--- TEPIC, NAYARIT; 04 CUATRO DE MAYO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
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- Germán Álvarez Zúñiga
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1 --- TEPIC, NAYARIT; 04 CUATRO DE MAYO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE PRIMERA INSTANCIA, los autos originales del juicio tramitado en la VÍA de CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR expediente número 437/17, promovido por **********, en contra de ********** por la declaración judicial de reconocimiento de paternidad y filiación, del menor **********entre otras prestaciones; Y: R E S U L T A N D O /o. Por auto de fecha 19 diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido escrito presentado por **********, en su carácter de representante legal de su menor hijo**********, como lo solicita se le admitió la demanda que presento en contra de **********. Se registro en el libro de gobierno y formo expediente, se les dio la intervención que en derecho corresponde a los representantes sociales adscritos y se le tuvo por ofrecidas las pruebas a que hizo mención. Se le corrió traslado al demandado para que en un término de cinco días produjera contestación a la demanda instaurada en su contra y ofreciera los elementos de convicción que estimara pertinentes. Por lo que se señalaron las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo y admisión de pruebas, se le hizo saber a la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia la designación de TUTORA ESPECIAL, para que dentro de tres días aceptara el cargo conferido así como también se hizo la designación del único perito que estaría a
2 cargo de la prueba pericial genética, a quien se le hizo saber el cargo conferido /o. En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete se tuvo por recibido el escrito que suscribió **********, en su carácter de demandado y como lo solicita se le tuvo dando contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se le tuvo allanándose de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora, por lo cual se ordenó turnar a resolución definitiva. y; C O N S I D E R A N D O I. COMPETENCIA. El Juzgado primero de Primera Instancia en materia Familiar con sede en Tepic, Nayarit, es competente para resolver este Juicio, en virtud de que el menor de edad cuya paternidad se disputa, radica dentro de esta jurisdicción territorial. Artículo 30 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Además de no haber sido objetadas, su ineludible estudio nos lleva a dejar marcado que estas han quedado plenamente demostradas en el juicio, con los documentos que se anexaron a la demanda, así como con el emplazamiento, y demás constancias procesales que integran este expediente. Artículos 9 y 10 del Código Procesal Civil en vigor III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades exigidas por la ley, para esta clase de juicio, según se observa en autos, se han cumplido y la VÍA ejercitada es la adecuada, conforme con lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo diez del
3 Enjuiciamiento Civil vigente en el Estado, donde se establece, el procedimiento para cuestiones de paternidad y maternidad IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Al comparecer a juicio**********, demanda a ********** por el reconocimiento de la paternidad del menor ********** y los siguientes CONCEPTOS: **********.- **********Por el pago de gastos realizados por la suscrita por la REALIZACIÓN DE LA **********) ********** **********y se le tuvo narrando como HECHOS: **********--- Por su parte el demandado**********, al dar contestación manifestó en cuanto a los CONCEPTOS: A).- Resulta procedente, y me allano a la misma y así mismo manifiesto mi voluntad de reconocer y registrar como mi hijo al menor**********. B). Resulta procedente, y me allano a la misma y así mismo manifiesto mi voluntad de reconocer y registrar como mi hijo al menor **********. C).- Es improcedente, en virtud de que el suscrito tengo la voluntad de reconocer y registrar al menor ********** como mi hijo, siendo improcedente tal prestación. D).- Resulta improcedente en virtud que el suscrito no he dado motivo alguno de la tramitación del presente juicio, además de no encontrarme en supuesto alguno que la ley indique para la procedencia de dicha prestación**********en cuanto a los HECHOS señaló: EN CUANTO AL PUNTO NUMERO UNO**********Es cierto. EN CUANTO AL PUNTO NUMERO DOS.- Es parcialmente cierto, pues en una ocasión**********me hizo mención que estaba embarazada, sin embargo el suscrito lo tome a broma, debido a que anteriormente y durante nuestra relación sentimental**********bromeaba diciéndome que estaba embarazada, por lo que me permito agregar como bien he manifestado**********mi VOLUNTAD DE RECONOCER Y REGISTRAR A MI MENOR HIJO **********EN CUANTO A PUNTO NUMERO TRES**********ES FALSO, en cuanto a que el
4 suscrito me he negado a reconocer a mi menor hijo**********debido a que el suscrito no tenía conocimiento del nacimiento de mi menor hijo, sin embargo reitero MI VOLUNTAD DE RECONOCER Y REGISTRAR A MI MENOR********** --- V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En la especie, **********, demanda a **********, por la declaración judicial de reconocimiento de paternidad y filiación, manifestando que el demandado y la suscrita mantuvieron una relación de 4 meses y que de esa relación procrearon un hijo de nombre ********** al cual registro la suscrita ********** como madre soltera, y por ende, reclama el reconocimiento de la paternidad y filiación Por su parte, el demandado ********** al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra se allanó y manifestó amplia conformidad a la petición de la actora En atención a lo anterior, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 374 del código civil vigente en la entidad, que señala: La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II. Cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre; III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Por tanto, al preverse el supuesto sustantivo para el ejercicio de la acción, también se establece en la norma adjetiva, ya que en el capítulo X, del título Cuarto, Sección Segunda del código de procedimientos civiles en vigor, denominada JUICIOS SOBRE PATERNIDAD Y
5 MATERNIDAD, comprendiendo de los artículos 500 al 505 que regulan la tramitación para los juicios de investigación de paternidad, y al efecto el artículo 500 señala: Los asuntos de paternidad y maternidad solo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en el juicio; en tanto que el artículo 501 prevé: Artículo 501 establece: Las acciones de contradicción de paternidad o de investigación de ésta, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente les concede la ley y dentro de los plazos establecidos por la misma. Por su parte, el artículo 502 expresa: Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad solo podrán: I. Intentar las acciones a que se refieren los artículos 340 y 341 del Código Civil; II. Continuar el juicio intentado por su causante en el caso previsto por el artículo 342 del Código Civil. Artículo 503. En los asuntos a que se refiere este capítulo se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas; II. Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa; III. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aún cuando sea en contra de quienes no litigaron, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados a juicio, pretendan para sí de la existencia de la relación paterno-filial; y IV. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos. Artículo 504. Cuando la acción sea la de contradicción de paternidad y el demandado se allane a la demanda, deberá abrirse el juicio a prueba y tramitarse en todas sus etapas procesales. Artículo 505. Tratándose de las acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad, con el allanamiento de la demanda
6 concluye la controversia y se dictará sentencia que declare la filiación. Preceptos de los que se obtiene que este ultimo, el artículo 505 es categórico al señalar que Tratándose de las acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad, con el allanamiento de la demanda concluye la controversia y se dictará sentencia que declare la filiación En consideración a lo preceptuado, los hechos se adecuan a tal hipótesis normativa, toda vez que la actora narra una serie de hechos de los que deriva cierta presunción de que hay principio de prueba contra del demandado, quien al allanarse y al estar en total conformidad a las reclamaciones de demanda, con tal allanamiento se acredita y confirma el principio de prueba para la paternidad Luego entonces, se tienen elementos suficientes para declarar que la actora probó los hechos constitutivos de su acción, puesto que al contestar la demanda ********** se allanó y manifestó amplia conformidad reconociendo expresamente ser el padre biológico del menor de edad, sobre el cual se reclama su reconocimiento Siendo procedente declarar que ********** es el padre biológico de ********** a quien procreó con la señora **********, y como consecuencia, se le CONDENA al reconocimiento de la paternidad, y se ordena llevar a cabo el registro del menor de edad ********** ante el Oficial del Registro Civil número 2 de Tepic, Nayarit, para que en lo sucesivo se asiente en el apartado nombre del padre ********** y por ende el apellido paterno de ********** para quedar con el nombre correcto de ********** y aparezca así en el en acta número **********, en el libro 02, en la oficialía 02 de Tepic, Nayarit, así como todos los datos necesarios que legalmente requiere todo registro de nacimiento, cumpliendo así el
7 derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y la identidad de sus padres conociendo así su origen genético, con todos los derechos y obligaciones que contrae, como es el de satisfacer las necesidades de alimentación, salud, educación sano esparcimiento, para su desarrollo integral, el ejercicio de la patria potestad, a llevar el apellido paterno de su progenitor, entre otras, por lo que en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria esta resolución, remítase copia certificada de este fallo judicial, así como del auto que lo declare ejecutoriado al Oficial del Registro Civil 2 de Tepic, Nayarit, a efecto de que proceda a cumplimentar esta resolución y registre a dicho menor de edad como hijo del actor GASTOS Y COSTAS. En lo que se refiere a los gastos y costas del presente juicio, que reclama la parte actora, al respecto podemos decir, que el artículo 283 del Enjuiciamiento Civil en Vigor, prevé que: **********La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias, lo que implica, que tanto de acuerdo con la doctrina, como con el derecho positivo, la condenación en costas, puede ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los
8 gastos judiciales; cabe señalar también, que dicha facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias procesales, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe, lo que no acontece en el caso a estudio, tomando en cuenta de ambas parte ofrecieron elementos de convicción con el afán de demostrar una su acción y la otra sus excepciones y defensas, no se presentaron promociones inconducentes o que haya incurrido en falta de veracidad, o encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe, por ello se absuelve al demandado ********** de esta reclamación que le hace la actora Por lo expuesto y conforme a lo establecido por los Artículos 374, 375 del código civil en vigor, asimismo los artículos 45, 62, 63, 249, 250, 259, 462, 465, 494, 500 al 505, 637, y demás relativos del Código de procedimientos civiles en vigor, SE: R E S U E L V E PRIMERO. La parte actora **********, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ********** se allana a la misma; en consecuencia:
9 --- SEGUNDO. Se declara que**********, es el padre biológico del menor**********, en consecuencia, se le CONDENA al reconocimiento de la paternidad, y se ordena llevar a cabo el registro del menor de edad ********** ante el Oficial del Registro Civil número 2 de Tepic, Nayarit, para que en lo sucesivo se asiente en el apartado nombre del padre ********** y por ende el apellido paterno de ********** para quedar con el nombre correcto de ********** y aparezca así en el en acta número **********, en el libro 02, en la oficialía 02 de Tepic, Nayarit, así como todos los datos necesarios que legalmente requiere todo registro de nacimiento, cumpliendo así el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y la identidad de sus padres conociendo así su origen genético, con todos los derechos y obligaciones que contrae, como es el de satisfacer las necesidades de alimentación, salud, educación sano esparcimiento, para su desarrollo integral, el ejercicio de la patria potestad, a llevar el apellido paterno de su progenitor, entre otras, por lo que en su oportunidad, dada las consideraciones que fueron precisadas debidamente en el último considerando de esta resolución TERCERO. una vez que cause ejecutoria esta resolución, remítase copia certificada de este fallo judicial, así como del auto que lo declare ejecutoriado al Oficial del Registro Civil 2 de Tepic, Nayarit, a efecto de que proceda a cumplimentar esta resolución y registre a dicho menor de edad como hijo del actor CUARTO. Se absuelve a la parte demandada **********, al pago de los gastos y costas, por las razones y fundamentos establecidos en esta resolución QUINTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho para INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el
10 RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en un término de 9 NUEVE DIAS, contados partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la misma, incluyendo los días de su vencimiento NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA FINAL EL CIUDADANO MAESTRO EN DERECHO ISIDRO ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO EN MATERIA FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, POR Y ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO MARIA ELVIA OCAMPO LOPEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE
C. *, respecto de la Solicitud de DIVORCIO UNILATERAL, Expediente Número 139/2013, y; R E S U L T A N D O:
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