Apostilla a la ley que reforma la Ley de Riesgos del Trabajo

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1 Apostilla a la ley que reforma la Ley de Riesgos del Trabajo Emiliano A. Gabet El sistema indemnizatorio establecido a mediados de la década del noventa en el ámbito de riesgos del trabajo establecía un sistema de seguro tarifado respondiendo solamente ante los trabajadores y/o derechohabientes las Aseguradoras que fueron creadas a tales efectos. Dicho sistema de carácter asegurativo era financiado por medio del aporte de los empleadores. El empleador quedaba eximido de toda responsabilidad salvo en aquellos casos que se podrían encuadrar en las previsiones del art del Código Civil y que, en consecuencia, se acreditara la existencia de daños y perjuicios. Dicho régimen indemnizatorio fue pasible de críticas, en un principio, desde el ámbito doctrinario y luego en el ámbito judicial. El punto culmine de dicho debate fue el dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del leading case Aquino que indicaba: El régimen del art. 39, inc. 1º de la ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865), en cuanto exime de la responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador, no tiende a la realización del principio constitucional de la justicia social sino que, marcha en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formula una preferencia legal inválida por contrariar dicho principio (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni) 1. Si bien la declaración de inconstitucionalidad de las normas solo afectan al caso en concreto en el que se decide la misma, se observó una generalización en los tribunales inferiores en manifestar y fundar la inconstitucional del sistema indemnizatorio por la sola existencia del citado precedente. Ello llevó a un incremento desmedido de la judicialización de los casos por accidente- enfermedades profesionales a efectos de obtener la reparación integral en todos los casos. Esto llevo a la existencia de numerosos proyectos a fin de dictar una nueva legislación. Pero ello no ha sucedido. Por el contrario, en el año 2009 se dictó el decreto 1694/09 que entre otras cosas mejoró económicamente las prestaciones y, ahora, se ha dictado la ley que deroga principalmente el pago indemnizaciones bajo la modalidad de renta periodica. Desde el punto de de vista técnico legislativo, ante la presencia de un régimen que ha sido declarado en gran parte de su articulado como inconstitucional, el dictado de sucesivas normas que intentan subsanar dichas falencias llevan a la existencia de un régimen de 1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/09/2004 Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., DT 2004 (septiembre), Cita Fallos Corte: 327:3753. Cita online: AR/JUR/2113/2004

2 difícil aplicación e interpretación en conjunto. Adelantamos que parte del articulado de la ley no será ajeno a ser considerado y declarado- inconstitucional. A los efectos prácticos se resumen a continuación las definiciones y modificaciones introducidas al régimen por la ley : a) El principio general indemnizatorio es el pago único b) La reparación de los accidentes de trabajo tiene por objetivo cubrir los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones c) Circunscribe el régimen de riesgos del trabajo a la ley y el decreto 1694/07 d) La reparación dineraria debe cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, la necesidad de asistencia y el impacto (daño moral) generado en el entorno familiar en caso de fallecimiento. e) Las prestaciones medico asistencias, farmacéuticas y de rehabilitación no pueden ser sustituidas en dinero (salvo los derivados del traslado del paciente) f) Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o mientras se encuentre él trabajador a disposición del empleador (excluye el accidente in itinere) el trabajador percibirá una indemnización adicional de pago único (como compensación por cualquier otro daño no reparado por la ley- equivalente al 20% de las indemnizaciones previstas en la ley de riesgos del trabajo, no pudiendo ser inferior la misma a la suma de $ g) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben notificar fehacientemente al damnificado o sus derechohabientes los rubros y el monto al que ascienden los mismos por aplicación del régimen de riesgos del trabajo a los 15 días de haber sido notificadas del fallecimiento del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad. Las acciones judiciales con fundamento en otro régimen no se pueden iniciar hasta tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no formalice la presente notificación y la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma. h) El trabajador puede optar entre las indemnizaciones del régimen de riesgo del trabajo o la reparación civil no siendo acumulables los mismos. i) El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implica el ejercicio la opción. No así la percepción de las prestaciones en dinero que sean imputables a salarios en etapa de curación (ILT) o complementaria por Gran Invalidez. j) Las acciones iniciadas por la vía del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, forma y los principios correspondientes al derecho civil.

3 k) En el ámbito de la Justicia Nacional será competente el fuero Civil. En las restantes jurisdicciones sigue siendo el fuero del trabajo competente y se invita a que las legislaturas se adhieran a establecer como competente la justicia en lo civil. l) El monto del proceso a los efectos de regulación de honorarios e imposición de costas- se obtendrá de la diferencia entre el capital de condena y aquel que correspondiera percibir al trabajador bajo el régimen de reparación del régimen de riesgos del trabajo. m) Se prohíbe el pacto de cuota litis entre trabajador y su letrado. n) Cualquiera sea la forma de finalización del proceso (sentencia judicial, conciliación o transacción) las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben depositar en el expediente judicial o administrativo las sumas que están a su cargo. Además deben contribuir en el pago de las costas en proporción al monto a su cargo. o) El empleador podrá contratar un seguro que cubra las contingencias por responsabilidad civil. p) Los importes de incapacidad laboral permanente se ajustaran semestralmente según la variación del índice RIPTE. q) Las enfermedades profesionales cubiertas por el régimen son aquellas previstas en el listado de enfermedades profesionales del Anexo I del Decreto 659/96 r) Alícuotas se establecerán principalmente de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene. La base imponible para determinar la alícuota tendrá en cuenta las remuneraciones y conceptos no remunerativos. s) Se limita el presupuesto en gastos de administración de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que no puede superar el 20% de sus ingresos. Desde ya, queda claro que se mantiene vigente la finalidad principal que tuvo el legislador originario respecto a que la función principal de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo es la prevención de los riesgos. En consecuencia, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Torrillo 2 sigue vigente. Es decir, las mismas pueden llegar a ser condenadas en forma solidaria con el empleador si no cumplen con su primordial función que es la de prevención. Destacamos que la misma reviste el carácter de obligación de medios y no de resultado 3. Asimismo, a los efectos de la determinación y revisión de las incapacidades, siguen siendo competentes las Comisiones Médicas las cuales fueron tachadas de inconstitucionales en reiteradas ocasiones por poner en cabeza de médicos una actividad jurisdiccional. Quizás una solución habría sido ordenar el patrocinio obligatorio de los trabajadores y que las 2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 31/03/2009. Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro. Publicado en: DT 2009 (abril), 468. Cita Fallos Corte: 332:709. Cita online: AR/JUR/2374/ Ver GABET, Emiliano A. Responsabilidad civil de las ART. Publicado en: DT 2012 (mayo), 1283

4 Comisiones Médicas tuvieran una conformación mixta con profesionales del derecho a efectos de garantizar el debido proceso que debe primar también en sede administrativa. Se debe tener presente que la presunción de la opción por reclamar una reparación extra sistémica resulta válida en el caso que ello se desprenda de la iniciación de un reclamo. Allí el damnificado ha contado con el asesoramiento por parte de un profesional. En cambio, la presunción que surge del principio de cobro de sumas de dinero al no encontrarse asesorado el trabajador- no resiste un análisis bajo la mira del principio de irrenunciabilidad derivación principal del protectorio- que rige en nuestra materia. Respecto a las cuestiones procesales relativas a la determinación del monto del proceso, honorarios profesionales, pacto de cuotas litis, etc. su vigencia podría circunscribirse al ámbito de la Justicia Nacional y no al resto de las jurisdicciones atento que la legislación de cuestiones procesales no ha sido delegada a la Nación por las Provincias. Prueba de ello es que en la propia ley invitan a adherirse a las legislaturas provinciales a establecer que la competencia de los reclamos extra sistémicos sea civil. Asimismo no se observa que sean cuestiones de una relevancia que habilite a que la ley de fondo regule las mismas. La prohibición de iniciar el reclamo en sede judicial hasta tanto no se determine la incapacidad puede, ante la demora del procedimiento administrativo, ser perjudicial para el trabajador. Si bien la prescripción corre a partir del día siguiente de que se le notifique al empleado los rubros y el monto de los mismos a los que tiene derecho podrá en algunos casos en particular considerarse inconstitucional dicha prohibición por limitar indebidamente el acceso a la justicia. Por su parte, la decisión de considerar competente a la justicia civil en el ámbito de la Justicia Nacional -a los efectos de tratar los casos extra sistémicos- planteara un arduo debate doctrinario y jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la norma y, en consecuencia, sobre si corresponde o no considerar competente a los tribunales del trabajo. Asimismo no queda claro si podrá invocar el trabajador la gratuidad del procedimiento que establece la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 20 o, caso contrario, deberá iniciar el beneficio de litigar sin gastos. Si la respuesta a dicho interrogante se inclina por la no existencia de la gratuidad del procedimiento que la legislación laboral garantiza al trabajador (tener presente que la norma dice que en estos casos se aplicaran las previsiones civiles de fondo y de forma) el nuevo régimen podría, en estos aspectos, tacharse de inconstitucional. El hecho de que se ratifique que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban siempre abonar las sumas que a su cargo se encuentran bajo el régimen indemnizatorio de la ley

5 de riesgos del trabajo a pesar de que se formule un reclamo civil- es una clara señal que deberán tener presente los tribunales a efectos de no considerar como de carácter restrictivo la citación de la mismas como terceros que el empleador puede requerir si la aseguradora no se encuentra demandada. A modo de corolario de esta primera aproximación a la nueva legislación que introduce modificaciones parciales al régimen cabe resaltar el problema que genera la ausencia, por el dictado de normas como la presente, de un sistema de riesgos del trabajo uniforme e integrado. La solución de dictar normas que intentan subsanar las falencias de origen lleván a la existencia de nuevas controversias. Es de destacar la incorporación del principio general relativo a que las indemnizaciones por daños deben ser de pago único. Este es el gran avance de la norma en cuestión pero el legislador queda en deuda en materia de técnica legislativa.

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