Texto. En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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1 Página 1 de 9 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 18 May. 2007, rec. 568/2004 Ponente: Pérez Borrat, María Luisa. Nº de sentencia: 409/2007 Nº de recurso: 568/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2007 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Solicitud de reconocimiento de consolidación de grado personal y abono de los complementos de destino, específico y de productividad. Retribuciones. Principio de igualdad retributiva. Exigencia de prueba. El funcionario que reclama ha de desempeñar las mismas funciones que el funcionario que percibe superior retribución. Se acredita el reparto igualitario de la carga de trabajo sin atender a los distintos niveles referidos en las relaciones de puestos de trabajo. En consecuencia, la percepción de mayor retribución de aquellos que ostentan nivel superior tiene carácter discriminatorio respecto de los que ostentan niveles inferiores. No obstante, ello no justifica el reconocimiento de un nivel superior a los recurrentes. La potestad de autoorganización no tiene una libertad absoluta de configuración. La modificación del nivel exige una impugnación de la relación de puestos de trabajo. El complemento de productividad retribuye un especial rendimiento y actividad extraordinaria aplicándose un coeficiente de ponderación dependiendo del nivel que se ostenta. En consecuencia el reconocimiento de otro coeficiente exigiría una modificación del nivel. Tampoco procede reconocer la consolidación de un nivel toda vez que ni se ha obtenido ni, en consecuencia, ha transcurrido el tiempo legalmente exigido. El TSJ Cataluña estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria por no ser conforme a derecho y reconoce el derecho de los recurrentes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico en relación con lo percibido en atención al nivel atribuido en las relaciones de puestos de trabajo, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones más los intereses legales correspondientes. Texto En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 568/2004 Parte actora: Almudena Y OTROS Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA SENTENCIA nº 409/2007 Ilmos. Sres.:

2 Página 2 de 9 PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Almudena, Sandra, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), María Inés, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Luz, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Antonio, y otros 23 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en su propia representación y defensa, contra la administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Víctor A. Quesada Morales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

3 Página 3 de 9 Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Los demandantes impugnan la Resolución dictada por la Dirección General de la Agencia Tributaria, de 4 de mayo de 2004, que desestimó los recursos interpuestos por los funcionarios contra la solicitud que fue presuntamente desestimada por el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, en la que se enumeraban las tareas que realizan y que consideran que son propias de un puesto de trabajo de nivel máximo, 22, en el caso de funcionarios pertenecientes al Grupo C, y de nivel 18, en el caso de funcionarios del Grupo D. En base a ello solicitaban el reconocimiento, a todos los efectos legales y económicos, de los derechos correspondientes a dichos niveles, la consolidación del grado personal correspondiente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses. La demanda se fundamenta sustancialmente en que los complementos de destino y específicos, de carácter objetivo, deben respetar el principio de que "a igualdad de contenido del puesto de trabajo, debe percibirse idéntica retribución", siendo así que las RPT sí deben constituir el instrumento idóneo para garantizar el contenido objetivo de cada puesto ya que es contenido mínimo y obligatorio de las RPT las "tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo". Además, en el caso de la productividad, el coeficiente de ponderación sí tiene en cuenta el nivel de cada funcionario de modo que la liquidación final de aquellos funcionarios que la devengan hace depender su cuantía del puesto de trabajo ocupado. En la demanda solicitan que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, de 4 de mayo de 2004, por ser contrario a Derecho, y que se reconozca el derecho de los interesados, "que las tareas que realizan son las propias de un puesto de trabajo Nivel 22, en el caso de los funcionarios del Grupo C, y nivel 18 en el caso de los funcionarios del Grupo D", por lo que solicitan el "reconocimiento de todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel, la consolidación del grado personal pertinente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses". Segundo.- El Abogado del Estado en representación de la AEAT se opone a la demanda examinando la configuración legal de los complementos cuyo abono se solicitan en la Ley 30/1984, de modo que para poder determinar cuáles son las retribuciones que los demandantes tiene derecho a percibir hay que concretar qué se ha de entender por "desempeño" de un puesto de trabajo en el ámbito de derecho administrativo, lo cual pasa por cumplir con los siguientes requisitos: a) que el puesto tenga existencia, es decir, que se encuentre en la RPT existente; b) que se haya procedido a la cobertura mediante alguno de los mecanismos legales establecidos en el art. 20 de la Ley 30/1984, desarrollado por el Real Decreto de 10 de marzo de 1995; c) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado para su desempeño y d) que haya tomado posesión dentro del plazo legal. De ahí que el ámbito de la

4 Página 4 de 9 función pública difiere del ámbito laboral, en el que basta con el desempeño efectivo de funciones de categoría superior para causar derecho a percibir retribuciones correspondientes a tales funciones. A juicio del representante de la Administración demandada, esta mayor rigidez tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ámbito de la función pública, lo cual supone una diferenciación con los principios que inspiran la normativa laboral, ya que en ésta última sí puede garantizarse la igualdad retributiva por el simple desempeño efectivo de un puesto de trabajo. Tercero.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación al ámbito administrativo funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante identidad, que no mera similitud, de situaciones. Por lo demás, y aunque no sea aplicable al caso, la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce, en la línea seguida ya con anterioridad al nuevo Estatuto, la creciente aproximación de las condiciones de empleo que afectan a funcionarios y a personal laboral, salvando las peculiaridades específicas correspondientes a cada clase de personal. Incluso en su exposición de motivos subraya que aunque la relación laboral de empleo público esté sujeta a ciertas especificidades, algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, ya vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. En definitiva, cada vez es menor o inexistente la diferenciación en la regulación de determinados aspectos de la relación funcionarial y laboral. En orden a examinar las diversas pretensiones que formulan los demandantes, el punto de partida ha de ser determinar, a la vista de la prueba practicada, si la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT en las que desempeñan sus funciones los demandantes, se lleva a cabo en atención a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría. Y para ello resulta trascendente la prueba practicada, especialmente los informes remitidos en periodo probatorio, en concreto el remitido por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Hospitalet de Llobregat y por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Gracia (Barcelona); por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B, de la Administración de Mataró; por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B de la Administración de Colón (Barcelona) y por el Subjefe de la Unidad de Recaudación 2 de la Delegación Provincial de la AEAT, a los que más adelante haremos referencia y ello porque, con carácter previo, hemos de delimitar el objeto del proceso así como la diversas naturaleza jurídica de las pretensiones que se sustentan. Los demandantes, partiendo de que realizan las mismas funciones sin distinción por razón del nivel que tiene asignada la plaza que ocupan en la RPT (dentro de los intervalos de cada Grupo C o D, según el caso) solicitan que se les reconozcan todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel. Solicitan que se reconozca que realizan funciones correspondientes a puestos clasificados en los niveles 22 y 18. También interesan que se les reconozca la consolidación del grado

5 Página 5 de 9 personal pertinente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal, más los intereses correspondientes. Cuarto.- La Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su artículo 23, regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año que comprenden, al tiempo de presentar la demanda el importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Es evidente que en cuanto a estas retribuciones básicas no se ha acreditado que exista desigualdad alguna, por cuanto los funcionarios de este recurso que pertenecen al Grupo C, han de percibir el sueldo y los trienios que les correspondan, de acuerdo con el importe establecido para este Grupo, mientras que aquellos que pertenecen al Grupo D, han de percibirlos de acuerdo con el importe establecido en éste último Grupo; no consta que los funcionarios litigantes no hayan percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias correspondientes al Grupo al que pertenecen. Quinto.- Hemos ahora de examinar las pretensiones relativas a las retribuciones complementarias y al grado personal. Las retribuciones complementarias que se solicitan son el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad. Con arreglo al art. 23, el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. El complemento específico es el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. Por último, el complemento de productividad es el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. El Jefe de la Unidad de Recaudación de la Administración de la AEAT de Mataró, en su informe reconoce que no conoce la RPT de su centro de trabajo. Además, en calidad de Jefe de Unidad de Recaudación no ha recibido instrucciones mediante circular respecto al reparto de la carga de trabajo. Dicho reparto se hace, como regla general, sin atender a la distinción de niveles. En realidad el trabajo en la Unidad se desempeña distinguiendo el grupo/categoría profesional, no así el nivel del funcionario, incluso dependiendo de los efectivos de personal disponibles se pueden producir situaciones en las que el trabajo se realice sin atender al grupo/categoría profesional del funcionario. En cualquier caso, como regla general, el reparto de tareas entre los funcionarios del grupo C que prestan servicios en la Unidad se realizan sin distinguir entre niveles. Y lo mismo sucede con los funcionarios del Grupo D, puesto que, como regla general, el trabajo en la Unidad se desempeña distinguiendo el grupo/categoría profesional, no así el nivel del funcionario.

6 Página 6 de 9 El Jefe de Unidad de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT, que desconoce la RPT de su centro de trabajo, se pronuncia en los mismos términos, puesto que el trabajo que se realiza se reparte en función de la categoría o Grupo, aunque dentro de cada uno no se hacen distinciones por niveles. El Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Gracia (Barcelona), también reconoce la RPT de su centro de trabajo, y mantiene que al repartir el trabajo, aunque priman otros criterios como la capacidad y conocimientos del funcionario o simplemente la disponibilidad de personal, admite que no se atiende a los niveles, ya que nadie le ha comunicado el nivel de los funcionarios del área. El Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B de Colon (Barcelona), aunque sí tiene conocimiento, por publicación en boletín oficial del Ministerio de Economía y Hacienda, asevera que continuamente se están produciendo cambios de los que no se produce ninguna comunicación oficial. En cuanto al reparto de la carga de trabajo se hace "mediante la aplicación de los medios humanos y materiales disponibles en cada momento para afrontar las tareas diarias". El reparto de trabajo se efectúa sin atender a los distintos niveles, añadiendo que a pesar de intentar distribuir el trabajo en función de los niveles de cada uno de los funcionarios, "es prácticamente imposible llevarlo a la práctica por la multitud de incidencias que se dan en el día a día". Solo en el reparto de los trabajos altamente cualificados a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Hacienda, se atiende a los niveles, lo cual no es el caso de los demandantes. El Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet de Llobregat, en su informe admite desconocer la RPT, y que en la absoluta mayoría de situaciones, el trabajo se reparte sin atender al criterio de los distintos niveles de la RPT, puesto que el trabajo viene siendo realizado por todos los funcionarios y trabajadores sin distinción de su categoría o nivel específico. En los casos de los Grupos C y D, tal como sucede en los casos anteriores, tampoco se atiende al nivel para repartir el trabajo. En definitiva la prueba documental pública, practicada por vía de informe, acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda, en tanto que el reparto de la carga de trabajo no atiende a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por funcionarios de los Grupos C y D, sino que se efectúa mediante un sistema de reparto igualitario, siendo así que todos los funcionarios que emiten el informe reconocen que la Administración no ha dictado instrucciones sobre cómo ha de efectuarse el citado reparto. Sexto.- El Abogado del Estado viene a sostener que como los demandantes perciben el complemento de destino y el específico atribuidos por la RPT al puesto que desempeñan (puesto que existe; ha sido cubierto por alguno de los sistemas legales, tienen nombramiento para dicho puesto y tomaron posesión del mismo) la pretensión ha de ser desestimada. Partiendo de que estos son hechos que no se discuten, hemos de examinar si la realidad formal o de derecho es suficiente para desestimar la pretensión retributiva que ahora se considera. El resultado de la prueba evidencia que al repartirse de forma igual, para cada uno de los Grupos, el trabajo, y, al no coincidir el nivel que tiene asignado el puesto de trabajo en la RPT con el trabajo que efectivamente desempeñan los demandantes (puesto que todos los funcionarios de un mismo Grupo y categoría realizan el mismo

7 Página 7 de 9 trabajo) el resultado es que aquellos que ocupan puestos de trabajo de nivel inferior a 22 o 18 respectivamente, están realizando funciones que no se corresponden con el contenido funcional y nivel técnico que tiene asignado dicho puesto en la RPT, de ahí que perciben una retribución por complemento de destino inferior a la que perciben los que sí ocupan una plaza de dicho nivel. Y, lo mismo sucede con el complemento específico. O, dicho de otro modo, la prueba practicada evidencia que aquellos otros funcionarios del mismo Grupo y categoría que, por las razones que sean, están adscritos o desempeñan un puesto que en la RPT tiene asignado un nivel 22 o 18 (según se trate del Grupo C o D) perciben, en consecuencia, un CD y CE superiores por la circunstancia de que así viene asignado en la RPT que atiende al nivel atribuido al puesto de trabajo pese a que, como se ha dicho, realizan el mismo trabajo que los demandantes, ya que se les reparte sin distinción de volumen o nivel técnico de conocimiento. En definitiva, estos perciben retribuciones superiores a las que perciben los demandantes cuando todos realizan el mismo trabajo a pesar de que los demandantes ocupan formalmente una plaza de nivel inferior. Y es aquí donde se produce una discriminación retributiva respecto a los demandantes que no puede justificarse por la simple discordancia entre le realidad formal, la RPT, y la de hecho, el efectivo desempeño del mismo trabajo, por lo que ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores no está amparada en Derecho. En este momento es preciso hacer un inciso puesto que los demandantes también solicitan que se reconozca que las tareas que realizan son las propias de un puesto de trabajo Nivel 22, en el caso de los funcionarios del Grupo C, y nivel 18 en el caso de los funcionarios del Grupo D. Ahora bien, no es este el planteamiento ni ello resulta acreditado de la prueba practicada. Una cosa es que se reparta el trabajo sin distinción de niveles y otra distinta que pueda reconocerse, a todos los efectos, que los demandantes realizan tareas propias de puestos de trabajo de nivel superior y ello por cuanto para que pudiera darse este reconocimiento debería haberse acatado la RPT, lo que no se ha hecho en este proceso. En definitiva, los efectos que han de examinarse en este proceso han de ser solamente los retributivos. No podemos olvidar que las RPT son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el art. 15 de la Ley 30/1984. En definitiva las RPT son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las Administraciones, que sí tienen una potestad de autoorganización, no tienen una libertad absoluta de configuración sino que deben utilizar las relaciones de puestos de trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados. En definitiva, una cosa es que la asignación del trabajo al funcionario que lo ocupa haya de ajustarse al nivel asignado al puesto en la RPT, pues este tiene también efectos económicos y, otra distinta, es que la atribución de una carga de trabajo igualitaria, como es el caso, haya que producir otros efectos que los económicos cuando no se ataca la RPT. Hemos visto que todos los informes dejan claro que sus firmantes, excepto uno, desconocían la RPT. Los demás, desconocían qué nivel correspondía el puesto de trabajo que cada funcionario desempeñaba, por estas razones para el reparto del trabajo no se atendía al nivel del puesto. Incluso en este caso el Jefe de la Unidad

8 Página 8 de 9 de Recaudación 1-B de la administración de Colon, pese a conocer la RTP, no distribuía el trabajo en atención a los niveles correspondientes a cada puesto de trabajo. Todos ellos reconocen también que no habían recibido ninguna instrucción de órganos superiores que regulara cómo había de distribuirse el trabajo, por lo que la propia Administración, con su omisión, propició que se prolongara dicha desigualdad retributiva que no solo no encuentra justificación razonable alguna sino que además infringe el principio de "igualdad retributiva a igualdad de desempeño efectivo de un puesto de trabajo". En definitiva, mientras la organización del trabajo entre los funcionarios en las dependencias y oficinas arriba citadas solo atienda al grupo o categoría de modo que su reparto se efectúe con abstracción de los niveles correspondientes a los respectivos puestos de trabajo, los funcionarios que soporten dicha carga de trabajo, distribuida igualitariamente, tendrán derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y específico correspondientes a los niveles 22 y 18 (según se trate del Grupo C o D) y la percibida en atención al nivel atribuido a su puesto de trabajo. Ello nos ha de llevar a la estimación de la demanda en lo que se refiere a la diferencia entre los complementos de destino y específico solicitada en la demanda. Séptimo.- También solicitan el abono del complemento de productividad, sobre la base de que el coeficiente de ponderación sí tiene en cuenta el nivel de cada funcionario de modo que la liquidación final de aquellos funcionarios que la devengan hace depender su cuantía del puesto de trabajo ocupado y que supone que la liquidación final de aquellos funcionarios que lo devenguen, dependa del puesto de trabajo ocupado. Hemos visto que, la configuración legal de este complemento, pasa por destinarlo a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Aun cuando en la distribución de este complemento en la AEAT parta de la existencia de un coeficiente de ponderación -elemento objetivo- es evidente que los funcionarios ocupan el puesto de trabajo que tiene asignado el nivel correspondiente en la RPT, de modo que, mientras no se modifique este nivel y se adecue, en su caso, al nivel que le corresponde, no podrá aplicársele otro coeficiente de ponderación que el asignado al nivel vigente en la RPT. Ello ha de llevarnos a desestimar esta pretensión. Octavo.- La solicitud de consolidación del grado personal tampoco puede prosperar, por varias razones. La primera, ya expuesta, porque no se ha impugnado la RPT, de modo que el nivel atribuido al puesto de trabajo que ocupa cada funcionario es el que tiene asignado en la RPT vigente y no otro. La segunda porque la consolidación del grado personal no es automática sino que requiere el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondientes durante el tiempo establecido en la Ley (2 años continuados o 3 con interrupción), de modo que solo puede producirse en relación con el nivel asignado por la RPT al puesto de trabajo ocupado, de tal manera que mientras éste nivel no se modifique solo se podrá consolidar el grado correspondiente a dicho puesto (una vez se cumplan los presupuestos legales para ello). Esta pretensión, por lo tanto, también ha de ser desestimada. Noveno.-

9 Página 9 de 9 Por todo lo dicho, procede la estimación parcial de la demanda, debiendo reconocerse a los demandantes el derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 o 18, según se trate del Grupo C o D en relación con las retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que se ocupa con el período de retroacción de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes. Décimo.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA. FALLAMOS 1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Almudena y los demás demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a derecho. 2º) Reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 o 18, según se trate del Grupo C o D, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes. 3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda. 4º) Sin imponer las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de mayo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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