SENTENCIA DEFINITIVA
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- Irene Rodríguez Valdéz
- hace 6 años
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1 Luis Villarroel Villalón Juez Árbitro Sistema de solución de controversias NIC Chile Expediente Rol Nº8470 Nombre de dominio: ricciardi.cl Titular: Claudio López Revocante: Comercializadora Minorista Ronitex Limitada. Tipo revocación: Temprana. SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. - VISTOS: Que con fecha 11 de diciembre de 2015, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del nombre de dominio ricciardi.cl. El suscrito con la misma fecha aceptó al cargo como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible.
2 Que son parte de esta causa como titular Claudio López, domiciliado en Casilla 270 correo Colina, Cerro Navia, Santiago, Chile. Quien inscribió el nombre de dominio y, como revocante Comercializadora Minorista Ronitex Limitada, representada por la abogado Yair Riquelme Belmar, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N 5561, octavo piso, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Que con fecha 4 de enero de 2015 la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de dominio ricciardi.cl. Que en suma, los argumentos de Comercializadora Minorista Ronitex Limitada., presentados en su demanda son los siguientes: 1. Que, COMERCIALIZADORA MINORISTA RONITEX LIMITADA, en adelante también e indistintamente DIJON, es una destacada empresa especializada en vestuario, que cuenta con una gran cantidad de tiendas y cuya marca DIJON goza de fama y notoriedad en nuestro país. La cadena fundada por la familia Wurman, fue adquirida en el año 2013 por ABCDIN. Con esta adquisición, ABCDIN, una de las principales empresas comercializadoras minoristas de productos para el hogar y electrónica. 2. El nombre de dominio en conflicto ricciardi.cl es idéntico a RICCIARDI, una de las principales marcas de vestuario del revocante, la cual cuenta con una actividad real y extensiva. 3. Que la demandante, COMERCIALIZADORA MINORISTA RONITEX LIMITADA posee un mejor derecho respecto del dominio en disputa. Mantener la asignación del nombre de dominio ricciardi.cl a nombre de su actual asignatario, generaría perjuicios tanto al revocante como a los usuarios consumidores, que ingresando a internet intenten buscar los productos con la marca RICCIARDI, pueden confundir el origen de producto. 4. Dada la importancia de las marcas comerciales, el revocante, se ha preocupado de proteger su signo distintivo RICCIARDI, siendo titular de dicha marca bajo el registro N , para distinguir productos de la clase 25. Considerando que RICCIARDI corresponde a una marca que goza de fama y notoriedad y que se encuentra debidamente registrada en nuestro país, queda en evidencia el interés del demandante en proteger su signo distintivo, y con ello, evitar confusiones o errores en el mercado. 5. Que además, DIJON es un actor económicamente destacado en Chile, altamente posicionado y que goza del reconocimiento del mercado en virtud de una trayectoria comercial, exitosa e intachable. Entre los activos marcarios del revocante se encuentran la marca registrada RICCIARDI, la cual efectivamente es usada en el mercado para distinguir productos de vestuario la clase 25.
3 6. Que, si la contraria se apropia de un signo idéntico al registrado por el demandante, se beneficiará gratuitamente de dicha situación sin haber contribuido en forma alguna. Que este tipo de conducta son perniciosas para el sistema económico y no se avienen a los principios económicos y jurídicos que informan nuestro Derecho. Se cita el Art. 14 del reglamento NIC Chile para fundamentar el argumento. 7. Que, mantener el nombre de dominio significa una dilución marcaria, en cuanto a que si en el mercado y en la publicidad comienza a circular una expresión idéntica a la marca del revocante, como eventualmente podría ocurrir, indudablemente empezará a generar un debilitamiento del capital comercial y marcario asociado a su signo registrado. 8. En conclusión y de acuerdo al orden público económico, los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrece en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en caso de concederse el dominio de autos a la contraria. Así las cosas, sobre la base de los antecedentes expuestos, se confirma el interés o derecho preferente del demandante sobre el nombre el dominio ricciardi.cl, el cual se funda en antecedentes concretos, objetivos y demostrables. Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos: 1. Documento obtenido del sitio web de INAPI, donde consta el registro de la marca RICCIARDI. 2. Impresiones del sitio web donde consta el uso de la marca RICCIARDI. 3. Impresiones del sitio web: 4. Escrito donde consta la personería del abogado Yair Riquelme Belmar. Que con fecha 12 de enero de 2016, se da traslado a la demanda teniéndose por acompañados como parte del proceso los documentos de prueba. Que, con fecha 13 de enero de 2016 la titular presenta dentro de plazo, escrito de contestación de la demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la mantención de la titularidad del nombre de dominio ricciardi.cl. Que en suma, los argumentos del Sr. Claudio López, presentados en su contestación son los siguientes: 1. Que, la empresa AEROSPRAY Y CIA LTDA, es una destacada empresa especializada en la fabricación de fragancias y productos cosméticos, que cuenta con las instalaciones necesarias para fabricar productos para varias marcas.
4 2. Que además, el titular posee varias marcas inscritas en INAPI para proteger el signo distintivo RICCIARDI, poseyendo una marca bajo el registro N , para distinguir productos de la clase 03. Quedando en evidencia el interés del titular en proteger su signo distintivo, y con ello, evitar confusiones o errores en el mercado. 3. Que, se comercializan a través de un distribuidor nacional en tiendas de Retail como Tiendas Pre Unic, Maicao y distribuidores zonales a lo largo de Chile, llegando a centeneras de puntos de ventas, farmacias, bazares, perfumerías, supermercados. La marca RICCIARDI goza de fama y notoriedad en sus productos de fragancias y cuidado personal. Además, goza del reconocimiento del mercado en virtud de una trayectoria comercial, exitosa e intachable y en pleno desarrollo. 4. En conclusión, se confirma el derecho preferente que tiene el tituar sobre el nombre el dominio ricciardi.cl, el cual se funda en antecedentes concretos, objetivos y demostrables. Ya que como titular del nombre de dominio, ha desarrollado, explotado y dado fama y notoriedad a la expresión RICCIARDI inscribiendo de buena fe el nombre de dominio y constando además con el respaldo de la inscripción de una marca comercial. Que en su escrito de contestación ha acompañado los siguientes documentos: 1. Documento, donde consta el registro de la marca RICCIARDI. Para la clase N Impresiones y publicaciones donde consta el uso de la marca "RICCIARDI junto a diferentes actores destacados del mercado a lo largo de Chile 3. Impresiones y publicaciones de catálogo de productos vigentes. Que con fecha 11 de febrero de 2016, se cita las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la legitimidad del presente arbitraje, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL que señala: Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio.cl declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en.cl ; Encontrando sustento además en el artículo 8 de la norma antes citada, en la que se determina que Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL.
5 SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Reglamentación, el objeto de esta litis consiste en determinar si el revocante tiene un interés preferente en el nombre de dominio ricciardi.cl o se configure un uso de mala fe o abusivo por parte del primer solicitante. TERCERO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. Y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe dirimirse, este Tribunal no sólo ha revisado los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que ha estimado necesarios para conocer los hechos y dirimir fundadamente el conflicto. TERCERO: Que con la documentación acompañada en autos, corroborados por este Tribunal en la base de datos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tanto el revocante como el actual titular han acreditado ser poseedores de registros marcarios respecto de la expresión Ricciardi, en su caso el registro N , para distinguir productos de la clase 03 en favor del demandado y el registro N , para distinguir productos de la clase 25 en favor del revocante. Que igualmente es público y notorio, según consta en el registro público de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la expresión Ricciardi, es tambien objeto de registros marcarios en distintas clases en favor de terceros a las partes de esta litis. CUARTO: Que igualmente, apreciando la prueba acompañada en autos, de conformidad con la equidad y la prudencia, se puede establecer que ambas partes realizan actividades comerciales legítimas, en rubros distintos al amparo de sus respectivos registros marcarios ricciardi, en un caso prendas de vestir y en el otro perfumería. Todo ello de conformidad con el principio de especialidad marcario. QUINTO: Que no se ha aportado prueba alguna que permita establecer una inscripción o uso de mala fe del nombre de dominio de autos por parte de su actual titular. SEXTO: Que atendido, que el actual titular y el revocante han acreditado intereses legítimos de equivalente naturaleza, basados ambos en registros marcarios y en actividad legal y útil de carácter comercial, sin que haya prueba de mala fe en su inscripción o uso, este Tribunal, debe dar preferencia al interés del actual titular, a quien le asiste el principio general para la asignación de nombres de dominio Primero en llegar, primero en derecho.
6 S E R E S U E L V E: En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se rechaza la demanda de revocación de autos y se ordena que se mantenga el nombre de dominio ricciardi.cl en su actual titular. El expediente electrónico será cerrado en la oportunidad procesal correspondiente. Que existiendo motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral, ejecútese por Nic Chile esta resolución. Luis Villarroel Villalón Árbitro designado Autorizan en calidad de testigos, Javier Hernandez Rut: Camilo Villavicencio Rut: k
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