SOLICITANTE : COMPAÑÍA QUÍMICA INDUSTRIAL DEL PACÍFICO S.A. COIPSA

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1 SOLICITANTE : COMPAÑÍA QUÍMICA INDUSTRIAL DEL PACÍFICO S.A. COIPSA Distintividad del signo solicitado Prohibición de registro de símbolos de Estado Registro de nombres geográficos Denominaciones descriptivas Lima, veintinueve de octubre de dos mil ocho. I. ANTECEDENTES Con fecha 3 de mayo de 2007, Compañía Química Industrial del Pacífico S.A. COIPSA (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la denominación PERU RECICLA escrita en letras características, al lado izquierdo se aprecia la figura estilizada del mapa del Perú el cual se encuentra rodeado por tres flechas, todo en los colores rojo, verde, blanco y negro; conforme al modelo, para distinguir servicios de reciclaje en general, tratamiento de materiales, transformación de metales, minerales y/o sustancias, de la clase 40 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 2 de abril de 2008, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. La Oficina consideró lo siguiente: (i) El signo solicitado no puede ser admitido a registro, por cuanto se encuentra constituido por una denominación carente de capacidad diferenciadora que no permite indicar el origen empresarial de los servicios a distinguir, sin que los elementos figurativos le otorguen la distintividad necesaria para acceder al registro. (ii) En efecto, la denominación PERU RECICLA está conformada por dos palabras, siendo la primera de ellas el nombre de nuestro país y la segunda proviene de la palabra reciclar, por lo que la denominación PERU RECICLA será percibida por el usuario como una invitación a la práctica de esta actividad, siendo por tanto relacionada directamente con los servicios de reciclaje en general que, entre otros, pretende distinguir el signo solicitado. 1-16

2 (iii) (iv) Si bien el signo solicitado presenta elementos figurativos, éstos no contribuyen a la distintividad del signo solicitado ya que se trata del mapa del Perú con los colores de la bandera peruana rodeado por tres flechas de color verde, cuya disposición indica o transmite la idea de reciclar y que esta actividad se debe desarrollar en todo el territorio peruano, ya que, en efecto, como aparece en el buscador wwwgoogle.com (sic) las figuras de las flechas dispuestas en forma circular constituyen la forma usual de representar la actividad del reciclaje, por lo que los elementos figurativos del signo solicitado no hacen sino representar de manera gráfica lo que la denominación PERU RECICLA indica. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el inciso b) del artículo 135 de la Decisión 486. Con fecha 17 de abril de 2008, Compañía Química Industrial del Pacífico S.A. COIPSA interpuso recurso de apelación manifestando que, luego de 11 meses de haber iniciado el trámite de la presente solicitud de registro, ha recibido la resolución que deniega el registro del signo solicitado, lo que considera una apreciación del funcionario que tuvo el caso asignado, puesto que la responsabilidad de que el signo escogido tenga o no fuerza distintiva es totalmente de nuestra empresa, quien solicitó el registro y pagó los derechos para que este se le otorgara. Señaló que su signo se compone del mapa del Perú porque son peruanos, conjugado con el signo de reciclaje debido al quehacer de su negocio, junto con las palabras PERU RECICLA, por lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 134 incisos a) y b) de la Decisión 486 1, por lo que la resolución apelada no tiene ningún sustento. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el signo solicitado PERU RECICLA y logotipo cumple con los requisitos de registrabilidad exigidos por ley. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado lo siguiente: 1 Artículo A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (...) 2-16

3 a) Corporación Aceros Arequipa S.A. (Perú) es titular de la siguientes marcas de servicio en la clase 40 de la Nomenclatura Oficial: Signo Certificado C.A.A.S.A. RECICLAMOS EL ACERO DEL PERÚ Nº CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. RECICLAMOS EL ACERO DEL PERÚ Nº b) Owens-Illinois Perú S.A. (Perú) es titular de las siguientes marcas de servicio en la clase 40 de la Nomenclatura Oficial: Signo Certificado Nº Nº La marca está constituida por el envase tridimensional en forma de campana en color verde en cuya vista frontal se aprecian franjas rojas y blancas en cada esquina y la figura caricaturizada de un canguro sentado de color verde sosteniendo en su mano izquierda un envase de vidrio y señalando con su mano derecha más envases de vidrio dentro de bolsa maternal, todo dentro de un círculo de fondo blanco con bordes de tres flechas de colores anaranjado y borde rojo en dirección contraria a las agujas del reloj, debajo de la cual aparece la frase RECICLA VIDRIO AYUDA A UN NIÑO, en la vista superior se aprecia un cuadrado cuyos extremos son redondeados en color verde y en la parte central se verifica un gancho y en la vista inferior se aprecia un cuadrado cuyos extremos son redondeados en color verde; conforme al modelo. 3 La marca está constituida por la denominación RECICLA VIDRIO AYUDA A UN NIÑO escrita en letras características de color blanco dentro de un recuadro de fondo verde, y sobre ésta la figura caricaturizada de un canguro sentado de color verde sosteniendo en su mano izquierda un envase de vidrio y señalando con su mano derecha más envases de vidrio dentro de su bolsa maternal, todos ellos en color gris, todo dentro de un círculo de fondo blanco con bordes de tres flechas de colores anaranjado y rojo en dirección contraria a las agujas del reloj; conforme al modelo. 3-16

4 Nº c) Asimismo, existen registradas las siguientes marcas de servicio en la clase 40 de la Nomenclatura Oficial: Signo Certificado Titular Nº Eurovend S.R.Ltda.. Nº Inversiones Alesear S.A.C. d) Existen, en la clase 40 de la Nomenclatura Oficial, diversas marcas registradas a favor de distintos titulares que incluyen en su conformación la denominación PERU, tales como: PETROPERU (mixta), VEGA PERU (mixta), ALCARDPERU (mixta), AQUAPERU (mixta), DIGIPERU.COM (mixta), DOE RUN PERU (mixta), FOTO PERU (mixta), PERENCO PERU, etc. 2. Análisis de los elementos contenidos en el signo solicitado 2.1 Marco conceptual Es práctica de la Sala, para efectuar el examen de registrabilidad de un signo, partir de la impresión en conjunto que el mismo pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Sólo 4 La marca está constituida por la denominación VINSA VIDRIOS INDUSTRIALES S.A. escrita en letras características de color azul y negro junto a tres siluetas de botellas y envases de vidrios, todo sobre la denominación RECICLA VIDRIO AYUDA A UN NIÑO en letras características de color verde y negro y la figura de una cara feliz encerrada en dos flechas circulares en colores verde claro y verde oscuro; conforme al modelo. 5 La marca está constituida por el logotipo conformado por las denominaciones PETPERU y RECYCLED PRODUCTS FOR EXPORT, ambas escritas en letras características, una línea horizontal y un círculo que contiene tres flechas (sin reivindicar); en los colores verde, rojo y blanco; conforme al modelo. 4-16

5 excepcionalmente cuando algún elemento del signo no sirva para indicar su origen empresarial, puede dejar de tomarse en cuenta parte de él. En consecuencia, de estar conformado el signo solicitado por elementos irregistrables que no indican al consumidor el origen empresarial del producto, el examen se centrará en los otros elementos. Ello obedece a la necesidad de que el derecho de exclusiva que otorga el registro de un signo no recaiga en elementos que no son protegibles. Afirmar lo contrario implicaría abrir la posibilidad de evadir las prohibiciones al registro contenidas en la ley. Sin embargo, puede ser que una marca compuesta por diversos elementos que por sí mismos no tienen distintividad, siendo por tanto no registrables en forma aislada, en su impresión de conjunto logren tener un carácter distintivo. Por lo tanto, cuando se trate de elementos irregistrables en general como son los elementos genéricos y descriptivos que en relación con los demás elementos del signo tengan cierta individualidad, se justifica esta separación. Asimismo, la Sala conviene en precisar que si bien una marca no puede estar constituida exclusivamente por términos descriptivos, genéricos o usuales en tanto cada elemento que integra el signo mantenga cierta individualidad y proporcione información característica de los productos o servicios a los que se aplique teóricamente podría suceder que la unión de estos elementos en su conjunto den lugar a un nuevo signo que sí sea distintivo. En todo caso, la unión de denominaciones irregistrables (descriptivas o genéricas) no determina necesariamente y en forma automática que éstas conserven o pierdan tal carácter, ya que será la función que cumplan dichas denominaciones dentro del conjunto al que se ha dado lugar con relación a los productos o servicios a los cuales estén referidos lo que determinará el carácter del signo. Así, en algunos casos, estas uniones darán lugar a marcas con una fuerza distintiva no muy fuerte, que deberán coexistir con otros signos que contengan elementos comunes. Sentados estos presupuestos, se procederá a efectuar el análisis del signo solicitado. 2.2 Prohibición de registro de los símbolos de Estado en la legislación vigente El artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, 5-16

6 banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. La Sala advierte que la Decisión a diferencia de la Decisión 344 (artículo 82 inciso j) 6 - y, más bien, de modo semejante al artículo 6ter del Convenio de París 7 no prohibe el registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exige que los símbolos de Estado cuyo uso esté autorizado deban ser un elemento accesorio del distintivo principal, ya que conforme se observa, la prohibición admite como único supuesto de excepción para la utilización de estos signos que el solicitante cuente con la autorización del Estado u organismo competente 8. La Sala considera que dado que el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 incluye entre los signos protegidos como símbolos de los Estados a los nombres o denominaciones de los mismos, precisando que dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, cabe precisar que dicha disposición no resulta aplicable, toda vez que significaría la transgresión de las normas comunitarias contenidas en la Decisión 486, ya que al contener esta última causales de prohibición de registro que son absolutas entre las cuales no se encuentra comprendida la prohibición de registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exigencia alguna respecto a su dimensión dentro del signo las mismas no pueden ser ampliadas por la normativa nacional mediante la inclusión de nuevas causales. 6 El artículo 82 inciso j) de la Decisión 344 concordado con el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 establecía que no podían registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reprodujeran o imitaran el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podían registrarse cuando constituyeran un elemento accesorio del distintivo principal. 7 El artículo 6ter del Convenio de París establece que los Países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico. La Sala conviene en precisar que si bien en dicha norma no existe un impedimento para que el signo consista sólo en el emblema de un Estado, Fernández-Novoa (El Sistema Comunitario de Marcas, Madrid 1995, p.151) considera que a pesar de que el artículo 6ter guarda silencio en este punto, debe entenderse que el escudo, bandera o emblema cuyo uso ha sido autorizado, no puede ser el único elemento de la marca solicitada. 8 Cabe precisar que en el Perú la autoridad competente para autorizar el registro de alguno de los símbolos de la soberanía del Estado Peruano como marca o como elemento dentro de una marca es la oficina nacional competente encargada del registro de la Propiedad Industrial, esto es conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto Legislativo 823 la Oficina de Signos Distintivos y, en su caso, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI. 6-16

7 En tal sentido, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente, la utilización de la denominación de un Estado debe ser vista dentro del contexto correspondiente a las indicaciones geográficas y no dentro del marco correspondiente a la utilización de símbolos del Estado. 2.3 Registro de un nombre geográfico como marca La Sala conviene en precisar que, en principio, sí es posible otorgar un derecho de exclusiva sobre un nombre geográfico. Las limitaciones al registro de los mismos se encuentran contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j) k) y l) de la Decisión 486: i) Cuando consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir (entre otros) la procedencia geográfica de los productos o los servicios para los cuales ha de usarse (inciso e). Se considerará que una indicación geográfica es descriptiva cuando la función que cumple es la de indicar la procedencia geográfica del producto o servicio. La Sala considera que dichas indicaciones deben quedar libres para que otros productores de la zona puedan utilizarlas libremente para indicar la procedencia geográfica de sus productos, ya que si se permitiera el registro de las mismas se concedería un derecho exclusivo sobre éstas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro. ii) Cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público (entre otros) sobre la procedencia del producto o servicio de que se trate (inciso i). Para ello debe evaluarse si los consumidores perciben a la indicación geográfica como una referencia al origen geográfico de los productos en cuestión 9 y éstos no provienen de dicha zona. iii) Cuando reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la 9 El Régimen Internacional de Protección de las Indicaciones Geográficas, en: Seminario Nacional de la OMPI Sobre la Protección Legal de las Denominaciones de Origen, Doc. OMPI/AO/LIM/97/1 del , p

8 denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad (inciso j). iv) Cuando contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas (inciso k). v) Cuando consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique (inciso l). En estos casos se evalúa si la zona geográfica es típica o usual para los correspondientes productos o servicios y si su uso puede inducir a confusión al público, llevándolo a tomar un producto por otro. Lo anterior determina que en tanto un nombre geográfico no se encuentre comprendido en alguna de las limitaciones establecidas por la ley, puede constituirse como marca. Así, por ejemplo existen registradas diversas marcas constituidas por nombres geográficos, tales como: FLORIDA 10 para distinguir conservas de pescado, ALICANTE 11 para distinguir café, té, cacao y otros, ANDES 12 para distinguir cerveza o ALASKA 13 para helados, las cuales no constituyen denominaciones descriptivas de la procedencia geográfica ni inducen a engaño o confusión a los consumidores respecto de los productos a los cuales se aplican. En estos casos, la Sala conviene en precisar que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros pueden sin consentimiento del titular de una marca constituida por un nombre geográfico, utilizar dicho nombre en tanto este uso sea realizado con propósitos de identificación o información y no sea capaz de inducir a error al público sobre la procedencia de los productos o servicios. En tal sentido, el uso de un nombre geográfico por parte de un fabricante o productor para indicar el lugar del cual proviene su producto, es un uso a título informativo o descriptivo del lugar y por tanto se encuentra permitido (primer párrafo del artículo 157 de la Decisión y del artículo 170 del Decreto Legislativo ). 10 Certificados N 4162, 16688, Certificado N Certificado N Certificados N 12009, Artículo Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga 8-16

9 2.4 Denominaciones descriptivas Los signos descriptivos informan directamente a los consumidores acerca de las características del producto o servicio al que pretenden aplicarse, por lo tanto, no deben ser registrados como marcas, porque su papel no consiste en indicar el origen empresarial de un producto o servicio. El artículo 135 inciso e) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. De lo establecido en los párrafos precedentes y según lo establecido por el Tribunal Andino en los Procesos 23-IP y 49-IP interpretación seguida por la Sala, debido a que el contenido del artículo 82 inciso d) de la Decisión 344 ha sido recogido casi en los mismos términos en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486, en cuanto a los signos descriptivos se refiere y reiterado en el Proceso 79-IP , no debe inferirse que toda indicación descriptiva de por sí es irregistrable. Antes bien, el carácter descriptivo de un signo se determinará en relación con los productos o servicios a distinguirse. Por ello, puede suceder que un signo por constituir una indicación descriptiva de determinados productos o servicios no sea registrable con relación a ellos, pero sí lo sea con respecto a otros productos o servicios. Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro. de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios ( ). 15 Artículo Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo, el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios (.). 16 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 551 del 3 de abril de 2000, p Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 602 del 21 de setiembre de 2000, p Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1235 del 23 de agosto del

10 Debido a que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de un signo idéntico o con un grado de semejanza que induzca a confusión, en relación con productos o servicios idénticos o similares, los signos descriptivos no deben ser apropiados por una persona, ya que si se permitiera el registro de dichas denominaciones, se concedería un derecho exclusivo sobre las mismas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. En consecuencia, es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente utilizadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado. 2.5 Sobre la distintividad de los signos De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor. Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N 22-IP durante la vigencia de la Decisión , en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca, como un signo externo de diferenciación, y los productos, como objeto de protección marcaria. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N 132- IP , ha señalado que: Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, 19 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 256 del 16 de mayo de 1997, p Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1273 del 7 de diciembre de

11 símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color delimitado por la forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca. (Proceso 92-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: UNIVERSIDAD VIRTUAL). Respecto a la distintividad, en el proceso antes citado, el Tribunal Andino ha señalado que: En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo refiriéndose al artículo 134 de la Decisión 486 con relación a lo que disponía el articulo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la suficiente distintividad, sin embargo exige que el signo sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, con relación a productos o servicios producidos o comercializados por otra persona. Prevé, asimismo, que la inexistencia de distintividad es causal de irregistrabilidad conforme dispone el literal b) del artículo 135 de la misma Decisión 486. Se reconoce tanto una capacidad distintiva intrínseca como una capacidad distintiva extrínseca, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino. En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a un origen empresarial determinado. No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho de que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o 11-16

12 un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal 22 u otras razones 23 tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado a falta de la presencia de un signo distintivo a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva. Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho de que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas. Para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios. El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente. 3. Aplicación al caso concreto En el presente caso, el signo solicitado está conformado por el logotipo conformado por la denominación PERU RECICLA escrita en letras características, al lado izquierdo se aprecia la figura estilizada del mapa del Perú el cual se encuentra rodeado por tres flechas, todo en los colores rojo, verde, blanco y negro; conforme al modelo y pretende distinguir servicios de reciclaje en general, tratamiento de materiales, transformación de metales, minerales y/o sustancias, de la clase 40 de la Nomenclatura Oficial, tal como se aprecia a continuación: 22 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada. 23 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue

13 Cabe precisar que si bien la denominación PERÚ (que constituye el nombre de nuestro país) que forma parte del signo solicitado es susceptible, en principio, de ser registrada como parte de un signo distintivo; dicha denominación no puede ser apropiada por un solo titular, pues ello impediría que la misma sea utilizada por los demás competidores en el mercado, en virtud al derecho de exclusiva que confiere el registro de una marca. Asimismo, la denominación RECICLA hace referencia justamente a uno de los servicios que el signo solicitado pretende distinguir (reciclaje), por lo que proporciona de forma directa información vinculada con las características de los servicios a distinguir, resultando descriptiva. Ello explica que dicha denominación o derivados de ella sean de uso frecuente en la conformación de marcas de la clase 40 de la Nomenclatura Oficial. En ese sentido, ninguna de las palabras que conforman el signo solicitado puede ser reivindicada a favor de una sola persona. No obstante lo anterior, conforme se ha explicado líneas arriba, la prohibición de registro de signos descriptivos está circunscrita al hecho de que un signo esté conformado exclusivamente por dichas denominaciones. En atención a ello, un signo conformado por las denominaciones PERU y RECICLA sólo podrá acceder a registro siempre que cuente con elementos adicionales que le otorguen la distintividad suficiente para actuar en el mercado como un signo distintivo que pueda ser asociado con un origen empresarial determinado. De una apreciación del signo solicitado se advierte que éste también incluye en su conformación la representación de un mapa del Perú con los colores de la bandera peruana en su interior. Al respecto, cabe precisar que, en principio, tanto el mapa del Perú como los colores de la bandera del Perú (representados en el referido mapa) que aparecen 13-16

14 en el signo solicitado no resultan por sí solos el elemento preponderante dentro del signo ni tampoco su uso dentro del mismo afecta la soberanía del Estado. Cabe precisar que la presencia del mapa del Perú o los colores de la bandera peruana en un signo sólo indicará a los consumidores que el producto o servicio que se ofrece tiene origen peruano o que sólo se comercializan o prestan en territorio peruano. No obstante, dichos elementos no pueden ser apropiados por un solo titular, pues ello impediría que los mismos sean utilizados por los demás competidores en el mercado, en virtud del derecho de exclusiva que confiere el registro de una marca. En tal sentido, un signo conformado, como en el presente caso, por la denominación PERÚ y/o que contenga la representación del mapa del Perú y/o los colores de la bandera peruana en su conformación, sólo podrá acceder a registro siempre que cuente con elementos adicionales que le otorguen la distintividad suficiente para actuar en el mercado, como un signo distintivo que pueda ser asociado con un origen empresarial determinado. Cabe recordar que el signo solicitado también se encuentra conformado por tres flechas que rodean al mapa del Perú. Sin embargo, la Sala conviene en señalar que las tres flechas a las que se hace referencia en la descripción del signo solicitado corresponden al Símbolo Internacional del Reciclaje conocido también como el anillo o círculo de Möbius, que se representa a continuación: En efecto, de acuerdo a las averiguaciones realizadas por la Sala 24, el referido círculo de Möbius, y cada una de sus tres flechas representa uno de los pasos del proceso de reciclaje: recogida de materiales para reciclar, el proceso mismo del reciclaje y la compra de estos productos reciclados, de manera que el sistema 24 Información y reproducción del símbolo extraídas del artículo Qué significan los símbolos de reciclaje publicado en la Revista Consumer Eroski del 4 de agosto de 2008 disponible en Internet en:

15 continúa una y otra vez y está basado en la banda descubierta en 1858 por el matemático y astrónomo alemán August Ferdinand Möbius ( ). Asimismo, si bien dicho símbolo ha dado lugar a diversos identificadores, cuando el anillo aparece sin más, significa que un producto o envase está hecho con materiales que pueden ser reciclables. Si el anillo va dentro de un círculo quiere decir que parte de los materiales del producto o envase han sido reciclados. El símbolo puede especificar el porcentaje de producto reciclado que lleva. Normalmente este dato suele aparecer en envases y cajas de cartón. En consecuencia, el elemento figurativo de tres flechas que incluye el signo solicitado hace referencia directa al reciclaje que es uno de los servicios que el signo pretende distinguir, por lo que también resulta descriptivo. 4. Conclusión De acuerdo a las consideraciones expuestas líneas arriba, la Sala considera que, de una apreciación en conjunto del signo solicitado, se advierte que éste está conformado por una denominación descriptiva (PERU RECICLA) y, además, sus elementos figurativos o gráficos sólo están orientados a reforzar el carácter descriptivo de dichas denominaciones, ya que en el caso de la figura del mapa del Perú con los colores de la bandera peruana en su interior, dicho elemento refuerza el carácter descriptivo de la denominación PERU, mientras que, en el caso del símbolo de reciclaje, dicho elemento refuerza el carácter descriptivo de la denominación RECICLA. En tal sentido, el signo solicitado a registro está conformado por la denominación descriptiva PERU RECICLA y por elementos figurativos que simplemente refuerzan el carácter descriptivo de las denominaciones que lo conforman, por lo que no logra conformar, en su conjunto, un signo distintivo que constituya un signo capaz de identificar un origen empresarial determinado de manera eficaz, tal como se aprecia a continuación: 15-16

16 En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde su acceso a registro. Finalmente, si bien la solicitante ha manifestado que el signo solicitado cumple lo dispuesto en el artículo 134 incisos a) y b) de la Decisión 486, La Sala conviene en precisar que si bien el signo solicitado cumple con los requisitos establecidos en dicho articulo al estar constituido por palabras o una combinación de palabras y por imágenes, figuras o símbolos, ello no resulta suficiente para que un signo acceda a registro pues, además, deberá evaluarse si dichos elementos en conjunto no se encuentran incursos en las prohibiciones de registro establecidas en los artículos 135, 136 ó 137 de la Decisión 486. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 2 de abril de 2008, que DENEGÓ el registro del signo constituido por el logotipo conformado por la denominación PERU RECICLA escrita en letras características, al lado izquierdo se aprecia la figura estilizada del mapa del Perú el cual se encuentra rodeado por tres flechas, todo en los colores rojo, verde, blanco y negro; conforme al modelo, solicitado por Compañía Química Industrial del Pacífico S.A. COIPSA. Con la intervención de los Vocales: Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto, Néstor Manuel Escobedo Ferradas y Edgardo Enrique Rebagliati Castañon /lt. TERESA STELLA MERA GÓMEZ Vice- Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 16-16

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