcano Corona, que se desempeña como Enfermera en el área de vacunación del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, la testimonial a cargo de la C. Ana Lilia Hernández Vargas, quien se desempeña como Administradora del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, la testimonial a cargo de la C. Zulema Flores García, que se desempeña como Enfermera del área de vacunación del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, la documental privada, consistente en copias simples que contienen la productividad de vacunación de la C. Esther Lazcano Corona, que se desempeña como Enfermera en el área de vacunación del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, que corresponde al día que ocurrieron los hechos. QUINTO.-Por lo anterior en Audiencia de Ley de fecha nueve de octubre del dos mil trece, esta Autoridad admite todas y cada una de las pruebas señaladas en el resultando número cuatro por no ser contrarias a la moral y estar ajustadas a derecho,habiéndose desahogado en este acto por ser el momento procesal oportuno la Prueba Testimonial a cargo de la C. Esther Lazcano Corona, que se desempeña como Enfermera en el área de vacunación del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, la testimonial a cargo de la C. Ana Lilia Hernández Vargas, quien se desempeña como Administradora del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, la testimonial a cargo de la C. Zulema Flores García, que se desempeña como Enfermera del área de vacunación del Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. A continuación y toda vez que no quedaba prueba alguna pendiente de desahogo esta autoridad cerró el periodo probatorio y por así corresponder a la etapa del procedimiento administrativo de responsabilidad se decretó abierto el periodo de alegatos para lo cual, esta autoridad concedió el uso de la voz a la C. Norma Pérez López, por conducto de su Representante Sindical de formular verbalmente sus alegatos y únicamente manifestó: que en mis diez años laborando nunca había tenido problemas en la Secretaria cometí una equivocación esta autoridad declaro agotado el periodo de alegatos y concluido el mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, ordena se turnen los autos del expediente en que se actúa para dictar la resolución que en derecho corresponda, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes : 3

4 C O N S I D E R A N D O S I. COMPETENCIA. -Con fundamento en lo establecido por los artículos 108,109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 91, 92 fracción III y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, articulo 1 ;2,3,4 fracción II, 5 fracción IV, 6, 46, 47, 51, 52, 53, 57, 66, 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, la CP. CINTHYA LOPEZ OLEA, Contralor Interno de este Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, personalidad que ostenta en merito del oficio numero C MX de fecha catorce de octubre del dos mil nueve, signado por el LIC. JESUS EDGARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, Contralor General del Estado, emitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, y artículo 7 del Reglamento Interno de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, es competente para conocer y resolver los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa iniciados con motivo de hechos irregulares cometidos por servidores públicos de esta Institución. II. Este Órgano Interno de Control, a efecto de determinar la responsabilidad administrativa imputada al servidor público involucrado C. Norma Pérez López, y así aplicar la sanción previstas en la ley en materia, se considera necesario individualizar en primer término lo siguiente: A.- SUJETO.- Que haya tenido la calidad especifica de servidor público al momento de cometer la irregularidad administrativa que se le atribuye, circunstancia que quedo debidamente acreditada en el presente expediente administrativo, con la copia certificada del nombramiento expedido por la C. Doctora Leticia Guadalupe Blake Rivera, quien funge como Jefa de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, (visible de la foja 78 y 79 del expediente D CSFM-JSSII), y con las diversas constancias que integran el expediente, en especifico con las declaraciones vertidas ante esta autoridad por la C. Norma Pérez López, señalando que desempeña su cargo de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos de Tijuana, con un horario comprendido de siete a catorce treinta horas (visible de la foja 24 a la 27 del expediente D CSFM-JSSII). 4

5 B.- CONDUCTA.- Que la conducta del Servidor Público C. Norma Pérez López, derivado de las constancias que integran el expediente administrativo numero D CSFM-JSSII, consistió en que: durante su desempeño de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD) al parecer registro la salida en el reloj checador del centro de salud la tarjeta de su compañera C. Esther Lazcano Corona, situación que fue detectada por el L.C. Guillermo González Reos, quien se desempeña como Auditor Adscrito a la Contraloría Interna de Isesalud, quien se encontraba en el Centro de Salud en ese momento, Por lo cual, analizada el acta circunstanciada de hechos, las copias certificadas de las tarjetas de registro de asistencia y las Diligencias Administrativas de Investigación, esta Autoridad considera que existen elementos de prueba necesarios y suficientes para determinar la presunta responsabilidad en la que al parecer incurrió C. Norma Pérez López, durante su desempeño de enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD) debido que se anexo copias certificadas de las tarjetas de checar asistencia al acta circunstanciada de hechos de fecha veinte de mayo del dos mil trece, lo anterior se puede acreditar con los medios de convicción que se enlistan a continuación: 1.-DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en original de Acta Circunstanciada de Hechos de fecha 20 de Mayo del 2013, signado por los C. Guillermo González Reos, Auditor Interno de Isesalud, Enfermera Gloria Sillas Moreno, Directora del Centro de Salud Florido Morita, y los dos testigos Lic. Verónica Díaz Murillo, Auditor Interno de Isesalud y C. Enrique Rojas Coronado, Auxiliar de Inventarios, todos adscritos a la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. (visible de la foja 02 del expediente D CSFM-JSSII). Al anterior medio probatorio, se le confiere valor pleno conforme al artículo 215 y demás relativos del código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, cuya aplicación resulta supletoria de la Ley en materia para tal efecto; en virtud de que dicho documento fue expedido en el ejercicio de sus funciones como funcionario público C. Guillermo González Reos, Auditor Interno adscrito a este Órgano Interno de Control de Isesalud, Enfermera Gloria Sillas Moreno, Directora del Centro de Salud Florido Morita, y los dos testigos Lic. Verónica Díaz Murillo, Auditor Interno de Isesalud y C. Enrique Rojas Coronado, Auxiliar de Inventarios, todos adscritos a la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. 2.-DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en Copia Certificada de la tarjeta de control de asistencia de la C. Esther Lazcano Corona, Enfermera adscrita al Centro de Salud Florida Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD) expedida por el Apoderado Legal de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. (Visible de la foja 03 del expediente D CSFM-JSSII). 5

6 Al anterior medio probatorio, se le confiere valor pleno conforme al artículo 215 y demás relativos del código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, cuya aplicación resulta supletoria de la Ley en materia para tal efecto; en virtud de que dicho documento fue expedido en el ejercicio de sus funciones del funcionarios público C. Licenciado Alfonso Alonso Mota, Apoderado Legal de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. 3.-DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en Copia Certificada de la tarjeta de control de asistencia de la C. Norma Pérez López, Enfermera adscrita al Centro de Salud Florida Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD) expedida por el Apoderado Legal de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. (visible de la foja 04 del expediente D CSFM-JSSII). Al anterior medio probatorio, se le confiere valor pleno conforme al artículo 215 y demás relativos del código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, cuya aplicación resulta supletoria de la Ley en materia para tal efecto; en virtud de que dicho documento fue expedido en el ejercicio de sus funciones del funcionarios público C. Licenciado Alfonso Alonso Mota, Apoderado Legal de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. 4.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en oficio numero 1079/2013 de fecha 07 de junio del dos mil trece, signado por la Doctora Leticia Guadalupe Blake Rivera, quien funge como Jefa de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, adjuntando copias Simples del Acta Administrativa de fecha seis de junio del dos mil trece. (visible de la foja 11 a la 18 del expediente D CSFM-JSSII) Al anterior medio probatorio, se le confiere valor pleno conforme al artículo 215 y demás relativos del código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, cuya aplicación resulta supletoria de la Ley en materia para tal efecto; en virtud de que dicho documento fue expedido en el ejercicio de sus funciones de la Doctora Leticia Guadalupe Blake Rivera, quien funge como Jefa de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California. 5.-CONFESIONAL: rendida por la C.Norma Pérez López, en Diligencia Administrativa de fecha diecisiete de Junio del dos mil trece, (visible de la foja 24 a la 27 del expediente D CSFM-JSSII), en la que el servidor público señalado manifestó ese día entre de costumbre a mi trabajo y estuve trabajando después nos dieron permiso de retirarnos a las diez treinta, se encontraba Ana Lilia Hernández Vargas, le dije si nos podíamos retirar y nos dijo que si y e dirigí a mi área de enfermería y en el camino donde esta enfermería al checador sonó mi celular y lo conteste y me dirigí al checador agarre la tarjeta y cheque y me di cuenta que no 6

7 era la mía me equivoque de tarjeta, inmediatamente agarre otra la mía y la cheque y le comente a mi compañera Esther que ya no checara porque yo lo había checado por error su tarjeta y nos salimos al convivio del día de las madres que nos hizo el sindicato. Mi compañera Esther Lazcano y Zulema las iba guiar y nos fuimos juntas y por eso me equivoque por salir a prisa. El lunes la Directora Gloria Sillas nos mando a llamar a su oficina y pregunto qué había pasado y le contestamos lo sucedido que por equivocación había checado una tarjeta que no era mía. Del mismo modo con fecha nueve de octubre del dos mil trece, fecha en que fue desahogada la audiencia de ley de la C. Norma Pérez López, en la cual ratifico el contenido de su declaración rendida ante esta autoridad en fecha diecisiete de junio del dos mil trece, ( visible de foja 60 a la 74 del expediente administrativo numero D/029/2013/CSFM/JSSII) manifestando lo siguiente: en este acto en base a los hechos que se me imputan y por economía procesal, ratifica el contenido de su declaración rendida con fecha diecisiete de junio del dos mil trece, en la aclaro los hechos que se me imputan dentro de este procedimiento administrativo y deseo agregar que mi compañera Esther Lazcano se encontraba laborando al igual que yo y además que la Directora del Centro de Salud Gloria Casillas, le consta que estábamos ambas laborando ese día y teníamos permiso de salir ese día para asistir al convivio del día de las madres Al anterior medio probatorio señalado con el número cinco se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 219 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria de la Ley de la materia; esto es que lo declarado por el Servidor Público es susceptible de comprobarse con otros elementos probatorios que obran en el sumario, tal y como lo dispone la fracción I del articulo antes invocado; además de que fue vertida ante esta Autoridad por una persona mayor de edad, capaz de obligarse tal y como lo prevé la fracción II de dicho ordenamiento legal; la misma se obtuvo en virtud del oficio citatorio numero 637/2013 de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil trece, en el que se indica día y hora para su recepción, habiendo sido desahogada ante esta autoridad administrativa quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, como lo disponen las fracciones III y IV del citado numeral y por último, existen en el sumario, diversos elementos de prueba que corroboran que efectivamente dicho servidor público C. Norma Pérez López, se desempeña como Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicio de Salud Numero Dos, y en su carácter como tal, manifestó el indebido registro de salida de su compañera en su tarjeta de control de asistencia, por una equivocación situación que no justifica su mal comportamiento durante su jornada laboral. 7

8 6.-TESTIMONIAL: rendida por la C. Esther Lazcano Corona, en diligencia administrativa de fecha dieciocho de junio del dos mil trece, (visible de foja 28 a la 36 del expediente D CSFM- JSSII) en la que expone que el día diecisiete de mayo nos iban a festejar el día 10 de mayo en un salón de la zona rio por lo cual estábamos autorizadas a salir a las diez treinta porque algunas compañeras acudíamos al mismo lugar estábamos preparándonos para salir y estaba en el baño y cuando iba a salir a checar mi compañera C. Norma Pérez López, me dijo ya no cheque porque me equivoque de tarjeta y cheque la tuya en lugar de la mía y ya no cheque porque iba aparecer doble checada y nos retirábamos a la fiesta y le avisamos a la administradora Ana Lilia Hernández que se habían equivocado de tarjetas. Yo le di raite a mi compañera Zulema Flores que está en vacunación al evento y Norma se fue en su carro y yo en mi carro con Zulema. Del mismo modo en Audiencia de ley de fecha nueve de octubre del dos mil trece, (visible de foja 60 a la 74 del expediente D CSFM-JSSII) en la que expone : referente a los hechos por lo que se les cita respecto a la equivocación de la checada de tarjetas en la que involuntariamente mi compañera norma me checo mi tarjeta encontrándome yo en el sanitario, cuando yo salí para checar mi tarjeta que nos íbamos a un convivio mi compañera norma me comento que ya no checara mi tarjeta porque ella se había equivocado y la había checado a lo que yo decidí no checarla porque iba aparecer doble checada y nos retiramos sin antes avisar a la administradora Ana lilia Vargas, que nos retirábamos y yo fui siguiendo el auto de mi compañera norma y le di raite a mi compañera Zulema Flores García, Enfermera de vacunación. Mi anterior declaración yo presente pruebas de mi asistencia a laborar consistente en el censo nominal de vacunación que se realiza diariamente con cada niño que acude a completar su esquema de vacunación, este mismo censo se envía a las oficinas de conava para que ellos capturen en el sistema provac a los niños vacunados para luego regresarnos este mismo censo capturado y sellado de recibido. Al anterior medio probatorio se desestima en razón de que dicha probanza fue desahogada fuera de los parámetros y exigencias que establecen los 192,193 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California de Aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que sin que mediara interrogatorio alguno rindió su atesto cuando ni siquiera el oferente de la prueba le diera pauta a conducir su declaración al sentido en que lo hiso, es decir, el oferente de la prueba no le realizo pregunta alguna tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones que se le imputan, por lo que esta autoridad debe suponer que dicho testigo fue aleccionado y por ende, carecen de valor probatorio sus declaración. 7.-TESTIMONIAL: rendida por la C. Ana Lilia Hernández Vargas, en Audiencia de ley de fecha nueve de octubre del dos mil trece, (visible de foja 60 a la 74 del expediente D CSFM- JSSII) en la que expone : ese día yo me encontraba en la farmacia de centro de salud y me 8

9 consta que todas las compañeras involucradas se presentaron a sus labores y a las diez treinta me avisaron que se podían retirar para asistir al convivio del día de las madres y yo les dije que si ya estaba autorizada la salida después pasaron a despedirse Al anterior medio probatorio se desestima en razón de que dicha probanza fue desahogada fuera de los parámetros y exigencias que establecen los 192,193 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California de Aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que sin que mediara interrogatorio alguno rindió su atesto cuando ni siquiera el oferente de la prueba le diera pauta a conducir su declaración al sentido en que lo hiso, es decir, el oferente de la prueba no le realizo pregunta alguna tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones que se le imputan, por lo que esta autoridad debe suponer que dicho testigo fue aleccionado y por ende, carecen de valor probatorio sus declaración. 8.-TESTIMONIAL: rendida por la C. Zulema Flores García, en Audiencia de ley de fecha nueve de octubre del dos mil trece, (visible de foja 60 a la 74 del expediente D CSFM-JSSII) en la que expone: ese día yo me encontraba en el centro de salud laborando las tres personas Norma Pérez, Esther Lazcano y yo cuando se encontraba el festejo del diez de mayo estaban presentes la compañera involucradas, un grupo de conava acudieron para darle el material y ellos acuden a la colonia asignada y deseo aclarar que la persona que me dio raite al evento del día de las madres fue Esther Lazcano Corona y nos retirábamos juntas porque no sabía mos el lugar donde era el evento ese día. Al anterior medio probatorio se desestima en razón de que dicha probanza fue desahogada fuera de los parámetros y exigencias que establecen los 192,193 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California de Aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que sin que mediara interrogatorio alguno rindió su atesto cuando ni siquiera el oferente de la prueba le diera pauta a conducir su declaración al sentido en que lo hiso, es decir, el oferente de la prueba no le realizo pregunta alguna tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones que se le imputan, por lo que esta autoridad debe suponer que dicho testigo fue aleccionado y por ende, carecen de valor probatorio sus declaración. 9.-DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en las copias simples que contienen la productividad de vacunación de la Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salid Numero Dos, C. Esther Lazcano Corona, además ya había agregado al expediente otras hojas de productividad de ese mismo día. (visible de foja 32 a la 36 y de la 73 y 74 del expediente D CSFM-JSSII) A dichos medios probatorios que se analizan en conjunto por su intima naturaleza documental esta autoridad no le da valor probatorio alguno, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210 y 216 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, de 9

10 aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de que el oferente de la Prueba no ofreció el reconocimiento y firma de dichos documentos privados y al tenor del precepto legal invocado, LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DEBERAN SER RECONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYAN. Lo que no aconteció en el caso concreto que nos ocupa y por ende, dado que son documentos de fecha y firma incierta, esta Autoridad ningún valor probatorio les concede. III.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- A efecto de determinar plenamente la responsabilidad administrativa de la C. Norma Pérez López, es necesario analizar las pruebas aportadas en el sumario, en relación con la conducta desplegada por el servidor público involucrado misma que deberá encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 46 fracción II y XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Conducta infractora que fue advertida mediante el Acta Circunstanciada de Hechos de fecha veinte de mayo del dos mil trece, en la cual se desprende que la C. Norma Pérez López, registro la salida de una compañera de trabajo C. Esther Lazcano Corona, checando la tarjeta en el reloj checador, conducta cometida durante su desempeño de enfermera adscrita del centro de salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. Ahora bien, apreciado que fue en conciencia el valor de las pruebas adminiculadas entre sí en términos del artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, al ser analizadas conforme a las reglas previstas para valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California en el numeral 223 de aplicación supletoria, se concluye que dichos medios de convicción resultaron aptos y suficientes para acreditar la plena responsabilidad administrativa en la que incurrió la C. Norma Pérez López, durante su desempeño como Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD), al no haber observado los principios de Imparcialidad y Eficiencia que la obligan a laborar en un marco normativo de respeto a las leyes que rigen su función, y a observar en todo momento Lealtad debida hacia la institución que trabaja; por lo que no se abstuvo de realizar cualquier acción u omisión que causara la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implicara abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, situación que negó rotundamente ante esta Autoridad, refutando cada uno de los hechos imputados sin embargo no fueron suficientes para desvirtuarlos. IV.- SANCION.- Tomando en consideración que la C. Norma Pérez López, en su carácter de servidor público, resulto ser plenamente responsable de las faltas administrativas que se le imputaron, en uso del arbitrio que a este Órgano Interno de Control, que le otorga el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, aunado a la 10

11 calificación que legalmente se impone a la infracción cometida en la especie, esta Autoridad detecta que la misma no resulta de gravedad, sin embargo son consecuencia de la inobservancia a las obligaciones que como servidor público se encuentra sujeto, violentando el interés público, pues con su conducta infractora se quebrantaron disposiciones de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California, según lo dispone el artículo 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. En suma de lo anterior y considerando que como elementos para ponderar el grado de culpabilidad con el que se condujo la C. Norma Pérez López, esta Autoridad también debe de tomar en cuenta lo que en principio se conoce como datos que revelan las circunstancias socioeconómicas del servidor público, al momento de cometer la irregularidad que se le imputo como lo es que contaba con cuarenta y ocho años de edad, lo que implica que tiene la madurez suficiente para discernir entre lo que es contrario o no a la legalidad y que tenia pleno conocimiento de su conducta, estado civil casada, con el cargo actualmente de Enfermera adscrita al Centro de Salud Camino Verde de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos, con un ingreso mensual liquido de $12,455.48/100 ( Doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 48/100 m.n), luego entonces tenía pleno conocimiento que debía observar buena conducta en su empleo cargo o comisión y al mismo tiempo abstenerse de realizar cualquier acción u omisión que causara la deficiencia o abuso indebido en el ejercicio de su empleo. Por todo lo anterior, además se puede inferir que tenia pleno conocimiento de las leyes y reglamentos que regían su conducta y su respectiva obligación de hacerlas cumplir, como las previstas en el artículo 46 fracción II y XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, mismas que dejo de cumplir en su desempeño de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita de la Jurisdicción de Servicios de Salud Numero Dos. Por otro lado, en virtud de las condiciones exteriores y medios de ejecución, existe evidencia de que ejecuto por si misma la conducta infractora, lo que se advierte en los considerandos de la presente resolución, es decir la forma en que sucedieron los hechos imputados como consecuencia de su conducta dolosa, al abstenerse de haber realizado acciones u omisiones que causaran la deficiencia en la prestación de su servicio público tal y como se detalla en el cuerpo de la presente resolución; por lo anterior y tomando en cuenta que el servidor público involucrado al momento de incurrir en el precepto señalado con antelación contaba con la experiencia necesaria los cuales resultan suficientes para evitar incurrir en conductas indebidas. Por otra parte estimando que con su conducta no obtuvo beneficio alguno de su parte, ni se causaron daños y perjuicios económicos a las arcas del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, (ISESALUD), del mismo modo estimando que con su conducta no es considerada reincidente para los efectos de la Ley de la materia; todos estos datos constituyen elementos que sirven para que esta Autoridad en uso de su arbitrio, califique de mínimo el grado de reproche al servidor público, por lo que esta Autoridad previa apreciación de las sanciones previstas en el numeral 59 de la Ley de la materia y atendiendo los principios de congruencia, motivación y exhaustividad estima justo y equitativo imponer a la C. Norma Pérez López, la sanción comprendida en el artículo 59 fracción I de la Ley de 11

12 Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, con las que se pretende perfeccionar y fortalecer el régimen disciplinario en la función pública, estando plenamente conscientes de que el funcionario público debe ser el ejemplo para la sociedad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y dada la conveniencia de suprimir las practicas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la multicitada ley y de las demás disposiciones legales que norman el servicio público; por tal motivo se le impone sanción administrativa consistente en AMONESTACION PUBLICA, debiendo para tal efecto girarse por parte de este Órgano Interno de Control el citatorio correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la misma, apercibiéndola que en caso de incurrir de nueva cuenta en cualquier violación contenida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California y demás disposiciones aplicables, relacionadas con el cargo que desempeña será considerada como reincidente y en su caso se le aplicara una sanción más severa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la materia. Por lo anterior expuesto y fundado es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Conforme al considerando III de la presente resolución la C. Norma Pérez López, es responsable de la irregularidad administrativa imputada, cometida durante su desempeño de Enfermera adscrita al Centro de Salud Florido Morita, de la Jurisdicción de Sanitaria Número Dos, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado Baja California. SEGUNDO.- Por su responsabilidad y atentos considerandos de esta resolución, esta Autoridad determina imponerle a la C. Norma Pérez López, Sanción administrativa consistente en AMONESTACION PUBLICA; para que en lo sucesivo, su actuación se ajuste a la normatividad aplicable y se conduzca siempre anteponiendo los principios rectores de legalidad, honradez, lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, mismos que deben prevalecer en todo servidor público en el desempeño de sus funciones y de incurrir de nueva cuenta en cualquier violación establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California y demás disposiciones aplicables relacionadas con el cargo que desempeña, se le considerara como reincidente y en su caso se le aplicaran sanciones más severas. TERCERO.- Para el debido cumplimiento del resolutivo que antecede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 fracción I y 70 de la Ley de la materia, la sanción administrativa 12

13 consistente deberá hacerse efectiva inmediatamente por esta Contraloría Interna, girándose el citatorio correspondiente y ejecutándose la misma. CUARTO.- Notificada y cumplida la presente Resolución, archívese el presente expediente administrativo número D/029/2013/CSFM/JSSII como asunto totalmente concluido. Así lo resolvió y firma la CONTADORA PUBLICA CINTHYA LOPEZ OLEA, Contralora Interna del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (ISESALUD), ante dos testigos de asistencia que dan fe CP. CINTHYA LOPEZ OLEA LIC. VERONICA DIAZ MURILLO LIC. JULIO CESAR TELLEZ VALDEZ 13

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