Para una mejor comprensión de la presente resolución, se estima pertinente destacar los siguientes antecedentes del caso:
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- Cristián Toro Herrero
- hace 7 años
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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXXI, Marzo de 2010 Página: 2876 AMPARO DIRECTO 734/2009. **********. CONSIDERANDO: QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, los cuales se contestarán en forma conjunta por la estrecha vinculación de las cuestiones que comprenden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el cual dispone: "Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda." Para una mejor comprensión de la presente resolución, se estima pertinente destacar los siguientes antecedentes del caso: La ahora quejosa demandó en la vía ordinaria civil de **********, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia a su favor. Emplazado que fue el demandado, produjo su contestación negando el derecho de su contraparte para reclamarle las prestaciones de mérito. Seguido el juicio en sus diversos estadios procesales, el quince de mayo de dos mil nueve, el Juez natural pronunció sentencia resolviendo el fondo de la controversia, en el sentido de declarar improcedente la acción intentada y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas; ello porque, sustancialmente, se consideró que la actora no acreditaba la titularidad del derecho para reclamar alimentos. Esto, porque se demostró en juicio que el nueve de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en el diverso juicio número **********, relativo al divorcio necesario donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los contendientes, la cual causó ejecutoria -1-
2 el veintinueve de octubre del mismo año; de ahí que si bien era cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, la obligación de alimentos subsiste para después de decretado el divorcio, también resultaba verdad que la accionante no hizo valer su reclamación oportunamente, como hubiera sido al interponer la demanda de divorcio en el referido expediente **********, o bien, antes de que causara ejecutoria la sentencia en dicho procedimiento, momento en el cual, dice el a quo, todavía tenía el carácter de esposa del demandado y, con ello, derecho a los alimentos. Que, por el contrario, al momento de presentar la demanda de alimentos ya no eran cónyuges y, por tanto, no existía ya la obligación impuesta al enjuiciado por el artículo del citado Código Civil, en el sentido de que los cónyuges deben darse alimentos. Inconforme la parte actora, aquí quejosa, con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación donde la Sala responsable decidió confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, sustancialmente por las mismas razones que el a quo natural, es decir, porque el reclamo de alimentos debió realizarse en la demanda de divorcio para que ello se decretara en la sentencia definitiva que resolviera esa petición, pero que los alimentos ya no podían reclamarse cuando se ha emitido la sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial y que haya causado ejecutoria, puesto que ya no tiene la calidad de consorte y cesó el derecho que pudiera haber tenido para reclamar el pago de alimentos. La quejosa en sus conceptos de violación sostiene, sustancialmente, que la disolución del vínculo matrimonial se demandó por la causal contenida en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, en la cual no existe cónyuge culpable, pero que sí necesita los alimentos. Además de que los alimentos son irrenunciables, subsisten siempre y cuando exista la necesidad de recibirlos, que no obra declaración que prohíba el pago de alimentos, pues sólo hay un fallo que declara disuelto el vínculo matrimonial, mas nunca se hace referencia a los alimentos, ante tal situación y, en virtud de estar actualizada la necesidad de recibir alimentos, instó el juicio ordinario por encontrarse legitimada para ello. De lo anterior, podemos advertir que la litis constitucional se centra en los siguientes aspectos, a saber: a) Determinar si cuando se demanda el divorcio necesario sustentado en la causal contenida en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil aplicable, donde no existe cónyuge culpable, subsiste la obligación del pago de alimentos y, b) Si después de disuelto el vínculo matrimonial derivado de un juicio de divorcio necesario -2-
3 donde no existe cónyuge culpable, el derecho de reclamar el pago de alimentos por parte de quien los necesita, subsiste para poder reclamarlos con posterioridad, o bien, se extingue por no hacerlo valer en el propio juicio de divorcio necesario, es decir, que ya no tiene posibilidad de reclamarlos en un juicio diverso y con posterioridad a la disolución del matrimonio. Bien, respecto de la primera cuestión, no existe mayor discusión, dado que la solución de ese problema se advierte claramente del propio artículo 4.99 del Código Civil para la entidad y porque este tribunal se ha pronunciado sobre esa hipótesis jurídica, como se hace notar. El artículo 4.99 del Código Civil, señala: "Artículo En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite. "Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito." (Lo subrayado es énfasis de este tribunal). De tal precepto, en lo que interesa, se obtiene que cuando proceda el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a los alimentos el que los necesite, por lo que es inexacto que la sola disolución del vínculo matrimonial extinga la obligación alimentaria. Entonces, aunque debe compartirse la afirmación relativa a que se decretó el divorcio, lo cierto es que en la legislación estatal la sola procedencia de tal situación no lleva en todos los casos a la cesación de la pensión respectiva, sino que debe atenderse primero a la causal con base en la cual se decretó el divorcio y, si no existe cónyuge culpable, a la necesidad del acreedor para establecer si procedía o no determinar los alimentos derivados del divorcio. Conviene precisar que, ciertamente, la naturaleza jurídica de los alimentos es diversa entre los que derivan del matrimonio como los que surgen del divorcio, independientemente de que no exista cónyuge culpable, pues los derivados del vínculo matrimonial se generan, precisamente, por esa relación jurídica, en tanto que los segundos derivan ya no de ese vínculo, sino de la necesidad de alguno de los cónyuges, como se prevé en la segunda parte del primer párrafo del artículo 4.99 antes transcrito. Dicho de otra manera, la pensión derivada del divorcio surge de la necesidad de la acreedora, por ello, la naturaleza jurídica de los alimentos durante el matrimonio es diferente a la de los que son consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. -3-
4 De ahí que la pensión alimenticia a cargo del deudor alimentario que se decrete con base en el precitado artículo 4.99 del Código Civil, no tiene su origen en el matrimonio, ya que ahora la pensión nace como consecuencia del divorcio. A lo dicho, son aplicables las siguientes tesis que por su orden a continuación se citan: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio."(1) "ALIMENTOS. LOS RECLAMADOS COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA A LOS QUE PUEDEN PEDIRSE CON BASE EN LA DISOLUCIÓN DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio son distintos de los reclamados como consecuencia de la disolución de ese vínculo, pues de los artículos 1142 y 1144, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de los diversos numerales 492 y 473, fracción I, del Código Civil en vigor para la misma entidad federativa, se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma -4-
5 obligación dos actos jurídicos diferentes: el matrimonio y la sentencia de divorcio. Esto es, el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son, tienen diversa fuente legal por provenir de actos jurídicos diferentes; en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio y, en el segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. El matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua en la lucha por la existencia, misma que justifica la figura de los alimentos con motivo de la unión conyugal; por su parte, el divorcio constituye una forma de terminación del matrimonio, y cuando no se hubiere decretado por acuerdo de voluntades, sino por haberse actualizado una causa legal que funde tal disolución, el autor de la ley ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo a su terminación."(2) "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO. De la interpretación lógica y armónica de los artículos 38 y 40 de la Ley del Divorcio del Estado de Guerrero, se revela que únicamente cuando existe sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y hasta que ésta causa ejecutoria, es cuando deben tomarse las precauciones necesarias para asegurar la pensión alimenticia, lo cual resulta comprensible atendiendo a que los alimentos que deben darse como consecuencia de la disolución conyugal son diversos de aquellos que se reclaman como consecuencia directa del matrimonio, dado que los primeros tienen su fundamento en el segundo de los preceptos referidos, cuando ya no subsiste el matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 425 del Código Civil del Estado, como una obligación que nace del matrimonio en vigencia, luego entonces, si no prosperó la causal en que el actor, hoy quejoso, fundó la acción de divorcio, es claro que la responsable ya no puede decidir sobre la cuestión de los alimentos porque éstos son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó, pero de ningún modo esa circunstancia impide que posteriormente se demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimentaria cuya causa y fundamento es distinta de la que se deriva del ejercicio de la acción en comento."(3) Con base en todo lo anterior, queda claro que aun cuando se declare procedente el divorcio sustentado en la separación de los cónyuges por más de dos años, sin importar el motivo de la misma, sí pueden establecerse alimentos después de esa disolución, siempre y cuando quien los reclame demuestre que los necesita. Ahora, toca en este punto determinar si ese derecho de recibir alimentos por parte de quien los necesita se extingue por el simple hecho de que no los hizo valer precisamente en el propio juicio de divorcio necesario, o bien, pueden reclamarse aun después de decretado éste -5-
6 y ejecutoriada la sentencia relativa e, incluso, en un juicio diverso. Bien, en torno a la naturaleza jurídica de los alimentos, cabe precisar lo siguiente: Los autores Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, en su obra intitulada "Derecho de familia y sucesiones", definen que por alimentos deben entenderse todas las asistencias que por determinación de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para su sustento y sobrevivencia. Por obligación alimentaria debe entenderse la prestación generada por el parentesco, por el matrimonio e, incluso, por el divorcio, de ayudar al pariente o al cónyuge en estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia. Ahora bien, las fuentes de la obligación alimentaria son el matrimonio y el parentesco, o bien, como en el caso, lo puede ser el propio divorcio. Los sujetos de dicha obligación son el acreedor, que es la persona facultada para exigir que se le cubran los alimentos y, el deudor, que es la persona obligada a proporcionarlos. Las formas en que dicha obligación se cumple son: a) Asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario. b) Incorporando al acreedor a la familia del deudor. A esto debe agregarse que las características específicas de la obligación alimentaria son: que es recíproca, proporcional, a prorrata, subsidiaria, imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable e inembargable. Se dice que es recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla. Lo anterior encuentra sustento en el artículo del Código Civil vigente en el Estado de México. Es proporcional, porque los alimentos han de ser proporcionales, es decir, debe atenderse a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe. Este principio produce varias consecuencias, a saber: torna revisable la pensión alimenticia en todo momento, siempre que varíen las circunstancias relativas a la posibilidad del deudor de otorgarla y a la necesidad del acreedor de recibirla, lo que implica que lo determinado, en relación con una pensión alimenticia, nunca puede causar estado y siempre estará latente la posibilidad de plantear y analizar la procedencia de aumentarla o disminuirla, esto sin perjuicio de la variación que el Código Civil prevé en cuanto al incremento automático mínimo, equivalente al aumento -6-
7 porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. Este principio de proporcionalidad se encuentra reflejado en el artículo del Código Civil vigente en el Estado de México. Es a prorrata, ya que la obligación alimentaria debe dividirse cuando son varios los obligados a dar alimentos a otro, atendiendo a la fortuna de los deudores. Es subsidiaria, pues se establece a cargo de los parientes más lejanos, sólo cuando los más cercanos no pueden cumplirla. Es imprescriptible, en tanto no se extingue aunque el tiempo transcurra. Es irrenunciable, pues no puede ser objeto de renuncia a futuro, aunque sí a las pensiones vencidas. Es intransigible, porque no es objeto de transacción entre las partes. Es incompensable, porque no se extingue a partir de concesiones recíprocas. Es inembargable, ya que la pensión alimenticia establece un derecho preferente. La característica que en este momento más nos importa es, precisamente, la relativa a que es imprescriptible, esto implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no haya solicitado alimentos, pues tales cuestiones no implican la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad. En efecto, para reclamar los alimentos, una vez constituidos, pueden solicitarse en cualquier momento, al igual que pedir su modificación por causas supervenientes pues, como se ha dicho, el derecho a recibir los alimentos es imprescriptible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo del Código Civil para el Estado de México, lo cual obedece a que mientras subsistan las causas generadoras de esa obligación, el derecho del acreedor alimentista también subsiste. Lo anterior es congruente con las características de la obligación alimentaria, correlativa del derecho a percibir alimentos, en el sentido amplio de este concepto, y teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público, pues responde al interés que la sociedad tiene y el respeto que manifiesta por la vida y la dignidad humanas. Máxime que la segunda parte del primer párrafo del referido artículo 4.99 del Código Civil, -7-
8 en ningún momento determina que ese derecho necesariamente se tenga que hacer valer en el mismo juicio de divorcio necesario y menos aún establece la pérdida de ese derecho por no reclamarlo en ese momento, por el contrario, debe atenderse a que ese derecho no deriva ya del matrimonio, sino de la necesidad que presente quien, en su caso, los reclame, por lo que mientras el estado de necesidad (que es el que otorga el derecho) subsista, también la facultad para reclamarlos subsistirá, aun después de decretado el divorcio necesario en donde subsistirá no exista cónyuge culpable. De ahí que sí existe la posibilidad de reclamar el pago de alimentos, por parte de quien los necesita, en un juicio posterior al del divorcio necesario sustentado en la separación de los consortes. Ilustra lo anterior la tesis siguiente: "ALIMENTOS. SUBSISTE EL DERECHO A PERCIBIRLOS DESPUÉS DE DECLARADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SI NO EXISTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN CONTRARIO. La obligación alimentaria nace y se extingue por las consecuencias que emanan de la ley, y correlativamente el derecho a recibir alimentos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento, por lo que los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura tanto como la persona necesite de ellos para subsistir. La obligación alimentaria es de tracto sucesivo e inherente a la necesidad del acreedor alimentario, por lo que no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos de los artículos 1137 y 1160 del Código Civil para el Distrito Federal. Además, para fijar tal derecho deben tomarse en cuenta los parámetros del artículo 308 del código citado, que obliga al deudor a otorgar a su acreedor la pensión alimenticia conforme a sus posibilidades y de acuerdo con las necesidades de aquél. En consecuencia, la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de la excónyuge por no haberse reclamado durante el juicio de divorcio, mientras subsista la necesidad alimentaria y no exista declaración judicial en contrario."(4) Incluso puede demandarse en un juicio autónomo de aquel en donde se decretó el divorcio, dado que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha determinado que la existencia de un convenio previo o, como en la especie, de un juicio, no puede representar un obstáculo o impedimento legal para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente. Ya que si bien es cierto que el divorcio se decretó en un juicio y los alimentos derivan -8-
9 precisamente de la disolución del vínculo matrimonial, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad. Por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe: "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el -9-
10 cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental."(5) En consecuencia, no debemos olvidar que el derecho a recibir alimentos en la hipótesis que contempla la última parte del artículo 4.99 del Código Civil, ya no deriva propiamente del matrimonio sino, en todo caso, del divorcio, siempre y cuando se demuestre la necesidad de recibirlos. Esto porque, se insiste, la naturaleza de los alimentos derivados del matrimonio es distinta de aquellos que se generan precisamente del divorcio, pues los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existen sino que pueden sobrevenir, como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende del primer párrafo del artículo 4.99 del citado código. De ahí que del propio texto del artículo en comento se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes, como son el matrimonio y la sentencia de divorcio; con lo que ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge que demuestre que los necesita y a cargo de aquel que tenga las posibilidades de otorgarlos. En otro contexto, si bien, en la parte que interesa, el artículo 4.99 menciona que "en el divorcio decretado", de dicha expresión no puede concluirse fehacientemente que el derecho a los alimentos derivados del divorcio queden sujetos a temporalidad alguna o que por no reclamarlos en el propio juicio de divorcio ya no puedan solicitarse con posterioridad, además de que una interpretación así iría en contra del principio de imprescriptibilidad que rige en materia de alimentos, pues estaríamos concluyendo que por no reclamarlos en aquel momento ese derecho se extinguió e, incluso, esa postura sería contraria al diverso principio referido con anterioridad, relativo a la no inmutabilidad de los alimentos. Por tanto, en ese aspecto resulta violatoria de garantías la resolución reclamada, por lo que se impone conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro, en el que tomando en cuenta las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria, parta de la básica consideración de que la parte actora en el juicio natural y apelante, sí le asiste el derecho para reclamar alimentos -10-
11 aun cuando no los hubiere hecho valer en el respectivo juicio de divorcio necesario, pues esto no implica la pérdida de ese derecho; hecho lo cual determine si acredita la necesidad de recibirlos, de acuerdo a la segunda parte del primer párrafo del artículo 4.99 del Código Civil para la entidad y resuelva la litis debidamente fundada y motivada, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad. La concesión se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, por no reclamarse por vicios propios. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por propio derecho, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada en los autos del toca **********, así como contra el acto de ejecución atribuido al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en mayoría integrada por los señores Magistrados Juan Carlos Ortega Castro y Juan Manuel Vega Sánchez, siendo ponente el segundo de los nombrados, contra el voto particular que emite el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, presidente. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 1. Sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, -11-
12 consultable en el registro IUS número 212,149; y datos de identificación siguientes: Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, junio de Tesis: I.1o.C.82 C. Página: Sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en el registro IUS número 183,951; y datos de identificación siguientes: Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, julio de Tesis: VI.2o.C.326 C. Página: Sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el registro IUS número 202,871, y los siguientes datos de identificación: Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de Tesis: XXI.1o.17 C. Página: Sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el registro IUS número 184,225, y los siguientes datos de identificación: Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, junio de Tesis: I.3o.C.413 C. Página: Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el registro IUS número 178,077, y los siguientes datos de identificación: Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, julio de Tesis: 1a./J. 61/2005. Página:
Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete.
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