COMENTARIOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DE ACUERDO CON LAS DIVERSAS TESIS JURISPRUDENCIALES
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- Belén Concepción Cortés Lara
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1 COMENTARIOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DE ACUERDO CON LAS DIVERSAS TESIS JURISPRUDENCIALES Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO* RESUMEN: La autora destaca la problemática en la fijación proporcional y justa en materia de alimentos, al existir diversos criterios de fijación de la pensión alimenticia, a partir del análisis del contenido del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal y la contradicción que existe entre éste y diversas tesis jurisprudenciales. ABSTRACT: The author points out the problem of proportionally and fairly establishing alimony matters, due to the existence of diverse criteria for establishing the alimony pension, based on an analysis of the content of Article 311 of the Civil Code for the Federal District and the contradiction which exists between it and other theses of jurisprudence. Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionales a sus acreedores alimentarios. Lo anterior, con base en una recta y armónica interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y de las necesidades de quien debe recibirlos. Este precepto legal establece el principio de proporcionalidad que debe existir para fijar el monto de una pensión alimenticia, con base en * División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Revista de Derecho Privado, nueva época, año I, núm. 2, mayo-agosto de 2002, pp
2 182 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores con el propósito de que estas necesidades sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social. Es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad cuya observancia es obligatoria en toda controversia de carácter alimentario. Resulta procedente mencionar que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características y demás aspectos relacionados para poder analizar sistemática y comparativamente los distintos criterios sostenidos por el órgano jurisdiccional en las tesis aisladas o jurisprudenciales, que han tratado la forma en que debe fijarse el monto de una pensión alimenticia. Al respecto, tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato. En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia. Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta el referido principio de proporcionalidad.
3 FORMA DE FIJAR MONTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA 183 Debe hacerse notar que los alimentos, por su importancia y trascendencia para la estabilidad de los miembros de la familia, fueron considerados de orden público por el legislador, en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles, al grado de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis jurisprudenciales que es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, contra el pago de alimentos, ya que de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención a las disposiciones legales de orden público que la han establecido, afectándose el interés social. Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, t. LX, 4a. parte, p. 20, que a la letra dice: ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede se atacaría al orden público y se afectaría al interés social. Por lo tanto, el legislador en el artículo 321 del Código Civil para el Distrito Federal, consideró que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción, precisamente para proteger a los acreedores alimentarios y no permitir que con base en convenios, puedan aceptar recibir del deudor alimentario, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentos que les corresponden. De esta forma, la obligación alimentaria nace como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos comprenden la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad, y además, respecto de los menores, también comprenden los gastos de educación para pro-
4 184 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO porcionarles un oficio o profesión honestos de acuerdo con sus circunstancias personales, por lo que para la fijación de la pensión alimenticia, debe atenderse a lo dispuesto en dicho precepto legal, tomando en cuenta las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades de los acreedores, las cuales respecto de los menores y la cónyuge que se dedica a las labores del hogar, se presumen. Sin embargo, en materia de alimentos, no existe en la actualidad una regla establecida por la ley ni por la jurisprudencia en la que se establezca la forma en que deba fijarse el monto de la pensión alimenticia a la que están obligados los deudores alimentarios, esto es, respecto de los cónyuges, cuando uno de ellos no realice un trabajo remunerado, o la cantidad que reciba de éste sea insuficiente para cubrir sus necesidades alimentarias, de acuerdo con los artículos 301 y 302 del Código Civil; en relación a los padres a favor de sus hijos menores, o cuando dichos hijos hayan alcanzado la mayoría de edad pero continúen realizando sus estudios acordes con su edad, como se establece en el artículo 303 del Código Civil; a los ascendientes, respecto de los cuales los hijos, y a falta de éstos, los descendientes más próximos en grado, están obligados a proporcionar alimentos, cuando esos ascendientes carezcan de los medios económicos para subvenir a sus necesidades alimentarias, en términos de los artículos 304 y 305 del Código Civil; y por lo que toca a los hermanos y parientes colaterales, a falta de todos los obligados con anterioridad, así como al adoptante y al adoptado conforme al artículo 307 del referido código. En efecto, aun cuando el artículo 311 del Código Civil establece que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, en dicho precepto legal no se señala la forma en que debe establecerse la proporcionalidad de los alimentos, por lo que tal omisión ha sido suplida con los distintos criterios que ha establecido la justicia federal al respecto. Una de las primeras tesis que aclaraba el concepto de la proporcionalidad de los alimentos para los acreedores alimentarios, es la siguiente: ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos y por lo tanto, el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia,
5 FORMA DE FIJAR MONTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA 185 o entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda la ley. 1 Esta tesis jurisprudencial establece el criterio de que para la fijación de la pensión alimenticia a favor de los acreedores alimentarios, debe dividirse el total de los ingresos del deudor entre el mismo y todos sus acreedores, dando como resultado que dicha división dejaba en clara desventaja al deudor, al cual sólo le quedaba un pequeño porcentaje de sus ingresos, pues si la pensión se dividía entre el propio deudor, su cónyuge y dos hijos menores, correspondía a cada uno de ellos y al deudor, el veinticinco por ciento del total de las percepciones del deudor. En relación a esto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció diversas tesis, que como se ha hecho mención, interpretaban el artículo 311 del Código Civil, respecto a la forma de fijar el monto de los alimentos, ejecutorias entre las que se encuentran las siguientes: ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos, y por tanto el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia, entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda le ley. 2 ALIMENTOS A MENORES QUE NO SE ENCUENTRAN EN EDAD ESCOLAR. No es razón para disminuir el porcentaje que le corresponde a un menor, como pensión por concepto de alimentos, el hecho de que éste no se encuentre aún en edad escolar, porque la ausencia de los gastos derivados de esa circunstancia, se compensan con los que se derivan del hecho de que en esa edad los niños requieren mayor atención en otros aspectos, principalmente los del cuidado de su salud. 3 ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE SU OTORGAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Independientemente de que al padre se le haya fijado el pago de una pensión alimenticia para su hijo, y de que la madre reciba un sueldo, no es cierto que no se acredite que ella contribuya también al sostenimiento 1 Tesis que se encuentra contenida en el Semanario Judicial de la Federación, 1975, 4a. parte, p Tesis correspondiente a la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, 4a. parte, p Tesis correspondiente a la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, 4a. parte, p. 146.
6 186 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO del hijo, como es su obligación conforme al artículo 404 del Código Civil del Estado de Morelos, ya que si se justifica que la madre tiene en su poder al hijo, ello implica necesariamente que es precisamente ella la que le prodiga atenciones no solamente económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que el niño se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción humana de que trata el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, pues si el niño es menor de edad y la madre los tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia. 4 Posteriormente, la justicia federal consideró que debía fijarse el monto de la pensión en porcentaje cuando existía la comprobación de los ingresos del deudor alimentista, tomando a éste como dos personas, esto es, que le corresponderían dos porciones, dando como resultado que la división del cien por ciento de los ingresos del deudor en el caso de que fueran tres los acreedores alimentarios, se dividiría en cinco partes, quedando el veinte por ciento para cada uno de los acreedores alimentarios y el cuarenta por ciento para el deudor, para que de esta forma estuviera en posibilidad de cubrir sus propias necesidades alimentarias. Este criterio había solucionado en gran parte el problema para fijar el monto de la pensión alimenticia para los acreedores alimentarios, ya que se establecía una regla que bien podía modificarse de acuerdo con las circunstancias del caso, tales como que la esposa trabaje y objeta ingresos propios; que el deudor alimentario proporcione la habitación, el seguro médico o el pago de escuelas privadas, así como la existencia de otros acreedores alimentarios, tesis ésta que en nuestro criterio resultaba muy acertada. El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. IV, septiembre de 1996, tesis XX, J/34, p. 451, que a la letra dice: ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre éstos últimos y el propio deudor, por 4 Tesis pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13 de la 4a. parte, vol. 89, séptima época del Semanario Judicial de la Federación.
7 FORMA DE FIJAR MONTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA 187 tanto, si al deudor alimentista se le cuenta como dos personas, tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores. Del análisis de las ejecutorias antes enunciadas se advierte que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre una temática para la fijación del monto de la pensión alimenticia, dado que fueron aplicados razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas que difieren en lo sustancial en los casos sometidos al órgano jurisdiccional, provocando de esta manera la contradicción de tesis que va a determinar cual criterio es el que va a prevalecer. Ahora bien, recientemente la justicia federal resolvió en una contradicción de tesis que no debía aplicarse la regla anterior, sino que la fijación de los alimentos debía determinarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, resolución ésta que vuelve a dejar la fijación de la pensión alimenticia en una forma indefinida y sin una base para poder determinar el monto de la pensión de acuerdo con el número de los acreedores alimentarios. La reciente contradicción de tesis de jurisprudencia antes aludida corresponde al número 26/2000 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual fue resuelta en sesión de cuatro de abril del dos mil uno, que a la letra dice: ALIMENTOS, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314, del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307, 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe de atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para
8 188 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, eventualmente hacer nugatorio este derecho de orden público de interés social. En conclusión, a pesar de que se ha pretendido avanzar en materia familiar con respecto a la fijación del monto de la pensión alimenticia que debe fijarse en las controversias del orden familiar y en los juicios de divorcio necesario, la mencionada contradicción de tesis nuevamente deja a los tribunales de primera y segunda instancia sin los elementos para poder determinar en forma proporcional el pago de los alimentos a favor de los acreedores en términos del artículo 311 del Código Civil, ya que no se dan las bases claras y definidas para la fijación del monto de las pensiones alimenticias. Esto es así, ya que al permitir una fórmula matemática que establecía la base para fijar una pensión alimenticia que como anteriormente se señaló, podía modificarse de acuerdo con las circunstancias del caso, esto es, la capacidad para trabajar de ambos cónyuges, si el deudor alimentario proporciona uno o varios de los rubros que comprenden los alimentos o la existencia de otros acreedores alimentarios. Bibliografía Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de familia y sucesiones, México, Oxford, Montero Dual, Sara, Derecho de familia, México, Porrúa, 1990.
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