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1 Roj: SAP MU 1319/2011 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Provincial Sede: Murcia Sección: 3 Nº de Recurso: 29/2011 Nº de Resolución: 118/2011 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA SENTENCIA: 00118/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA Telf: Fax: Modelo: N.I.G.: ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO /2011 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2010 RECURRENTE: Imanol Procurador/a: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES Letrado/a: FERNANDO JOSE FRAILE VEGA RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA Sección Tercera ROLLO número: 29/2011 P 1

2 PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 179/2010 JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia SENTENCIA número: 118/2011 Iltmos. Srs.: Presidente: Dª María Jover Carrión Magistrados: D. Juan del Olmo Gálvez D. Augusto Morales Limia En la ciudad de Murcia, a tres de junio del año dos mil once. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de negativa a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de don Imanol contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el día , sobre las 13,15 se le pretendió realizar a Imanol - por agentes de la autoridad competentes y con las formalidades legales correspondientes - un control de alcoholemia. Todo ello dado que se había recibido un aviso de una persona no identificada que manifestaba que un camión con matrícula... JSV - que es el que habitualmente conduce Imanol - circulaba haciendo zig zags. Pero Imanol no quiso someterse a tal prueba, a pesar de que se le informó expresamente de que en tal caso incurriría en un delito de desobediencia. Imanol - que no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto - presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando el mismo que había estado tomando unas cervezas en su casa". Tercero.- El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado del delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción etílica y le condena como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala. HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada suprimiendo la frase siguiente: "y con las formalidades legales correspondientes". FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO : Dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia sentencia absolutoria por la acusación de delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas 2

3 alcohólicas del art. 379 CP y dictado fallo condenatorio por un delito de negativa a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia del art. 383 CP, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado invocando infracción de ley por indebida aplicación al caso del art. 383 CP ; el apelante entiende que la conducta que se declara probada y por la que ha sido condenado es atípica dado que el acusado no conducía ningún vehículo a motor. El art. 383 CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos ( ) castiga al " conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores ". Por tanto, uno de los requisitos objetivos e imprescindibles del tipo penal que nos ocupa es que el sujeto activo sea un "conductor". En este sentido, es obvio, para la determinación de lo que debe entenderse por "conductor" no se puede utilizar la analogía in malam partem o extensiva en contra del reo sino que necesariamente la interpretación que ha de darse al vocablo en cuestión tiene que ser restrictiva por exigencia de los propios principios que rigen el Derecho Penal. Quiere ello decir que el término "conductor" no puede aplicarse con carácter abstracto o genérico a cualquier persona que posea una licencia para conducir vehículos a motor o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado o que hipotéticamente lo pudiera llegar a conducir. En términos de seguridad jurídica se requiere, para la comisión del tipo del 383 CP, que la persona que es requerida por agentes de la autoridad para someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia esté conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor, o que lo haya conducido poco antes del requerimiento. Es decir, no basta la condición formal de conductor sino que se requiere que el sujeto activo esté llevando a cabo esa acción específica de conducir, o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia. Esta interpretación nace obligadamente del bien jurídico protegido que ampara el precepto, es decir, la seguridad del tráfico o seguridad vial así como de la ubicación sistemática del precepto ubicado en el Capítulo IV ("De los delitos contra la seguridad vial") del Título XVII del Libro II del CP que específicamente regula este tipo de conductas delictivas. El art. 383 CP fue objeto de una profunda reforma por la LO 15/2007 de modo que se cambió su ubicación sistemática (antes art. 380 ) y se rompió así la vinculación con el delito de desobediencia del art. 556 CP, lo que significa que la "ratio" esencial del precepto no es otra que la de garantizar las funciones que la Administración asume para preservar los riesgos para la persona que derivan de la circulación viaria. El texto se refiere a las pruebas "legalmente establecidas" para comprobar las tasas de alcoholemia - lo que exige el sometimiento de los agentes de la autoridad a la normativa correspondiente - y se extiende, con la debida coherencia, a las que se homologuen para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y es de destacar como el Preámbulo de la Ley califica este hecho como delito autónomo, aunque ciertamente siempre será exigible un requerimiento expreso y directo del agente de la autoridad hecho personalmente al "conductor", la negativa del mismo y el apercibimiento de que su persistencia en la negativa puede tener las consecuencias penales previstas en este artículo; pero el carácter autónomo del delito de que se trata evita que se le confunda con otros preceptos penales distintos. En realidad, es de aplicación aquí el principio de especialidad, de modo que el precepto especial prima sobre el precepto general (art. 8.1 CP ). Pero también se exige por imperativo legal que el sujeto requerido tenga necesariamente la condición de "conductor"; si no es conductor, o no lo ha sido al tiempo del requerimiento, resulta complejo, en términos de tipicidad penal, poder condenar por la vía del art. 383 CP. Así, si acudimos al Reglamento General de Circulación y en concreto a los arts. 21 y ss., que son los que regulan reglamentariamente las pruebas de alcoholemia, podemos comprobar como el art. 21 establece qué personas son específicamente las obligadas a someterse a dichas pruebas de detección de alcohol o drogas como motivo de los controles que efectúen los agentes sobre la circulación vial. Y dice que "...los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. 3

4 d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad". Como se ve, los supuestos en que los agentes pueden requerir a una persona para que se someta a las pruebas de alcoholemia se refieren a casos en que se haya producido un accidente de circulación (apartado a), o cuando ese " conductor " haya sido denunciado administrativamente por alguna de las infracciones del Reglamento (apartado c), lo que necesariamente exige que estuviera conduciendo momentos antes pues de lo contrario difícilmente podríamos hablar de "conductor infractor" de alguna norma en particular. Y luego tenemos el supuesto de los controles preventivos (apartado d) que específicamente precisa que la persona requerida por los agentes actuara " con ocasión de conducir un vehículo ". Y finalmente tenemos el supuesto del apartado b), relativo a aquellas personas que presentasen síntomas evidentes de embriaguez o consumo de drogas, que también requiere estar conduciendo un vehículo a motor (" A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes..."). Por tanto, estas personas en concreto, sólo ellas, son las obligadas a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia y para todas ellas se exige que estuviesen conduciendo un vehículo a motor. Y como veremos, el acusado no estaba entre dichos grupos de sujetos obligados a las pruebas con lo que difícilmente podía cometer el delito del art Quien no tiene obligación de someterse a dichas pruebas "legalmente establecidas" no puede ser sujeto activo de esta figura delictiva en particular. Así pues, la interpretación más racional del término "conductor" del art. 383 CP es la que se refiere a la persona que está conduciendo, o que ha conducido poco antes de ser requerido por los agentes de la autoridad, o sea, a la persona que lleva a cabo la acción concreta de conducir un vehículo a motor o ciclomotor. Todo lo demás es forzar en contra del reo la interpretación del precepto y, sobre todo, hacerlo en contra de lo dispuesto en el art. 21 del Reglamento General de Circulación. En conclusión, por "conductor" no se puede entender cualquier persona que simplemente tenga una licencia para conducir, o que hubiera conducido en cualquier momento de su vida. Si no se conduce el vehículo no hay riesgo para el bien jurídico protegido, la seguridad vial, y por tanto no se puede cometer el delito que nos ocupa. SEGUNDO: Por lo que hace al caso concreto, la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas precisamente porque éste "no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto", según reza el relato histórico de la sentencia apelada. Y sin embargo se le condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente previstas para detectar al conductor que pudiera haber ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes pese a que también el hecho probado proclama taxativamente que " consta claramente que (el acusado) no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas " (lo que se acreditó en juicio con el tacógrafo del camión), es decir, cuando la propia sentencia de instancia proclama en forma de hecho que hacía más de dos horas que su vehículo (que estaba debidamente estacionado, tal como se desprende de las actuaciones) no había sido conducido por él, que era su conductor habitual como también reseña el hecho probado. Así pues, cuando fue requerido por los agentes de Policía Local para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia ni estaba incurso en alguno de los supuestos del art. 21 del Reglamento General de Circulación que le obligaba a someterse a las pruebas legalmente establecidas ni, por tanto, era "conductor" a los efectos del art. 383 CP, o sea, persona que realizaba la actividad de conducir un vehículo a motor o ciclomotor. Y sin esa condición de "conductor" real no podía cometer el delito del art. 383 CP por mucho que los agentes le requirieran para someterse a las pruebas de alcoholemia (de las actuaciones pudiera desprenderse que el acusado se hallaba debajo del camión revisando su mecánica por algún ruido que detectó el acusado cuando fue requerido por los agentes de Policía Local para que se sometiera a las pruebas reglamentarias). En definitiva, tal como sostiene la parte apelante, la conducta del acusado no es típica a los efectos del art. 383 CP. Por tanto, procede revocar la sentencia apelada y dictar su absolución.. TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art de la LECrim Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación, FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don 4

5 Imanol contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 179/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, del art. 383 CP, dejando sin efecto todos los pronunciamientos punitivos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Centro de Documentación Judicial Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe. 5

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