PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T A para su cumplimentación, la ejecutoria de fecha 5 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil número 871/2014, promovido por ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, dictada por esta Cuarta Sala dentro del toca , relativo al recurso de apelación interpuesto por la licenciada ELIMINADO, autorizada de ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1370/2013, referente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO por su propio derecho, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia definitiva apelada en sus puntos resolutivos, al tenor dice:...primero.- Este juzgado fue competente e idónea la vía extraordinaria civil, compareciendo el actor con personalidad. SEGUNDO.- El actor C. ELIMINADO, acreditó su acción, mientras que el demandado el C. ELIMINADO, no contestó la demanda,

2 siguiéndose en su rebeldía; en consecuencia, TERCERO.- Se condena a el C. ELIMINADO, otorgar a favor del C. ELIMINADO, la escritura de propiedad del bien inmueble materia de la compraventa, cuya superficie, medidas y colindancias del predio son las siguientes: AL NORTE: ELIMINADO linda con calle ELIMINADO AL ESTE: ELIMINADO linda con el lote ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO linda con el lote numero ELIMINADO AL OESTE: ELIMINADO linda con el lote numero ELIMINADO y una vez que se otorgue dicha escritura, será el registrador quien deberá realizar la inscripción de las mismas, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 68 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles S.L.P. CUARTO.- Se concede al demandado el plazo de 05 cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente que de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO.- Se absuelve al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE CIUDAD VALLES S.L.P. de todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama, por los argumentos anteriormente expuestos en el considerando que ante cede. SEXTO.- Con fundamento al artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado el C. ELIMINADO al pago de las costas y gastos. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.... SEGUNDO. Inconforme con dicha sentencia, la licenciada ELIMINADO, autorizada de ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que admitió el juez resolutor en ambos efectos y que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala, dictándose la sentencia de apelación correspondiente en fecha 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, bajo los siguientes puntos resolutivos:...primero. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, resultaron fundados. SEGUNDO. Para los efectos precisados, se modifica la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1370/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO por su propio derecho, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; para quedar como sigue:...primero.- Este juzgado fue competente e idónea la vía extraordinaria civil, compareciendo el actor con personalidad. SEGUNDO.- El actor C. ELIMINADO, acreditó su acción, mientras que el demandado el C. ELIMINADO, no contestó la demanda, siguiéndose en su rebeldía; en consecuencia, TERCERO.- Se condena a el C. ELIMINADO, otorgar a favor del C. ELIMINADO, la escritura de propiedad del bien inmueble materia de la compraventa, cuya superficie, medidas y colindancias se encuentran

3 señaladas en el escrito de demanda y una vez que se otorgue dicha escritura, será el registrador quien deberá realizar la inscripción de las mismas, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 68 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. CUARTO.- Se concede al demandado el plazo de 05 cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente que de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO.- Se absuelve al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE CIUDAD VALLES S.L.P. de todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama, por los argumentos anteriormente expuestos en el considerando que ante cede. SEXTO.- Con fundamento al artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado el C. ELIMINADO al pago de las costas y gastos. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.... TERCERO. No se condena en costas en esta instancia. CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. TERCERO. Inconforme con la sentencia pronunciada por esta segunda instancia, ELIMINADO interpuso juicio de garantías, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, asignándole el número 871/2014, autoridad que determinó amparar y proteger al citado quejoso contra los actos reclamados; mediante auto de fecha 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo por recibida la ejecutoria y en el mismo proveído se ordenó turnar los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Por auto de fecha 12 doce de marzo de los corrientes, únicamente se dejó insubsistente la parte de la sentencia del 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, que fue motivo de la concesión de la protección de la justicia federal al quejoso ELIMINADO. SEGUNDO. En el Amparo Directo Civil 871/2014, promovido por ELIMINADO, en fecha 5 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictó sentencia, en cuyo punto resolutivo ÚNICO, textualmente dice:...la Justicia de la Unión ampara y protege a ELIMINADO, en contra de la autoridad

4 responsable y por el acto reclamado señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se tienen por reproducidos. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.... TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de base para la concesión del Amparo Directo Civil Número 871/2014, textualmente dicen: En efecto, como ya se vio, claramente en la sentencia que constituye el acto reclamado, la responsable consideró que al no haber reenvío, procede a pronunciarse respecto de la prestación exigida por el actor en el inciso c), de su escrito de demanda, misma que declaró procedente al haberle resultado favorable la acción de otorgamiento de escritura ejercitada por ELIMINADO, misma que se pactó en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa base de la acción, y que por ello, el vendedor, una vez firmada la escritura correspondiente, se encuentra obligado a la entrega material y jurídica del mismo al comprador, previo requerimiento que se haga, por lo que una vez que se dé cumplimiento a tal extremo, el otorgante deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble, correspondiendo al registrador de la ubicación del predio, quien deberá realizar la inscripción de la misma, y que por ello, lo correcto es modificar la sentencia, para los efectos de que el vendedor, una vez que se firme la escritura, haga la entrega material y jurídica del inmueble, y que en razón de lo anterior, lo procedente es modificar el punto resolutivo tercero de la sentencia definitiva, empero, tal y como lo argumenta el quejoso, al momento de realizar la Sala responsable la modificación del punto resolutivo tercero de la sentencia del juicio de origen, no hace pronunciamiento alguno referente al otorgamiento de la posesión material y jurídica del referido inmueble, motivo por el cual la sentencia resulta ilegal, y en consecuencia, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que conduce a este cuerpo colegiado a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su sentencia, únicamente en la parte en que ordena modificar la sentencia para los efectos precisados en el considerando segundo de la misma, y tales efectos también se trasladen a los resolutivos de la misma, concretamente en el resolutivo tercero, en el que además de condenar al demandado ELIMINADO, a otorgar a favor del actor ELIMINADO la escritura de propiedad del inmueble materia de la compraventa, una vez hecho lo anterior, deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble, y será el registrador de la ubicación del predio quien deberá realizar la inscripción de la misma, debiendo quedar además intocado el resolutivo cuarto, en cuanto concede al demandado el plazo de cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia para su cumplimiento, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, el Juzgado lo hará en su

5 rebeldía, quedando intocada también la absolución al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., hecha en el resolutivo quinto y, por último, también deberá quedar intocado el resolutivo sexto en cuanto a la condena al pago de las costas y gastos. CUARTO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, dicen: Me causa agravio la resolución recurrida, en virtud de que el juzgador omitió el estudio de una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda y controvertida en el juicio, específicamente el otorgamiento de la posesión material y jurídica del bien inmueble controvertido, es decir no realizó ningún pronunciamiento en los considerandos ni en los resolutivos de la sentencia apelada. Si bien lo es el juzgador condenó al demandado el otorgamiento de escritura a favor del suscrito del bien inmueble materia de la litis, omitió hacer un estudio en lo relativo al otorgamiento de la posesión material y jurídica, pretensión hecha valer oportunamente en el juicio, lo cual viola el principio de congruencia y exhaustividad que debe tener toda sentencia. En el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 81 y 83 establecen lo siguiente: Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ; ART Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. De lo que se desprende que se está violando el principio de congruencia y exhaustividad que debe tener toda sentencia, el cual consiste que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración, es decir resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si el juzgador dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y pretensiones formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario, al no haber concordancia entre esta y las acciones intentadas en la demanda. Cabe mencionar que el Código Civil estable en su Artículo 2114-I lo siguiente: El vendedor está obligado: I.- A entregar al comprador la cosa

6 vendida;, de lo que se deduce que la entrega del inmueble es una consecuencia directa de la celebración del contrato de compraventa, es decir, es una obligación del demandado, por lo tanto acorde al ordinal anteriormente citado es válida, fundada y conforme a derecho la pretensión reclamada respecto del otorgamiento de la posesión material y jurídica del inmueble materia de la litis, que debió haber condenado el juzgador en la resolución recurrida, lo cual omitió pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6º.C. J/42 Página: 1167 SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1ª./J. 34/99 Página: 226 SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida. Época: Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Abril de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II.1o.141 C Página: 346 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

7 SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. Época: Séptima Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 69, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 65 SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS. La congruencia de los fallos judiciales en materia civil debe regirse atendiendo primero a la acción ejercitada, así como a sus consecuencias, y a las defensas y excepciones opuestas para establecer la declaración del derecho protegido por la acción y en su caso la condena que proceda, decidiendo al efecto con claridad y precisión todas las pretensiones deducidas en la demanda, contestación y en el pleito; por consiguiente, el principio de congruencia que rige a las sentencias dictadas en los juicios del orden civil, está determinado por el derecho ejercitado y las defensas y excepciones hechas valer; esto es, que el particular al intentar una acción en realidad solicita que el Estado, por conducto del poder correspondiente, declare el derecho que le asiste, en caso de no ser destruido por las defensas y excepciones o, bien aplique las normas legales que sean procedentes atenta la naturaleza y las particularidades de la acción ejercitada, de las defensas y excepciones del reo y, por consecuencia, el fallo debe resolver sobre la acción ejercitada frente a las susodichas defensas y excepciones, no sobre cuestiones diversas. Época: Séptima Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen , Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 208 COMPRAVENTA, OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA DE, Y ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO. NO CONSTITUYEN DOS ACCIONES DIVERSAS, SINO UNA SOLA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no pueden acumularse en una misma demanda acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra, también lo es que cuando el comprador reclama del vendedor, en una sola demanda, el otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa, al igual que la entrega

8 del inmueble, objeto de ese contrato, no se actualiza la prohibición del precepto en cita, pues mediante dicha reclamación no se ejercitan dos acciones, sino una sola: la de otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa, en virtud a que conforme a lo establecido por el artículo 2283 del Código Civil en consulta, la entrega de la cosa vendida es una consecuencia directa de la celebración del contrato de compraventa. Como es de verse al emitir su resolución el juzgador omitió realizar un estudio minucioso respecto del otorgamiento de la posesión materia y jurídica del bien inmueble materia de la litis, pretensión hecha valer oportunamente en el juicio y conforme a derecho y como consecuencia hacer algún pronunciamiento al respecto en los considerandos y los resolutivos de la resolución recurrida. Atento a lo anterior solicito se modifique la Sentencia de fecha 04 de abril de 2014 dictada por el C. Juez de Primera instancia en virtud de ser violatoria a los principios de congruencia y exhaustividad que deben tener toda sentencia.... QUINTO. En cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, queda intocado lo que no fue materia de la concesión del amparo, preciso en lo siguiente: Son fundados los agravios transcritos hechos valer por el apelante ELIMINADO, por los motivos y consideraciones legales que se expresan. Aduce el apelante que el juzgador omitió estudiar la prestación solicitada en el inciso c) del capítulo de prestaciones, la que hizo consistir en La posesión materia y jurídica a favor del suscrito den inmueble que se describe en la prestación marcada con el inciso a)... ; refiere que sobre de ello no se realizó ningún pronunciamiento en los considerandos ni en los resolutivos de tal pretensión hecha valer oportunamente en el juicio, vulnerándose el principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el Código de Procedimientos Civiles, en sus artículos 81 y 83, en el sentido de que la autoridad debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate. Es fundado el agravio, pues de acuerdo a las constancias del juicio, el juzgador no se pronunció respecto de la prestación exigida en el inciso c) del escrito de demanda, en cuanto a que solicitó en juicio de que el demandado ELIMINADO, le entregara la posesión material y jurídica del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO, materia de la compraventa y del que exige la escrituración.

9 En el mismo orden de ideas, debe decirse en el documento base de la acción, glosado a los autos a fojas 9 a 11, de la cláusula cuarta contractual, se desprende que ambas partes pactaron que el vendedor ELIMINADO se obligaba a entregar el inmueble el mismo día en que se firmara la escritura. Ahora bien, al tratarse de una prestación exigida en juicio por el actor ELIMINADO, como punto controvertido, debió de ocuparse el juzgador al resolver en definitiva el negocio, pues así lo impone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que a la letra dice: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando a absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ; de ahí que sea fundado el agravio. Por tanto, al no haber reenvío en esta instancia, esta alzada procede a pronunciarse respecto de la prestación exigida en el inciso c) del escrito de demanda; la cual, se declara procedente, por haberle resultado favorable la acción de otorgamiento de escritura a ELIMINADO y por haber sido pactada en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa base de la acción, en cuanto a que el vendedor ELIMINADO, una vez firmada la escritura correspondiente, está obligado a la entrega material y jurídica del inmueble al comprador ELIMINADO, el ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO, materia de la compraventa; previo requerimiento por el cumplimiento que se haga conforme se ordena en la sentencia, y una vez cumplido tal extremo, el otorgante deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble; y como bien lo señala el juzgador, será el Registrador de la ubicación del predio, quien deberá realizar la inscripción relativa, tomando en consideración lo previsto por los artículos 68 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Precisado lo anterior, debe decirse que de acuerdo a los lineamientos vectores de la ejecutoria que se cumplimenta, en la parte donde impone:...para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su sentencia, únicamente en la parte en que ordena modificar la sentencia para los efectos precisados en el considerando segundo de la misma, y tales efectos también se trasladen a los resolutivos de la misma, concretamente en el resolutivo tercero, en el que además de condenar al demandado ELIMINADO, a otorgar a

10 favor del actor ELIMINADO la escritura de propiedad del inmueble materia de la compraventa, una vez hecho lo anterior, deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble, y será el registrador de la ubicación del predio quien deberá realizar la inscripción de la misma, debiendo quedar además intocado el resolutivo cuarto, en cuanto concede al demandado el plazo de cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia para su cumplimiento, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, el Juzgado lo hará en su rebeldía, quedando intocada también la absolución al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., hecha en el resolutivo quinto y, por último, también deberá quedar intocado el resolutivo sexto en cuanto a la condena al pago de las costas y gastos.... Lo anterior implica el que esta alzada debe considerar que por haber resultado fundados los agravios hechos valer por el apelante ELIMINADO, en cuanto a la procedencia de la prestación solicitada en el inciso c), con la salvedad de lo que no fue materia de la concesión del amparo, lo correcto es modificar la sentencia impugnada, para el efecto de adicionar en el punto resolutivo tercero, condenar al vendedor ELIMINADO, una vez que se firme la escritura correspondiente del inmueble materia de la compraventa, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO; por la entrega material y jurídica del inmueble materia de la compraventa y será el registrador de la ubicación del predio quien deberá realizar la inscripción de la misma; por tanto el referido punto resolutivo debe quedar como en seguida se precisa:...tercero.- Se condena a el C. ELIMINADO, otorgar a favor del C. ELIMINADO, la escritura de propiedad del bien inmueble materia de la compraventa, cuya superficie, medidas y colindancias se encuentran señaladas en el escrito de demanda y una vez hecho lo anterior, deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble señalado como lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, y construcciones edificadas en el mismo, ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO: y será el registrador de la ubicación del predio quien deberá realizar la inscripción de la misma, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 68 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.... SEXTO. No se condena a costas a ninguna de las partes en esta instancia, al no estarse en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

11 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 5 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del juicio de Amparo Directo Civil número 871/2014, promovido por ELIMINADO en contra de actos de esta Sala, se dejó intocado lo que no fue materia de la concesión del amparo y se modificó la parte de la sentencia para los efectos precisados. SEGUNDO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, resultaron fundados. TERCERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1370/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO por su propio derecho, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; por ende, el Resolutivo Tercero queda como sigue:...primero.- Este juzgado fue competente e idónea la vía extraordinaria civil, compareciendo el actor con personalidad. SEGUNDO.- El actor C. ELIMINADO, acreditó su acción, mientras que el demandado el C. ELIMINADO, no contestó la demanda, siguiéndose en su rebeldía....tercero.- Se condena a el C. ELIMINADO, otorgar a favor del C. ELIMINADO, la escritura de propiedad del bien inmueble materia de la compraventa, cuya superficie, medidas y colindancias se encuentran señaladas en el escrito de demanda y una vez hecho lo anterior, deberá hacer la entrega material y jurídica del inmueble señalado como lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, y construcciones edificadas en el mismo, ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO: y será el registrador de la ubicación del predio quien deberá realizar la inscripción de la misma, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 68 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.... CUARTO.- Se concede al demandado el plazo de 05 cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido legalmente que de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO.- Se absuelve al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DEL ESTADO DE CIUDAD VALLES S.L.P. de todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama, por los argumentos anteriormente expuestos en el considerando que ante cede. SEXTO.- Con fundamento al artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado el C. ELIMINADO al pago de las costas y gastos. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE....

12 CUARTO. No se condena a costas en esta instancia a ninguna de las partes. QUINTO. Remítase copia certificada de esta sentencia al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, como constancia del cumplimiento dado a la ejecutoria que pronunció, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil número 871/2014, en fecha 5 cinco de marzo de 2015 dos mil quince. SEXTO. Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras Magistradas licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y el señor Magistrado ELIMINADO, integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

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