SOLICITANTE : JESÚS FERNANDO DE LA TORRE TEJADA

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1 SOLICITANTE : JESÚS FERNANDO DE LA TORRE TEJADA Registro de nombres geográficos Denominaciones descriptivas Falta de distintividad del signo solicitado Lima, veintiuno de agosto de dos mil ocho. I. ANTECEDENTES Con fecha 10 de noviembre de 2006, Jesús Fernando de la Torre Tejada (Perú) solicitó el registro de la marca de producto MADEINCHICAMA SINCE 1800 B.C., para distinguir prendas de vestir, calzados, sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2007, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado por considerarlo confundible con la marca registrada CHICAMA (Certificado Nº 57029). Consideró lo siguiente: (i) Si bien mediante Expediente Nº se tramita la cancelación de la marca CHICAMA, inscrita bajo Certificado Nº 57029, se advierte que la misma aún se encuentra vigente. (ii) Los signos están destinados a identificar los mismos productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial (prendas de vestir). (iii) De coexistir en el mercado, los signos serían capaces de causar un riesgo de confusión en el público consumidor, debido a la presencia de la denominación CHICAMA, la cual constituye el único elemento denominativo de la marca registrada. Asimismo, si bien el signo solicitado presenta, en su conformación, las denominaciones MADE / IN / SINCE 1800 B.C., dichas inclusiones no disminuyen las semejanzas entre los signos, toda vez que las expresiones provienen del idioma inglés, que traducidas al español significan HECHO EN CHICAMA DESDE 1800 B.C. y ello es susceptible de ser entendido por los consumidores. (iv) En tal sentido, las semejanzas que presentan los signos pueden conllevar a que el público consumidor considere que el signo solicitado constituye tan sólo una variación de la marca registrada para distinguir una nueva línea de productos, generándose la posibilidad que se perciban a los signos como provenientes de un mismo origen empresarial, como también existe la posibilidad que el consumidor adquiera un producto en la creencia de que se trata del otro, no pudiendo identificar los productos de su preferencia. 1-12

2 Con fecha 21 de marzo de 2007, Jesús Fernando de la Torre Tejada interpuso recurso de reconsideración manifestando lo siguiente: (i) En el procedimiento de cancelación de la marca registrada CHICAMA, el titular no ha presentado prueba alguna del uso de la marca en el mercado durante los tres años consecutivos, habiéndose vencido el plazo para la presentación de pruebas. (ii) Fundamenta su recurso en el hecho de que la marca CHICAMA deberá ser cancelada por no haber acreditado su uso oportunamente, y presenta, como nueva prueba instrumental, el Expediente Nº (iii) Es posible la coexistencia de los signos, sin causar confusión en el público consumidor, debiendo tenerse en consideración que no es suficiente que los signos compartan un término para que uno de ellos no pueda acceder a registro, ya que deben ser examinados en su conjunto. Mencionó algunas marcas registradas que tienen un término en común. En tal sentido, es posible la coexistencia pacífica de los signos en el mercado. (iv) La Oficina de Signos Distintivos, al hacer el análisis de registrabilidad ha separado al signo solicitado de la siguiente manera: MADE IN CHICAMA SINCE 1800 B.C. Además, la ha traducido al castellano, por lo que considera que el análisis de registrabilidad no se ha hecho sobre el signo solicitado es decir MADEINCHICAMA SINCE 1800 B.C. (v) Por otro lado, es preciso señalar que el signo solicitado es un signo de fantasía que no tiene significado en sí mismo, por lo que no debe ser separado, transformado o traducido. (vi) El signo solicitado es diferente a la marca registrada, pues si bien comparten el término CHICAMA, su pronunciación es distinta. Además, dicho término no es el relevante, pues se trata de un signo de fantasía compuesto por dos palabras, dos letras y un número, lo que diluye las semejanzas que pudieran existir. (vii) Asimismo, la grafía responde a términos distintos, los cuales resaltan a la vista y se fijan en la mente del consumidor, por lo que producen un impacto visual diferente. (viii) Tratándose de productos que no son de primera necesidad, resulta razonable asumir que el consumidor prestará atención al momento de adquirirlos, ya que por lo general son seleccionados sobre la base de un costo, preferencia y calidad. Mediante Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 31 de mayo de 2007, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundado el recurso de reconsideración. Consideró lo siguiente: 2-12

3 (i) Si bien la solicitud de cancelación constituye un nuevo medio probatorio, no aporta nuevos elementos de juicio para desvirtuar el argumento que sustentó la resolución impugnada. (ii) Es preciso señalar que si bien mediante Expediente Nº , Alberto Leopoldo Arbulú Arbaiza ha iniciado la acción de cancelación de la marca base de la denegatoria, dicho procedimiento ha sido iniciado con anterioridad al presente caso, siendo que el registro de la marca CHICAMA se encuentra en plena vigencia, siendo merecedora de protección. (iii) Además, esperar la resolución del Expediente Nº , desnaturalizaría la figura del derecho preferente a que se refiere el artículo 168 de la Decisión 486; que establece que la persona que obtenga una resolución favorable tendrá un derecho preferente al registro, pues quien obtuvo la cancelación del registro posee un mejor derecho, respecto de aquellas solicitudes iniciadas con posterioridad a la fecha de inicio de la cancelación. En tal sentido, la solicitud de registro de una marca presentada dentro del plazo para hacer valer el derecho preferente, no podrá oponerse a una solicitud posterior en la cual se invoque el derecho preferente, sobre la base de la cancelación de una marca iniciada con anterioridad. (iv) La simple solicitud de cancelación en nada modifica los argumentos y circunstancias de hecho, tomadas en cuenta al momento de expedirse la resolución impugnada, careciendo de mérito para sustentar la reconsideración. Con fecha 20 de junio de 2007, Jesús Fernando de la Torre Tejada solicitó que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Manifestó lo siguiente: (i) La Oficina de Signos Distintivos omitió pronunciarse sobre los otros dos fundamentos del recurso de reconsideración, el relacionado con la realización de un análisis de registrabilidad erróneo y los argumentos respecto a la no confundibilidad del signo solicitado con la marca registrada. (ii) Solamente se pronuncia sobre uno de los fundamentos del recurso de reconsideración, el relacionado con el hecho de que el registro de marca CHICAMA sería cancelado por falta de uso, señalando que la prueba presentada no desvirtuaba los fundamentos de la resolución impugnada. (iii) En tal sentido, la resolución que declara infundado el recurso de reconsideración, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas en dicho recurso, carece de motivación; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Ley de Procedimientos Administrativos General- constituye un acto administrativo viciado, lo cual conlleva a la nulidad de la resolución. 3-12

4 Mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala de Propiedad Intelectual declaró nulo lo actuado desde el proveído de fecha 22 de marzo de 2007, toda vez que la Oficina de Signos Distintivos incurrió en error al calificar y tramitar el recurso interpuesto como uno de reconsideración en lugar de apelación. Mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2008, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por admitido el recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2007 y dispuso que se eleve el expediente al Superior Jerárquico. Con fecha 25 de abril de 2008, Jesús Fernando de la Torre Tejada señaló que mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 5 de marzo de 2008, la cual ha quedado consentida, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la cancelación por falta de uso de la marca CHICAMA, base de la denegatoria de oficio, tal como se aprecia del reporte correspondiente al Expediente Nº Por lo anterior, dado que la marca CHICAMA ha sido eliminada del registro, ya no existe el signo que impedía el registro del signo solicitado y no es necesario realizar la comparación de los signos. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar: a) Si la marca de producto CHICAMA, base de la denegatoria, se encuentra vigente. b) Si el signo solicitado cumple los requisitos de registrabilidad exigidos por ley. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que: a) Antonio de Amat La Mar (Perú) fue titular de la marca de producto CHICAMA, para distinguir prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo Certificado Nº 57029, la cual estuvo vigente hasta el 14 de abril de b) Con fecha 10 de noviembre de 2006, bajo Expediente Nº , Alberto Leopoldo Arbulú Arbaiza solicitó la cancelación por falta de uso de la marca CHICAMA, inscrita bajo Certificado Nº

5 Mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 5 de marzo de 2008, que ha quedado consentida, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación de la marca de producto CHICAMA, inscrita con Certificado Nº c) Con fecha 4 de abril de 2008, Alberto Leopoldo Arbulú Arbaiza solicitó el registro de la marca de producto CHICAMA, para distinguir vestido, calzado, sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. La solicitud se encuentra en trámite bajo Expediente Nº d) No se encuentran registradas en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial otras marcas que contengan el término CHICAMA en su conformación. 2. Vigencia de la marca registrada En el presente caso, conforme se aprecia del Informe de Antecedentes, la marca registrada CHICAMA (Certificado Nº 57029) base de la denegatoria de la presente solicitud de registro por la Primera Instancia - ha sido cancelada, razón por la cual carece de objeto realizar el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca CHICAMA cancelada. 3. Análisis de los elementos contenidos en el signo solicitado Es práctica de la Sala, para efectuar el examen de registrabilidad de un signo, partir de la impresión en conjunto que el mismo pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Sólo excepcionalmente cuando algún elemento del signo no sirva para indicar su origen empresarial, puede dejar de tomarse en cuenta parte de él. En efecto, de estar conformado el signo solicitado por elementos irregistrables que no indican al consumidor el origen empresarial del producto, el examen se centrará en los otros elementos. Ello obedece a la necesidad de que el derecho de exclusiva que otorga el registro de un signo no recaiga en elementos que no son protegibles. Afirmar lo contrario implicaría abrir la posibilidad de evadir las prohibiciones al registro contenidas en la ley. Sin embargo, esta regla no debe ser aplicada estrictamente, por cuanto puede ser que elementos en principio no registrables, en combinación con elementos registrables lleguen a determinar la impresión de conjunto de los signos. Por lo tanto, cuando se trate de elementos irregistrables en general como son los elementos genéricos, descriptivos, comunes o usuales que en relación con 5-12

6 los demás elementos del signo tengan cierta individualidad, se justifica esta separación. Asimismo, la Sala conviene en precisar que si bien una marca no puede estar constituida exclusivamente por términos descriptivos, genéricos, comunes o usuales en tanto cada elemento que integra el signo mantenga cierta individualidad y proporcione información característica de los productos o servicios a los que se aplique teóricamente podría suceder que la unión de estos elementos en su conjunto dé lugar a un nuevo signo que sí sea distintivo. En todo caso, la unión de denominaciones irregistrables (descriptivas, genéricas, comunes o usuales) no determina necesariamente y en forma automática que éstas conserven o pierdan tal carácter, ya que será la función que cumplan dichas denominaciones dentro del conjunto al que se ha dado lugar con relación a los productos o servicios a los cuales estén referidos lo que determinará el carácter del signo. Así, en algunos casos, estas uniones darán lugar a marcas con una fuerza distintiva no muy fuerte, que deberán coexistir con otros signos que contengan elementos comunes. Sentados estos presupuestos se procederá a efectuar el análisis de los elementos que conforman el signo solicitado. 3.1 Registro de un nombre geográfico como marca Limitaciones relativas a estos signos La Sala conviene en precisar que, en principio, sí es posible otorgar un derecho de exclusiva sobre un nombre geográfico. Las limitaciones al registro de los mismos se encuentran contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j) k) y l) de la Decisión 486: i) Cuando consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir (entre otros) la procedencia geográfica de los productos o los servicios para los cuales ha de usarse (inciso e). Se considerará que una indicación geográfica es descriptiva cuando la función que cumple es la de indicar la procedencia geográfica del producto o servicio. La Sala considera que dichas indicaciones deben quedar libres para que otros productores de la zona puedan utilizarlas libremente para indicar la procedencia geográfica de sus productos, ya que si se permitiera el registro de las mismas se concedería un derecho exclusivo sobre éstas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al 6-12

7 correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro. ii) Cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público (entre otros) sobre la procedencia del producto o servicio de que se trate (inciso i). Para ello debe evaluarse si los consumidores perciben a la indicación geográfica como una referencia al origen geográfico de los productos en cuestión 1 y éstos no provienen de dicha zona. iii) Cuando reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad (inciso j). iv) Cuando contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas (inciso k). v) Cuando consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique (inciso l). En estos casos se evalúa si la zona geográfica es típica o usual para los correspondientes productos o servicios y si su uso puede inducir a confusión al público, llevándolo a tomar un producto por otro. Lo anterior determina que en tanto un nombre geográfico no se encuentre comprendido en alguna de las limitaciones establecidas por la ley, puede constituirse como marca. Así, por ejemplo existen registradas diversas marcas constituidas por nombres geográficos, tales como: FLORIDA 2 para distinguir conservas de pescado, 1 El Régimen Internacional de Protección de las Indicaciones Geográficas, en: Seminario Nacional de la OMPI Sobre la Protección Legal de las Denominaciones de Origen, Doc. OMPI/AO/LIM/97/1 del , p

8 ALICANTE 3 para distinguir café, té, cacao y otros, ANDES 4 para distinguir cerveza o ALASKA 5 para helados, las cuales no constituyen denominaciones descriptivas de la procedencia geográfica ni inducen a engaño o confusión a los consumidores respecto de los productos a los cuales se aplican. En estos casos, la Sala conviene en precisar que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros pueden sin consentimiento del titular de una marca constituida por un nombre geográfico, utilizar dicho nombre en tanto este uso sea realizado con propósitos de identificación o información y no sea capaz de inducir a error al público sobre la procedencia de los productos o servicios. En tal sentido, el uso de un nombre geográfico por parte de un fabricante o productor para indicar el lugar del cual proviene su producto, es un uso a título informativo o descriptivo del lugar y por tanto se encuentra permitido (primer párrafo del artículo 157 de la Decisión y del artículo 170 del Decreto Legislativo ) Aplicación al caso concreto El signo solicitado está constituido por la denominación MADEINCHICAMA SINCE 1800 B.C. y pretende distinguir prendas de vestir, calzados, sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. En el presente caso, si bien la denominación que forma parte del signo solicitado es MADEINCHICAMA, en ella se puede percibir MADE IN CHICAMA que constituye una frase proveniente del idioma inglés cuya traducción al castellano es Hecho en Chicama, la cual será entendida por los consumidores dado el uso 2 Certificados N 4162, 16688, Certificado N Certificado N Certificados N 12009, Artículo Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios ( ). 7 Artículo Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo, el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios (.). 8-12

9 extendido en el comercio de la frase Made in que - junto al nombre de un lugares asociada como una indicación de la procedencia de productos. En efecto, el público consumidor de los productos que se pretende distinguir asumirá que los productos han sido elaborados en una zona del Perú (Chicama). En tal sentido, el signo solicitado se encuentra conformado por una expresión descriptiva que informa directamente acerca de la procedencia geográfica de los productos que se pretende distinguir. Por las consideraciones expuestas, la Sala determina que la denominación MADE IN CHICAMA que forma parte del signo solicitado se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 135 inciso e) de la Decisión Carácter distintivo del signo solicitado 4.1 Distintividad del signo solicitado De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor. Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N 22-IP durante la vigencia de la Decisión , en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca, como un signo externo de diferenciación, y los productos, como objeto de protección marcaria. 8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 256 del 16 de mayo de 1997, p Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión

10 Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N 132-IP , ha señalado que: Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color delimitado por la forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca. (Proceso 92-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: UNIVERSIDAD VIRTUAL). Respecto a la distintividad, en el proceso antes citado, el Tribunal Andino ha señalado que: En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo refiriéndose al artículo 134 de la Decisión 486 con relación a lo que disponía el articulo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la suficiente distintividad, sin embargo exige que el signo sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, con relación a productos o servicios producidos o comercializados por otra persona. Prevé, asimismo, que la inexistencia de distintividad es causal de irregistrabilidad conforme dispone el literal b) del artículo 135 de la misma Decisión 486. Se reconoce tanto una capacidad distintiva intrínseca como una capacidad distintiva extrínseca, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino. 10 Publicada en la Gaceta Oficial No del 7 de diciembre de

11 En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a un origen empresarial determinado. No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho de que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal 11 u otras razones 12 tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado - a falta de la presencia de un signo distintivo - a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva. Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho de que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas. Para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios. El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente. 4.2 Aplicación al caso concreto En el presente caso, si bien además de la frase MADEINCHICAMA, el signo solicitado posee otros elementos (SINCE 1800 B.C.), la Sala considera que éstos elementos no resultan suficientes para conformar un nuevo signo con capacidad distintiva en relación con los productos que se pretende distinguir. 11 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada. 12 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue

12 Por lo anterior y atendiendo a lo expuesto en el punto 3 de la presente resolución, el signo solicitado MADEINCHICAMA SINCE 1800 B.C. resulta incapaz de individualizar los productos que pretende distinguir y diferenciarlos de los de sus competidores, por lo que dicho signo no puede estar sometido a apropiación exclusiva, pues ello le daría a su titular una ventaja injusta y un monopolio sobre elementos que deben ser de libre uso en el mercado. En efecto, de otorgarse su registro, se afectaría el interés y el derecho que tienen los competidores de poder usar términos que son necesarios para la identificación y promoción de determinados productos. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde su acceso al registro. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Por las razones expuestas, CONFIRMAR la Resolución N /OSD- INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2007, que DENEGÓ el registro de la marca de producto MADEINCHICAMA SINCE 1800 B.C., solicitado por Jesús Fernando de la Torre Tejada, reformando la resolución apelada en sus fundamentos. Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Mera Gómez y Tomás Unger Golsztyn /lp. MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 12-12

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