TABLA DE CONTENIDO. EL CREE. Concepto de la DIAN de marzo 16 de 2017, sobre su vigencia en el año gravable

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2 TABLA DE CONTENIDO EL CREE. Derogatoria expresa en la Reforma Tributaria. 3 EL CREE. Concepto de la DIAN de marzo 16 de 2017, sobre su vigencia en el año gravable EL IMAN Y EL IMAS. Derogatoria tácita en la Reforma Tributaria. 16

3 EL CREE. Derogatoria expresa en la Reforma Tributaria. El artículo 376 numeral 3 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 derogó expresamente los siguientes artículos de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012: 20, 21, 22 modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 22-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 22-2 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 22-3 adicionado por el artículo 14 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 22-4 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 22-5 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 23 modificado por el artículo 17 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 24 modificado en su inciso 4º por el artículo 136 de la Ley 1753 de junio 9 de 2015 y en su parágrafo transitorio por el artículo 72 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 25 adicionado en su inciso 3º por el artículo 19 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 26, 26-1 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, 27, 28, 29, 33 y 37. Estos artículos corresponden a toda la regulación del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. La derogatoria expresa de estas disposiciones se dispuso a partir de diciembre 29 de 2016, cuando fue promulgada la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, en el Diario Oficial Nº de diciembre 29 de El artículo 376 numeral 3, que derogó el CREE, de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, no hizo salvedad alguna para la vigencia de esta derogatoria; por lo cual, dicha derogatoria ocurrió en diciembre 29 de 2016, y no definió dicha Ley un momento posterior.

4 Al respecto, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 establece, que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador. De otra parte, según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan. De lo anterior, se concluye, que una ley derogada expresamente por otra ley, es insubsistente desde el mismo momento de la derogatoria. En este sentido, en nuestra opinión, no es aplicable, aunque discutible, lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia que establece, que cuando la ley que regula contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, se aplica a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, porque, la ley derogatoria no está regulando contribuciones, sino que las está haciendo desaparecer del mundo jurídico; como lo es la ley derogada que queda insubsistente en el momento mismo de la derogatoria, y al aplicarla al final del período gravable, no existe. Por lo cual, a pesar de que el período fiscal, en el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, termina en diciembre 31, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en este momento, ya no están vigentes las normas legales que crearon el CREE, y son insubsistentes, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, por declaración expresa del legislador en diciembre 29 de 2016.

5 Varias sentencias de la Corte Constitucional han definido, que, en el caso de derogatoria de normas tributarias, éstas dejan de existir en el momento mismo de la derogatoria, pero, con la salvedad de que, para los impuestos de período, su aplicación iniciará a partir del período fiscal siguiente a la fecha en la cual entra en vigencia, como lo interpretó la DIAN que actuó como interviniente en la Sentencia C- 025/12; sin embargo, por principio de favorabilidad tributaria, los contribuyentes tienen derecho a solicitar y aplicar este principio, en el caso que ocurra, cuando la derogatoria implica pérdida de beneficios tributarios no consolidados, o que la derogatoria elimine los beneficios tributarios que les correspondían en el momento de la derogatoria de la norma tributaria derogada que establecía tales beneficios tributarios, o que la derogatoria beneficia al contribuyente; pero, el principio de favorabilidad, en materia penal, está regulado en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, y, por el debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, el principio de favorabilidad tributaria, está regulado en los artículos 13, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, y por Sentencias de la Corte Constitucional; si un impuesto creado por ley no se puede aplicar retroactivamente, tampoco, un impuesto derogado por la ley se puede aplicar ultractivamente; entre estas Sentencias están las Sentencias C-185/97 y C-063/98. Por lo cual, un impuesto derogado, como ocurre con el CREE, puede dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad tributaria. En este caso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que constituye precedente jurisprudencial obligatorio, la derogatoria de la ley tributaria tiene efecto inmediato. Conclusión. El CREE fue derogado expresamente en diciembre 29 de 2016, y no está vigente en diciembre 31 de 2016, a pesar de que la aplicación de esta derogatoria es a partir de enero 1º de Sin embargo, si el contribuyente prueba que tiene derecho a aplicar el principio de favorabilidad tributaria, por la derogatoria en diciembre 29 de 2016 del CREE, puede discutir que la derogatoria fue inmediata en diciembre 29 de 2016, y no aplica a partir de enero 1º de 2017; y, a pesar, también, de que en el Formulario de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para el año 2016, Formulario 140, puesto en vigencia en el artículo 2 de la Resolución de la DIAN de febrero 3 de 2017, aparece incluido. Como ésta es una contingencia tributaria, que nace de una interpretación

6 jurídica, los contribuyentes que no van a declarar y pagar el CREE en la declaración de este impuesto del año gravable de 2016, deben analizar detenidamente tal posición, de si efectivamente pueden aplicar el principio de favorabilidad tributaria, las consecuencias del litigio tributario que ello ocasiona, por emplazamientos para declarar o emplazamientos para corregir, según el caso, requerimientos especiales, según el caso, pliego de cargos por sanción por no declarar, sanciones por no declarar, liquidaciones oficiales de aforo o de revisión, según el caso, fallo negativo de los recursos de reconsideración, y demandas contencioso administrativas, por los impuestos y sanciones oficialmente liquidados, los intereses moratorios liquidados oficialmente, las sanciones por no declarar o sanciones por extemporaneidad o por inexactitud liquidadas oficialmente, según el caso, costos y costas de llevar los procesos; porque ésta es una discusión larga por interpretación jurídica, que puede llegar hasta el Consejo de Estado, no pudiéndose garantizar, de entrada, posibilidades de éxito.

7 EL CREE. Concepto de la DIAN de marzo 16 de 2017, sobre su vigencia en el año gravable Se transcribe textualmente: CONCEPTO DEL 16 DE MARZO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Bogotá, D.C. Descriptores SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE VIGENCIA Fuentes Formales LEY 1607 DE 2012 LEY 1739 DE 2014 LEY 1819 DE 2016 ART 123

8 Extracto De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad. En el escrito de la referencia consulta, si el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se causó por el año gravable 2016, y si se debe cancelar el anticipo por la sobre tasa al CREE. Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: El artículo 338 de la Constitución Política, establece que, los cambios que se realicen a los impuestos de periodo, su vigencia operará a partir del periodo siguiente. Es decir, los cambios que se introdujeron al Impuesto sobre la Renta de las personas jurídicas a través de la Ley 1819 de 2016, empezarán a regir a partir del 1 de enero de Ahora bien, en lo relativo a la derogatoria de los artículos que regulaban el Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE, de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, es preciso aseverar que dichas normas fueron derogadas partir del 1 de enero de Lo anterior encuentra sustento, primero, en la exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta 894 de 2016) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la

9 evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" de la Ley 1819 de 2016, en la que se expresa la necesidad de la unificación del Impuesto de Renta y el CREE para las personas jurídicas, en la que se dispuso: [S]e propone una diminución (sic) de la tarifa del impuesto sobre la renta de personas jurídicas a partir del año 2017, que adicionalmente disminuirá en tres puntos porcentuales para el 2018 (sumando lo correspondiente a renta y sobretasa), y en igual proporción para el Al adoptar los cambios propuestos, el nuevo esquema tarifario sería el siguiente: CONTRIBUYENTE TARIFA IRC SOBRE TASA IRC PARA UTILIDADES SUPERIORES A 800 MILLONES DE PESOS APORTES PARAFISCALES Y SALUD Régimen General 2017: 34% 2018: 33% 2019 en adelante: 32% "(El subrayado es nuestro) 2017: 5% 2018: 3% 2019 en adelante: 0% Exonerados por aquellos trabajadores que ganen menos de 10 SMLMV o menos por mes. En efecto, la intención del legislador, fue la unificación de los impuestos de renta y CREE a partir del periodo gravable 2017 disminuyendo la tarifa del mismo, quiere decir ello, que por el año 2016 lo que pretendía el legislador, era que el impuesto sobre la renta para la Equidad CREE se causara.

10 Consecuentemente la explicación del articulado de personas jurídicas que se encuentra en la ya mencionada exposición de motivos, en relación con la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario, sostuvo: Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Uno de los propósitos de esta reforma es unificar el impuesto de renta y complementarios con el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, el cual quedará como un solo impuesto a una tarifa del 32% a partir del año gravable Por lo años gravables 2017 y 2018 la misma quedará en el 34% y 33% respectivamente. (El subrayado es nuestro) Así mismo indicó: En consideración a la reunificación del impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE que se propone, es necesario definir unas reglas claras de transición respecto de las pérdidas fiscales, los excesos de renta presuntiva y los saldos a favor que se originaron en ambos impuestos, los cuales pueden no coincidir. En este orden de ideas, como se verá en la explicación del articulado, la propuesta respecto de las pérdidas fiscales, los excesos de renta presuntiva y de base mínima, en el caso del CREE, lo que se busca es que al llevar estos conceptos al impuesto sobre la renta y complementarios, estos conserven el ahorro fiscal que habrían generado en caso de que los impuestos se hubieren mantenido separados. En estos casos, se proponen unas fórmulas que logran este efecto.

11 Respecto del caso de los saldos a favor, lo que se propone, es que los saldos a favor que no hayan sido solicitados en devolución o compensación, puedan sumarse e imputarse en la declaración del impuesto sobre la renta reunificado." (El subrayado es nuestro) Por su parte, el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016 establece un régimen de transición claro y específico, para la compensación de saldos a favor, pérdidas fiscales y excesos de base mínima - entre otros-, teniendo como referencia la tarifa vigente para el año En efecto, dispone la norma: Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley: [...] 4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán: 5. Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.

12 Donde: (...) PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación. TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa. Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente. 6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:

13 (...) EMNCREE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación. TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa. [...]" (El subrayado es nuestro) Como se observa en los apartes subrayados, el legislador parte de la premisa de que el CREE efectivamente surte todos su efectos durante el periodo gravable 2016, ya que el régimen de transición parte del reconocimiento de una serie de supuestos asociados a la causación del Impuesto, como por ejemplo: A) saldos a favor: sostiene la norma que son aquellos generados antes de la entrada en vigencia de la ley (que como se mencionó los cambios para impuestos de periodo, estos comenzarán a regirán a partir del periodo fiscal siguiente, siempre y cuando que no hayan sido efectivamente "solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores".

14 B) pérdidas fiscales y excesos de base mínima: en este punto el legislador indicó de manera expresa que para efectos del reconocimiento de estos eventos en el Impuesto de renta para el año gravable 2017, deberá tenerse en el cálculo establecido las pérdidas fiscales y los excesos de base mínima generadas en el Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE- a 31 de Diciembre de 2016 y así como las generadas en el Impuesto de Renta a ese corte. C) En lo relativo al anticipo de la sobretasa al CREE, este no se deberá liquidar ni pagar por el año 2017, toda vez que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, fue derogado a partir del 1 de enero de 2017, por consiguiente se deberá declarar y pagar el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, por el año gravable 2016; sin embargo el anticipo de la sobretasa al mismo impuesto no deberá liquidarse ni pagarse. No obstante lo anterior cabe resaltar, que de acuerdo con el parágrafo transitorio 2 del artículo 240 del E.T., deberá liquidarse un anticipo por la sobre tasa del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, por el periodo gravable 2017, en la determinación y liquidación del impuesto del periodo fiscal del CONCLUSIÓN. De los argumentos expuestos en este escrito, es claro para este despacho atendiendo los criterios de interpretación jurídica que:

15 1. Atendiendo la exposición de motivos resulta inequívoco que la intención del legislador, no es otra sino la de unificar los impuestos de renta y CREE en un sólo impuesto a partir del año gravable 2017, de la mano de una disminución efectiva de la tarifa de este Impuesto, lo anterior implica que la causación del CREE para el año 2016 se surte, ya que como se indicó al prever un régimen de transición el legislador buscaba, ( ) definir unas reglas claras de transición respecto de las pérdidas fiscales, los excesos de renta presuntiva v los saldos a favor que se originaron en ambos impuesto". 2. Que como consecuencia de lo anterior el régimen de transición establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley 1819, reconoce de manera expresa que el Impuesto de renta para la Equidad CREE en el año gravable 2016 surte todos su efectos, ya que para la determinación del Impuesto de renta a partir del año gravable 2017, se deberán tener en cuenta una serie de eventos asociados a la causación de aquel impuesto a 31 de Diciembre del 2016, tales como saldos a favor, pérdidas fiscales, y excesos de base mínima. 3. Por consiguiente, una interpretación sistemática de la Ley conlleva concluir que el impuesto sobre la renta para la Equidad CREE surte todos sus efectos en el año gravable 2016, una interpretación diferente carece de sustento legal y dejaría sin efecto útil las disposiciones previstas dentro del régimen de transición en detrimento de su finalidad de protección del contribuyente. 4. Finalmente, en lo que respecta al anticipo de la sobretasa del CREE, con la eliminación del impuesto a partir del 1 de Enero de 2017, no se deberá liquidar ni pagar para este año en la presentación de la Declaración del año gravable 2016 de este Impuesto.

16 En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

17 EL IMAN Y EL IMAS. Derogatoria tácita en la Reforma Tributaria. El artículo 1º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, y dentro de él, modificó los artículos 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342 y 343 del Estatuto Tributario, con la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales, en cuanto a rentas celulares, por rentas de trabajo, rentas de pensiones, rentas de capital, rentas no laborales, y rentas de dividendos y participaciones; con esta modificación, quedaron derogados tácitamente, de acuerdo con el artículo 376 inciso 1º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que había adicionado los artículos 329, 330, 331, 332, 333, 334 modificado por el artículo 33 de la Ley 1739 de diciembre 26 de 2014, y 335 del Estatuto Tributario; también, quedó derogado tácitamente el artículo 11 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que había adicionado los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Estatuto Tributario. Estos artículos derogados tácitamente correspondían a toda la regulación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS. La derogatoria tácita de estas disposiciones se dispuso a partir de diciembre 29 de 2016, cuando fue promulgada la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, en el Diario Oficial Nº de diciembre 29 de 2016.

18 El artículo 376 inciso 1º, que derogó tácitamente el IMAN y el IMAS, de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, no hizo salvedad alguna para la vigencia de esta derogatoria; por lo cual, dicha derogatoria tácita ocurrió en diciembre 29 de 2016, y no definió dicha Ley un momento posterior. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 establece, que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador. De otra parte, según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan. De lo anterior, se concluye, que una ley derogada tácitamente por otra ley, es insubsistente desde el mismo momento de la derogatoria. En este sentido, en nuestra opinión, no es aplicable, aunque discutible, lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia que establece, que cuando la ley que regula contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, se aplica a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, porque, la ley derogatoria no está regulando contribuciones, sino que las está haciendo desaparecer del mundo jurídico; como lo es la ley derogada que queda insubsistente en el momento mismo de la derogatoria, y al aplicarla al final del período gravable, no existe.

19 Por lo cual, a pesar de que el período fiscal, en el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, termina en diciembre 31, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en este momento, ya no están vigentes las normas legales que establecieron el IMAN y el IMAS, y son insubsistentes, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, por derogatoria tácita del legislador en diciembre 29 de Varias sentencias de la Corte Constitucional han definido, que, en el caso de derogatoria de normas tributarias, éstas dejan de existir en el momento mismo de la derogatoria, pero, con la salvedad de que, para los impuestos de período, su aplicación iniciará a partir del período fiscal siguiente a la fecha en la cual entra en vigencia, según la Sentencia C-025/12, donde actuó como interviniente la DIAN; sin embargo, por principio de favorabilidad tributaria, los contribuyentes tienen derecho a solicitar y aplicar este principio, en el caso de que ocurra, cuando la derogatoria implica pérdida de beneficios tributarios concedidos en vigencia de la ley derogada, o que la derogatoria elimina beneficios tributarios que les correspondían a los contribuyentes en el momento de la derogatoria de la norma tributaria que establecía tales beneficios, o que la derogatoria beneficia al contribuyente. El principio de favorabilidad, en materia penal, está regulado en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 y en el debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas; y el principio de favorabilidad tributaria, está regulado en los artículos 13, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, y en varias Sentencias de la Corte Constitucional, fundamentado en el debido proceso, en el derecho de igualdad, y en los principios de justicia y equidad tributarios; si un impuesto creado por ley no se puede aplicar retroactivamente, tampoco, un impuesto derogado por la ley se puede aplicar ultractivamente; entre estas Sentencias están las Sentencias C-185/97 y C-063/98. Por lo cual, un impuesto derogado, como ocurre con el IMAN y el IMAS, puede dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad

20 tributaria. En este caso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que constituye precedente jurisprudencial obligatorio, la derogatoria de la ley tributaria tiene efecto inmediato. Conclusión. El IMAN y el IMAS fueron derogados tácitamente en diciembre 29 de 2016, y no están vigentes en diciembre 31 de 2016, a pesar de que la aplicación de esta derogatoria es a partir de enero 1º de Sin embargo, si el contribuyente prueba que tiene derecho a aplicar el principio de favorabilidad tributaria, por la derogatoria en diciembre 29 de 2016 del IMAN y del IMAS, puede discutir que la derogatoria fue inmediata en diciembre 29 de 2016, y no aplica a partir de enero 1º de 2017; y, a pesar, también, de que en el Formulario de la declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad para el año 2016, Formulario 210, puesto en vigencia en el artículo 4 de la Resolución de la DIAN de febrero 3 de 2017, aparece incluido allí el IMAN. Como ésta es una contingencia tributaria, que nace de una interpretación jurídica, los contribuyentes personas naturales que no van a liquidar y pagar el IMAN en la declaración de renta del año gravable de 2016, deben analizar detenidamente tal posición, de si efectivamente pueden aplicar el principio de favorabilidad tributaria, las consecuencias del litigio tributario que ello ocasiona, por emplazamiento para corregir, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, fallo negativo del recurso de reconsideración, y demanda contencioso administrativa, por los impuestos y sanciones oficialmente liquidados, los intereses moratorios liquidados oficialmente, la sanción por inexactitud liquidada oficialmente, los costos y costas de llevar los procesos; porque ésta es una discusión larga por interpretación jurídica, que puede llegar hasta el Consejo de Estado, no pudiéndose garantizar, de entrada, posibilidades de éxito. En cuanto al IMAS, se anota, que las declaraciones, según los Formularios 230 y 240, puestos en vigencia en los artículos 6 y 7 de la Resolución de la DIAN de febrero 3 de 2017, son voluntarias y no obligatorias, y al acogerse al IMAS, no están obligados los contribuyentes personas naturales, a presentar la declaración de renta y complementarios del sistema

21 ordinario de los Formularios 110 y 210; además, declarar el IMAS, tiene el beneficio tributario de la firmeza de la liquidación privada después de los seis (6) meses contados desde su presentación, según los artículos 335 y 341 del Estatuto Tributario; pero, estos artículos fueron derogados tácitamente en diciembre 29 de 2016, como se indica al principio de este artículo; lo cual, implicaría, que este beneficio tributario de la firmeza de la liquidación privada del IMAS, también, perdió vigencia en diciembre 29 de Por lo tanto, los contribuyentes personas naturales deben analizar detenidamente si es conveniente o no declarar el IMAS, que es voluntario.

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