Ed.3. Te lo explicamos de forma Simple. Sección Laboral Cambios en la PILA Jurisprudencia y Doctrina Sección Tributaria UGPP.
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- Lucía Roldán Mendoza
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1 Ed.3 Te lo explicamos de forma Simple Sección Laboral Cambios en la PILA Jurisprudencia y Doctrina Sección Tributaria UGPP Síguenos en
2 02 EDITORIAL. REQUERIMIENTOS PERSUASIVOS DE LA UGPP A PERSONAS NATURALES DISTIN- TAS A EMPLEADOS Y CONTRATISTAS AFILIACIONES Y APORTES. INCAPACIDADES Y LICENCIAS, NO FORMAN BASE DE APORTES PARAFISCALES. 06 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA. REGLAS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA T-190 DE 2016) UGPP. VENCIMIENTO DEL PLAZO EXCEPCIONAL PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES, AGREMIACIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS AUTORIZA- DAS PARA AFILIAR COLECTIVAMENTE A SUS MIEMBROS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. CONTENIDO SECCIÓN LABORAL LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REITERÓ QUE EL EMPLEADO QUE ES VINCULADO NUEVAMENTE A LA EMPRESA POR UNA ACCIÓN DE REINTEGRO, TENDRÁ QUE REGRESAR AL EMPLEADOR, LOS DINEROS A ÉL ENTREGADOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN. SECCIÓN PILA MEDIANTE RESOLUCIÓN, SE BUSCA UNIFICAR LAS REGLAS DE LA PILA PARA RECAUDO DE APORTES A LA PROTECCIÓN SOCIAL. TRIBUTARIO CONSEJO DE ESTADO ACLARA COMO SE REALIZA LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA DIAN DEVUELTAS POR CORREO. NORMA ES APLICABLE EN MATERIA DE UGPP. 10 AÑOS HACIENDO LA VIDA DE LOS COLOMBIANOS MÁS SIMPLE 1
3 EDITORIAL. REQUERIMIENTOS PERSUASIVOS DE LA UGPP A PERSONAS NATU- RALES DISTINTAS A EMPLEADOS Y CONTRATISTAS. Varias codificaciones y en general, asuntos legales, han surgido de manera poco organizada en nuestro entorno, y la legislación relacionada con los aportes a Seguridad Social no es excepción; lo anterior porque a pesar de la expedición de la ley 100 de 1993, con el tiempo se ha hecho evidente que no hay una clasificación nítida de los partícipes del sistema, y las bases gravables que les corresponden, en particular con quienes no son empleados ni dependen de un contrato de prestación de servicios, es decir, para quienes son para efectos fiscales rentistas de capital. Las personas que se encuentran en esta clasificación, han sido identificadas por la UGPP desde el año pasado por efectos de cruce de información que esta entidad realizó con la DIAN, lo cual puso en el monitor de aquella entidad, a personas que en muchos casos eran beneficiarios del sistema General de Seguridad Social en Salud de su cónyuge, aún cuando su declaración de renta mostraba ingresos económicos. Naturalmente, el primer impacto que han recibido estas personas, radica en haber sido requeridas por la UGPP, sin embargo la verdadera sorpresa se la llevan cuando tratan de cumplir las obligaciones que se les están exigiendo en materia de Seguridad Social. A quienes consultan a la UGPP, con mucha claridad la entidad les pide que realicen aportes como contratistas independientes, y tanto estos como quienes consultan a sus asesores, encuentran que en realidad esta condición no se encuentra cumplida, por lo tanto, tratan de buscar otras alternativas de cotización que se ajusten verdaderamente a su condición económica, encontrando una cantidad importante de información que no es articulada. Felipe Torrado / Socio Estudio Legal - Abogados & Consultores Para quienes han querido ir más allá, han consultado directamente con los Operadores de Información, los cuales simplemente les han indicado que para la condición económica del rentista de capital no existe un tipo de planilla aplicable y que su creación depende el Ministerio de Salud. Así mismo, quienes se han tomado el trabajo de averiguar cuál es la base de cotizaciones que les corresponde, encuentran que legalmente aún no se ha determinado la reglamentación de la base que en realidad deberían usar de conformidad con la naturaleza de sus ingresos. Dada esta especie de encrucijada legal, queda el camino de cotizar como independiente según lo propone la entidad, lo que algunos han decidido hacer sobre el salario mínimo y otros, con mejor aproximación, aplicando a la base especial del 40%, aún cuando en realidad hay más preguntas que respuestas sobre esta base de aportes. Todo lo anterior surge por falta de claridad, y hoy no existen parametros claros sobre lo que se debe hacer en estos casos, por lo que con un criterio práctico, la mayoría se han acogido a la recomendación de la entidad, lo que no deja de poner en evidencia que nos falta un sistema mejor adecuado, para que se cumpla el propósito legal de que todos aporten para financiar la salud. Nota: Las opiniones expresadas en este boletín, son de exclusiva responsabildad del autor y no representan necesariamente la opinión de Simple. 2
4 LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REITERÓ QUE EL EMPLEADO QUE ES VINCULADO NUEVAMENTE A LA EMPRESA POR UNA ACCIÓN DE REINTEGRO, TENDRÁ QUE REGRESAR AL EMPLEADOR, LOS DINEROS A ÉL ENTREGADOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN. En este sentido la Corte Suprema de Justicia establece que en el evento en que una persona sea despedida sin justa causa y posteriormente el Juez Constitucional u ordinario, ordene nuevamente su incorporación a la empresa a través de una acción de reintegro, dicho empleado tendrá que regresar el dinero a él entregado por concepto de cesantías e indemnización, debido a que la acción de reintegro deja completamente sin efectos, no solamente a la decisión del empleador de despedirlo, sino que también todas las acciones que se deriven de dicha decisión. do, dicha relación aún genera efectos por lo cual el empleador no tiene que asumir los gastos que ocasiona el despido. SENTENCIA SL 6389 DEL 11 DE MAYO DE Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. El dinero entregado a título de cesantías al momento del despido, sólo se percibe cuando la relación laboral se da por terminada, por ende si se reintegra el emplea- SECCIÓN LABORAL 3
5 Por oposición a lo que venía sosteniendo conceptualmente la UGPP y algunas Cajas de Compensación en materia de base de aportes parafiscales, el Consejo de Estado, máximo tribunal en materia administrativa, (sentencia del 25Abril/16 Exp ) aclaró que las sumas pagadas al trabajador por concepto de incapacidades y licencias de maternidad, al ser un pago no constitutivo de salario, están por fuera de la base de aportes parafiscales de la nómina con destino al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar. Lo anterior, debido a que según lo prescribe el artículo 206 y 207 de la ley 100 de 1993, estas prestaciones no provienen del empleador, como lo era la concepción inicial del Código Sustantivo del Trabajo, sino que son reconocidas por el sistema de salud a través de las EPS, lo cual es un motivo adicional para que estos conceptos no hagan parte de la base gravable de dichos aportes. INCAPACIDADES Y LICENCIAS NO FORMAN BASE DE APORTES PARAFISCALES. Bajo estas motivaciones, el Consejo de Estado, definió que las prestaciones económicas derivadas de la protección de la salud contra accidentes y enfermedades, así como las prestaciones derivadas de la maternidad, no están incluidas en la mencionada base de aportes parafiscales. CAMBIOS EN PILA AFILIACIONES Y APORTES. 4
6 SECCIÓN PILA MEDIANTE RESOLUCIÓN, SE BUSCA UNIFICAR LAS REGLAS DE LA PILA PARA RECAUDO DE APORTES A LA PROTECCIÓN SOCIAL. Teniendo en cuenta que la liquidación de aportes a la Protección Social está sujeta a interpretación tanto de aportantes, como de operadores de información y administradoras del sistema, generando para los aportantes inconsistencias en su liquidación de aportes, el Ministerio está buscando unificar los parámetros de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de ser aplicados por parte de aportantes, de los operadores de información y administradoras del Sistema. Con este propósito se expidió la Resolución 2388 de 2016, de manera que en lo que tiene que ver con la estructura de los archivos de la PILA, sus especificaciones, archivos para reportar aportantes, pagadores de pensión y operadores de información, se puedan apoyar en una estructura uniforme. Lo anterior en todo caso, aunque incorpora cinco anexos técnicos, no resuelve algunos aspectos relacionados con las discusiones sobre la naturaleza de los aportes, la aplicación de las bases generales y especiales en Seguridad Social, la liquidación de aportes en cada subsistema y demás aspectos que seguirán en la órbita de conocimiento de la UGPP. Más que Fácil Simple! 5SECCION PILA
7 REGLAS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA T-190 DE 2016). En reciente sentencia de la Corte Constitucional, se establece cuáles son los eventos en los que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Dicha sentencia, la T190/16, indica que si bien es cierto que la acción de tutela no es un mecanismo para el reconocimiento de derechos de carácter prestacional, en el evento en que se estén vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital, tanto del que solicita la licencia como del menor afectado por el no reconocimiento de dicho derecho, es procedente utilizar este mecanismo constitucional para obtener el respectivo pago, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Presentar el registro civil de nacimiento del recién nacido durante los 30 días posteriores a la fecha del nacimiento del menor y b) que el padre haya cotizado durante las 100 semanas anteriores al reconocimiento de la licencia; este último requisito tendrá un excepción con base a los diferentes pronunciamientos de la corte, la cual ha manifestado que se podrá reconocer el derecho aún cuando falten 10 semanas o 2 meses de cotización al sistema de Seguridad Social en salud. La Corte resalta que la licencia de paternidad es una garantía para proteger la integridad del menor, pues la presencia del padre durante sus primeros días es fundamental para su desarrollo integral. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 6
8 CORTE CONSTITUCIONAL REITERA QUE LOS FONDOS DE PENSIÓN NO PUEDEN TRASLADARLE AL EMPLEADO EL COBRO DE DINEROS ADEUDA- DOS, CUANDO ES OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR HACER LOS DESCUENTOS RESPECTIVOS MEN- SUALMENTE Y ENTREGARLOS A LAS DIFERENTES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. A través de la sentencia T-173 de 2016 la Corte Constitucional precisó, que es obligación del empleador realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por medio de los respectivos descuentos de nómina efectuados periódicamente al trabajador, y en el evento en que no se haga el correspondiente pago, la AFP está facultada legalmente, para imponer sanciones económicas y así mismo podrá realizar el cobro coactivo de dichas obligaciones adeudadas. Es así como la Corte estableció que por ser el trabajador la parte más débil dentro de la relación laboral, la AFP no podrá imponerle la carga de asumir el cobro de dichas obligaciones, sino que por el contrario es al empleador a quien la Administradora de Pensiones tendrá que realizarle las respectivas reclamaciones, por ser obligación de este último reportar los correspondientes pagos. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 7
9 CONSEJO DE ESTADO ACLARA CÓMO SE REALIZA LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA DIAN DEVUELTAS POR CORREO. NORMA ES APLICABLE EN MATERIA DE UGPP. La regla general de notificación de decisiones en materia tributaria cuando se trata de actos de la administración, concretamente de la Dian y por ende de la UGPP, por regla general deben realizarse personalmente o por correo. Para el caso de las notificaciones por correo, el parágrafo 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable tanto en materia de actuaciones de la DIAN como de la UGPP, dispone que se practicará mediante la entrega de una copia del acto que corresponda en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Por su lado, las notificaciones personales son las que se hacen de manera presencial mediante la entrega de una copia del documento. Ahora bien, teniendo en cuenta que ocasionalmente la notificación por correo se hace imposible por distintos motivos, la administración en esos casos debe notificar los autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias y de la UGPP, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas por aviso. Por lo anterior, el artículo 568 del estatuto tributario, precisó que cuando las actuaciones enviadas por correo a la dirección informada sean devueltas por cualquier razón, se deben notificar mediante aviso en un periódico de circulación nacional o regional. Sin embargo, el Consejo de Estado aclaró que para efectos de los términos de la administración, la notificación 8TRIBUTARIO se entiende surtida en la primera fecha de introducción del acto administrativo en el correo y para que el contribuyente ejerza sus derechos de defensa y de contradicción, se entiende realizada desde el día hábil siguiente a la publicación o a la corrección de la notificación. Consejo de Estado. Sección Cuarta, (Exp ), may. 26/16
10 VENCIMIENTO DEL PLAZO EXCEPCIONAL PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES, AGREMIACIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS AUTORIZADAS PARA AFILIAR COLECTIVAMENTE A SUS MIEMBROS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Con la expedición de la Resolución 8245 de 2015, se estableció que aquellas asociaciones, agremiaciones y comunidades religiosas autorizadas para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema Integral de Seguridad Social, deberán efectuar un reporte de información trimestral en las siguientes fechas de corte respectivamente: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Debido a que muchas de estas entidades inicialmente no cumplieron con esta obligación, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución número 1646 de artículo 2ºdispuso un plazo adicional, para que las asociaciones o agrupaciones religiosas que estén autorizadas para afiliar colectivamente a sus miembros al sistema de Seguridad Social puedan reportar la información pendiente a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (3 de mayo de 2016) hasta el pasado 20 de mayo del año en curso. Para tales efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social habilitó la plataforma de intercambio de información PISIS durante el periodo señalado previamente, ya que la información entregada físicamente se dejó sin validez alguna. Finalmente, en dicha Resolución, el Ministerio ratificó la obligación que tienen estas asociaciones religiosas de cumplir con el reporte de información trimestral en los plazos establecidos por la Resolución 8245 de UGPP
11 10 AÑOS HACIENDO LA VIDA DE LOS COLOMBIANOS MÁS SIMPLE Simple, Operador de Información para el pago de la Seguridad Social, Parafiscales y Cesantías cumple diez años. 10 años después de que el Gobierno Nacional implementara un proyecto de unificación de las liquidaciones de Seguridad Social y entraran en funcionamiento los Operadores de información, Simple celebra su décimo aniversario y se consolida como uno de los operadores más importantes en el sector. La evolución Simple inició actividades en el año 2006, luego de la constitución de la empresa ordenada por su Junta directiva, integrada por las principales Cajas de Compensación Familiar del país: Cafam, Colsubsidio, Comfandi, la EPS Famisanar y el Grupo Brinks. Se iniciaron labores con 4 empleados, pero con la entrada en vigencia de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes -PILA-, fue necesario aumentar su planta de personal, pues en 2007 el trámite se volvió obligatorio para las empresas. Un año más tarde, se implementa este mismo sistema para los Trabajadores Independientes y Contratistas que aportaban al Sistema General de Seguridad Social. Así empezó la expansión de Simple; hoy cuenta con más de 200 colaboradores y con una operación que cubre todo el territorio nacional, con sedes en las principales ciudades. Con un amplio portafolio de clientes del que hacen parte las empresas más representativas de todos los sectores económicos del país, Simple se constituye como un operador fuerte en liquidación y pago de Planillas Electrónicas a través de su portal transaccional www. pagosimple.com y como el líder en la liquidación de Planillas Asistidas, servicio que presta a los Trabajadores Independientes y Contratistas en sus más de 40 puntos presenciales a nivel nacional y a través de su call center. 610
12 Los 10 datos claves en el décimo aniversario de Simple Los Operadores de Información surgen como una propuesta del Gobierno Nacional para unificar los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social. El nombre Simple se debe a un juego de palabras, significa Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos. A los dos meses de su constitución, el Gobierno Nacional implementa la PILA y en 2007 empezó a ser obligatoria para las empresas. En 2008 se implementa la PILA para Trabajadores Independientes bajo el modelo de Panilla Asistida. En 2015 se dio inicio a la renovación de la compañía, se realizó el cambio de sede administrativa, ahora ubicada en un importante complejo empresarial de Bogotá. En 2016 la marca Simple tiene una transformación, cambia su imagen corporativa con un concepto más moderno y humano. Otro importante proyecto para este año es la potencialización de sus desarrollos exclusivos REPORTEADOR Y GARES, permitiéndole a los usuarios mayores facilidades y opciones en el tratamiento de la información. Simple continúa trabajando con pasión por sus clientes, brindándoles un servicio personalizado y haciendo más Simple su labor de liquidar y pagar la Seguridad Social. Además es un referente para empresas e independientes en todos los temas relacionados con el sector. Actualmente ya son cerca de cotizantes que liquidan y pagan los aportes a Seguridad Social a través del portal transaccional de Simple. Haciendo tu vida más Simple 611
13 Más que Fácil,Simple! Te lo Explicamos de forma Simple Síguenos en Pago Simple
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