Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa / Tesis del primer cuatrimestre de 2010

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1 Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa / Tesis del primer cuatrimestre de 2010 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publica las tesis correspondientes al primer cuatrimestre de A continuación se transcriben las principales tesis: NÚMERO 65 JUNIO 2010 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VI-TASR-II-17 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1 DE LA LEY DE LA MATERIA, RELATIVO A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS.- De conformidad con el dispositivo citado en relación con la Jurisprudencia 34/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EN PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996), todos los alimentos están gravados con la tasa del 0% y para determinar si las bebidas no alcohólicas, adicionadas con vitaminas y/o sales minerales son alimentos, el artículo fracciones I y II de la Ley General de Salud, que no rige en materia fiscal directa ni supletoriamente, resulta insuficiente por incompleto para resolver la litis al señalar que es alimento cualquier sustancia sólida, semisólida o líquida que proporcione al organismo elementos para su nutrición, pues dicho dispositivo no dice de qué naturaleza son esos elementos, ni cuáles son, ni en qué consisten y tampoco indica los porcentajes mínimos que deben contener de los mismos, si deben contenerlos todos o sólo algunos o alguno de ellos y en atención a lo anterior debe precisarse que no todo producto que proporciona vitaminas y/o sales minerales al

2 organismo es alimento, pues por tal deben entenderse las sustancias sólidas, semisólidas o líquidas de origen animal o vegetal, que sirven para nutrir al organismo proporcionándole proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas y sales minerales necesarias para su desarrollo, funcionamiento y mantener su existencia, es decir, para reparar las pérdidas que padece a consecuencia de su actividad fisiológica, mismos que se agrupan en lípidos o grasas, glúcidos o hidratos de carbono y prótidos o alimentos nitrogenados, contenidos en mantequilla, aceites, dulces, carnes blancas y rojas, pescados y mariscos, huevos, leche y sus derivados, verduras, frutas, hortalizas y cereales. El agua adicionada con vitaminas y/o sales minerales no es alimento, como tampoco lo son la sal de mesa (cloruro de sodio), o las tabletas de vitaminas, sino en el mejor de los casos, se trata de un complemento o suplemento alimenticio que sirve para hidratar el cuerpo y equilibrar su calor, pero no basta para nutrirlo o mantener su existencia por lo que no puede aplicarse a los mismos la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado prevista para alimentos, y para agua potable no compuesta, ni gasificada. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares. VI-TASR-VI-4 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.- NO PUEDE SER TAL QUE CONDUZCA A UN FRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se deba realizar un análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado del texto de la norma. Así, de aceptar que bajo nuestra legislación pueda subsistir el fraude

3 a la ley o el abuso del derecho, extendiéndose por fraude a la ley, la realización de uno o una serie de actos lícitos que respetan el texto de la ley, pero no su sentido y por abuso del derecho, la forma de ejecutar o ejercer un derecho que contraviene el espíritu o principios del Derecho: summun ius, summa injuria, se llegaría al extremo de permitir a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas, que mediante una serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y su sentido. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.- Secretaria: Lic. Griselda Velasco López. VI-TASR-XXIX-36 DEDUCCIÓN DE PAGOS DE ANTICIPOS A SOCIOS.- EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003 Y 2004, DE QUE SE PAGUE EL IMPUESTO RESPECTIVO POR DICHOS ANTICIPOS, PUEDE CUMPLIRSE CONSERVANDO LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO DE LOS TERCEROS A QUIENES SE HAYAN EFECTUADO LOS PAGOS, EN LA QUE CONSTE EL ENTERO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.- Considerando que el requisito previsto en la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que puedan ser deducibles los pagos por conceptos de anticipos a socios se puede cumplir de dos maneras: que quien pretenda efectuar la deducción calcule y efectúe directamente el pago de las retenciones que origine el pago de los anticipos mencionados, o que dicha persona recabe de los terceros a los que se efectúe el pago de los anticipos, copia de los documentos en que conste el pago de los impuestos generados por las retenciones, se considera que la declaración anual del ejercicio de las personas a quienes se les efectuaron los pagos de los anticipos, puede ser uno de los documentos idóneos para demostrar el cumplimiento de dicho requisito de la segunda forma indicada, aún y cuando tales declaraciones hayan sido presentadas hasta el siguiente ejercicio del que

4 correspondía el pago, en tanto que la mencionada fracción del precepto en comento, no indica con precisión que el retenedor deba de recabar algún documento en específico de las personas a quienes haga el pago de anticipos, sino solamente que recabe el documento con el que se demuestre el pago de tales conceptos, aunado a que dicho precepto no establece que el pago de los mismos, por parte de los terceros, se deba de realizar en las mismas fechas que el retenedor debiera de haber enterado las retenciones, por lo cual como las declaraciones anuales del ejercicio, son medios idóneos para que los terceros socios de una persona moral hagan el entero de los pagos del impuesto sobre la renta que en un momento dado originaron la retención, de conformidad con el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que con la exhibición de dichas declaraciones, se puede demostrar el cumplimiento de la obligación en comento de la segunda forma que para tal efecto establece la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1008/ Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de febrero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Luis Arturo Ordaz Ortiz. VI-TASR-XXIX-37 DEDUCCIÓN DE PAGOS DE ANTICIPOS A SOCIOS.- LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003 Y 2004 ESTABLECE DOS FORMAS DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE QUE SE PAGUE EL IMPUESTO RESPECTIVO POR DICHOS ANTICIPOS, POR LO QUE EL MISMO SE CUBRE CUANDO SE EFECTÚE EN CUALQUIERA DE ESAS DOS FORMAS.- La fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece dos formas de cumplir con el requisito previsto en dicha fracción para la procedencia de las deducciones por conceptos de anticipos a socios, que son las siguientes: a) una es la de calcular y efectuar el pago de las retenciones que origine el pago de los anticipos mencionados, de manera directa por parte de la persona que pretenda efectuar tales deducciones, y b) otra, contemplada de manera disyuntiva, (pues está unida a la

5 anterior por una o, que implica que se puede cumplir con tal obligación, de cualquiera de las dos formas señaladas en dicha fracción), consistente en recabar de los terceros a los que se efectúe el pago de los anticipos, copia de los documentos en que conste el pago de los impuestos generadores de las retenciones, de lo que se colige que el cumplimiento a dicho requisito de procedencia de las deducciones, se puede dar efectuando cualquiera de las dos acciones que dicho precepto establece, por lo cual, aun cuando bajo el criterio de la autoridad, el particular revisado no hubiera cumplido con dicho requisito de la primera de las formas señaladas, es decir, efectuando directamente la retención y entero de los impuestos causados por los pagos efectuados por concepto de anticipos, si ésta lo realiza de la segunda forma, es decir, habiendo recabado de los terceros a quienes se hizo el pago de los anticipos, copia del documento del que se desprenda el pago de los impuestos relativos a las retenciones, con ello se puede tener por cumplido el requisito previsto en el mencionado precepto legal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1008/ Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de febrero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Luis Arturo Ordaz Ortiz. VI-TASR-XIII-3 SOCIEDADES COOPERATIVAS.- SÍ PUEDEN CONTAR CON PERSONAL QUE LES PRESTE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CON EL CUAL GUARDAN RELACIÓN LABORAL, Y EN ESE SENTIDO DEBEN CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- Si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la resolución impugnada, llegó a la conclusión de que la actora, una sociedad cooperativa, debía efectuar el pago de aportaciones y amortizaciones por las personas señaladas en la liquidación, con base en los propios documentos acompañados por el referido enjuiciante, dicha actuación es legal, porque ese tipo de sociedades sí puede contar con trabajadores a su cargo. En efecto, el artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que éstas pueden contar con trabajadores asalariados. Además, el artículo 29

6 fracciones II y III de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señala la obligación de los patrones de enterar aportaciones y amortizaciones a dicho instituto. Asimismo, el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo señala a la letra: Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. De manera tal que, el numeral que define la figura del trabajador no hace distinción alguna acerca de a qué tipo de persona moral (por ejemplo, una asociación civil, sociedad anónima de capital variable, sociedad civil de responsabilidad limitada) debe prestarse un servicio personal subordinado, para guardar el referido carácter de trabajador, sino que tajantemente establece que ese trabajo puede prestarse a una persona física o moral. Es de explorado derecho, que la sociedad cooperativa es una persona moral, de allí que las personas que le prestan servicios personales subordinados, son sus trabajadores. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1973/ Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez. VI-P-SS-278 BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De la lectura del artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende con claridad que los beneficios de los Tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate, y cumplan con las disposiciones del propio Tratado, de donde se concluye que cuando en un Convenio de esta naturaleza se establece un porcentaje de retención menor al que se señala en la Ley de la Materia, no se está en presencia del establecimiento de una nueva tasa impositiva, sino de la aplicación de un beneficio

7 derivado del Tratado, y reconocido con ese carácter por el legislador en el artículo 5º citado. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /359/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de septiembre de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) EN EL MISMO SENTIDO: I-P-SS-279 juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/ /418/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, n sesión de 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) VI-P-SS-280 juicio Contencioso Administrativo Núm / /358/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de agosto de 2009, por mayoría de 7 votos a favor y votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) PRECEDENTE: VI-P-SS-213 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1329/08-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre p. 27 VI-TASR-XXVIII-8 FUSIÓN, AVISO DE. CONFORME CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 14-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y

8 5-A, DE SU REGLAMENTO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 223 Y 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, ÚNICAMENTE TIENE EFECTOS INFORMATIVOS.- El artículo 5-A, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, prevé que para los efectos del ordinal 14, fracciones I y II, del propio Código, la sociedad que surja o subsista de una operación de fusión, deberá presentar un aviso dentro del mes siguiente a aquél en que se haya llevado a cabo dicha operación; aviso que deberá contener la denominación o razón social de las sociedades que se fusionaron y la fecha en que se realizó aquélla. En consecuencia, debe concluirse que el citado aviso de fusión no tiene efectos constitutivos ni extintivos, sino únicamente informativos, en virtud de que los efectos jurídicos de la fusión se rigen por lo dispuesto en los diversos numerales 223 y 224, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales establecen que la fusión de sociedades no tendrá efectos sino transcurrido el plazo de 3 meses, contados a partir de la inscripción del acuerdo correspondiente en el Registro Público de Comercio y, que vencido dicho término la sociedad que subsista o que resulte de dicha operación, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de la(s) sociedad(es) extinguida(s). Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4709/ Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. José Limón Gallegos. VI-TASR-XXIX-50 DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PAGADOS AL ADMINISTRADOR ÚNICO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 113, QUINTO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN LXXXVIII, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES LEGAL SU RECHAZO SI LA ACTORA NO EFECTÚA LA RETENCIÓN DEL 33%.- De conformidad con los preceptos legales citados, están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales, quienes hagan pagos entre otros conceptos, por honorarios a administradores, aplicando la tasa del 33%, vigente para el ejercicio fiscal revisado (2004), salvo

9 que además, se acredite una relación de trabajo; por tanto, si el demandante argumenta que no estaba obligado a efectuar la retención mencionada por existir una relación de trabajo entre el administrador único y la empresa actora, dicha afirmación es infundada pues entre el administrador único y la empresa no existe una relación laboral en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, sino que con tal carácter goza de las más amplias facultades de representación y sin necesidad de autorización especial para defender los intereses de la empresa contra terceros, máxime cuando ostenta poder general para actos de administración y dominio, el cual en términos del articulo 2,554 segundo y tercer párrafo, del Código Civil Federal, le confiere no solo facultades administrativas, sino de dueño; por tanto, en términos del artículo 81 del código Federal de Procedimientos Civiles, le correspondía al actor la carga de la prueba de acreditar que además existía una relación laboral entre el administrador único y la empresa actora, por lo que al no hacerlo es legal el rechazo de las deducciones efectuadas por la autoridad demandada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1575/ Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel Luna Martínez.- Secretario: Lic. Daniel Galindo Meraz. VI-TASR-XXIX-54 DEDUCCIONES.- PARA SU PROCEDENCIA NO BASTA CON QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2007, SINO QUE ES ADEMÁS NECESARIO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA CITADA LEY, ESTO ES, QUE LA EROGACIÓN QUE EXCEDIÓ DE $2,000.00, NO HAYA SIDO PAGADA EN EFECTIVO.- Resulta legal el rechazo de cantidades efectuado por la autoridad liquidadora respecto al impuesto al valor agregado acreditable, por no reunir las erogaciones realizadas, los requisitos fiscales que para efectos de su deducción establecen los artículos 125, primer y último párrafo, en relación con el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2007, tales como no haber

10 sido pagado mediante cheque nominativo de la cuenta del contribuyente y para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios o bien mediante traspasos entre cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa, al exceder de $2,000.00; pues si bien es cierto, que de conformidad con la fracción I, del artículo 125, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2007, el cual dispone que para ser deducible la erogación debió haber sido efectivamente erogada en el ejercicio y se considera efectivamente erogado en el ejercicio cuando el pago se hubiere realizado, entre otros, en efectivo, también lo es, que del propio precepto citado, se aprecia la remisión en forma expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 31, fracción III, de la citada Ley, esto decir, que al ser una erogación mayor a $2,000.00, debieron de haberse realizado su pago en alguna de las formas establecidas por el precepto citado, ya referidas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 798/ Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgicay Reyes.- Secretaria: Lic. Ninibeth Barrios Rivera. VI-TASR-XXXII-21 VALOR AGREGADO, LA CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMAS, DESTINADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE CASAS HABITACIÓN, ETÁ EXENTA DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTAR ADHERIDA A LA COSTRUCCIÓN.- Del análisis al artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio fiscal 2007, claramente se desprende que se sitúan en el supuesto de exención del 15% del impuesto al valor agregado, construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación; ahora bien, no obstante que la autoridad en la resolución controvertida, sostiene que las plataformas no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo no implica la edificación de dicho inmueble, también los es, que según lo dispone wel Código Civil Federal, son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él, así como todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto adherido. Por lo tanto, las

11 plataformas no pueden considerarse parte independiente de una construcción, sino una parte que si se considera adherida al suelo, misma que no puede separarse del bien inmueble sin que sufra un deterioro; Además, para que los contribuyentes puedan ser favorecidos con la exención del 15% del impuesto al valor agregado, no es suficiente demostrar que se dedican a la construcción de plataformas, destinadas a la construcción de casas habitación, y por lo tal motivo se ubican en el supuesto de exención previsto en la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también se debe acreditar que respecto de la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, cuestiones ambas que resultan indispensables para la exención del citado 15% del impuesto al valor agregado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 543/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de agosto de 2009, por unanimidad e votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. Sofía Yesenia Hamze Sabag. VI-TASR-XXXII-7 VALOR AGREGADO. ACREDITAMIENTO, CASO EN QUE NO PROCEDE.- El primer párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En virtud de lo anterior, si el particular pretende acreditar dicho impuesto reflejado en su declaración complementaria de diciembre de 2005, presentada hasta junio de 2008, respecto de los meses de enero y abril de 2006; en consecuencia, no procede el acreditamiento aludido, ya que dicho acreditamiento lo efectuó hacia atrás y no como lo

12 establece la norma en estudio, en los meses siguientes hasta agotarlo. Juicio Contencioso Administrativo Núm Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretario: Lic. Jaime Santiago García.

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