ACTAS DE HECHOS Y OMISIONES EN PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN: ILEGALES

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1 ACTAS DE HECHOS Y OMISIONES EN PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN: ILEGALES L.D. Sergio Esquerra Abogado postulante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista Defensa Fiscal como una de las Grandes Firmas de Fiscalistas en México / Autor de nueve libros, últimos dos titulados: Defensa Fiscal de Vanguardia Editorial ISEF y Defensa Fiscal-Impugnación de Avanzada en Juicios de Nulidad Editorial Estrategia Tributaria / Distinguido por la revista Opciones Legales-Fiscales como Líder Tributario de México / Reconocido por la revista Defensa Fiscal como uno de los Fiscalistas más Importantes de México / Nombrado en dos ocasiones por la revista Erudición y Vanguardia Fiscal-Empresarial-Jurídica como Personaje de Vanguardia / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: El Mundo del Abogado y Defensa Fiscal / Conferencista a nivel nacional e internacional / Galardonado por el Gobierno de Culiacán, Sinaloa, en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de diversas páginas web Resultan ilegales las actas mediante las que se dan a conocer a los contribuyentes hechos y omisiones detectados en procedimientos de fiscalización, por violentarse lo normado en el artículo 42, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación. Precepto, que a la letra norma: 42.- LAS AUTORIDADES FISCALES A FIN DE COMPROBAR QUE LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O LOS TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS HAN CUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS Y, EN SU CASO, DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O LOS CRÉDITOS FISCALES, ASÍ COMO PARA COMPROBAR LA

2 COMISIÓN DE DELITOS FISCALES Y PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, ESTARÁN FACULTADAS PARA: ( ) LAS AUTORIDADES FISCALES QUE ESTÉN EJERCIENDO ALGUNA DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II, III Y IX DE ESTE ARTÍCULO Y DETECTEN HECHOS U OMISIONES QUE PUEDAN ENTRAÑAR UN INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, DEBERÁN INFORMAR POR MEDIO DE BUZÓN TRIBUTARIO AL CONTRIBUYENTE, A SU REPRESENTANTE LEGAL, Y EN EL CASO DE LAS PERSONAS MORALES A SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN POR CONDUCTO DE AQUEL, EN UN PLAZO DE AL MENOS 10 DÍAS HÁBILES PREVIOS AL DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, DEL OFICIO DE OBSERVACIONES O DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL CASO DE REVISIONES ELECTRÓNICAS, EL DERECHO QUE TIENEN PARA ACUDIR A LAS OFICINAS QUE ESTÉN LLEVANDO A CABO EL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE, PARA CONOCER LOS HECHOS Y OMISIONES QUE HAYAN DETECTADO. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA AUTORIDAD EMITIRÁ LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, EL OFICIO DE OBSERVACIONES O LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL CASO DE REVISIONES ELECTRÓNICAS, SEÑALANDO EN ESTAS ACTUACIONES LA ASISTENCIA O INASISTENCIA DE LOS INTERESADOS PARA EJERCER SU DERECHO A CONOCER EL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO A QUE ESTÁ SIENDO SUJETO; PREVIAMENTE A ELLO, DEBERÁ LEVANTARSE UN ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR ESTA SITUACIÓN. EN TODA COMUNICACIÓN QUE SE EFECTÚE EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBERÁ INDICÁRSELES QUE PUEDEN SOLICITAR A LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, SER ASISTIDOS DE MANERA PRESENCIAL CUANDO ACUDAN A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

3 ( ) Dispositivo del que desprende (en lo subrayado), el requisito de circunstanciación en las actas por las que se informen a los contribuyentes de los hechos y omisiones que se hayan detectado durante los procedimientos de fiscalización, modalidades de visita domiciliaria, revisión de gabinete y electrónica (fracciones II, III y IX del artículo 42 CFF). En ese sentido, y para encontrarnos en aptitud de identificar la ilegalidad específica, se hace necesario precisar lo que debe entenderse por circunstanciación. Al efecto acudiremos al significado gramatical de la palabra circunstanciar: Diccionario de la Lengua Española. Circunstanciar: Determinar las circunstancias de algo. Definición tal, que a su vez nos exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia: Diccionario de la Lengua Española. Circunstancia: Accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno. De donde podemos colegir que circunstanciar consiste en: detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones de modo, tiempo y lugar de un determinado hecho u omisión. En tal orden de ideas, la circunstanciación de las actas levantadas en términos del artículo 42, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones detectados durante el desarrollo de los procedimientos de fiscalización. Ahora bien, no debe confundirse motivación con circunstanciación (ni por ende la denuncia de ilegalidad), ya que una y otra son cuestiones diversas, pues mientras la primera consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia encuadra dentro de las hipótesis legales. La segunda,

4 como ya se dijo, en detallar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica del procedimiento de fiscalización. Así las cosas, el requisito de circunstanciación previsto por el artículo 42, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación, se colma precisando en el acta de forma detallada y pormenorizada los datos de los libros, registros, asientos y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron, además de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones detectados. Ello por cuanto que la finalidad del acta circunstanciada (establecida así expresamente por el legislador) obedece a cuestiones de orden de seguridad jurídica para los contribuyentes en función del objetivo subyacente de la norma, que no es otro que el respeto a su derecho de información. Esto es, que conozcan con certeza la situación en que se encuentran, para que con toda oportunidad estén en aptitud de proceder conforme a sus intereses convenga; ya sea mediante el ejercicio de su derecho a corregir su situación fiscal (autocorrección) o en su defecto esperar la conclusión del procedimiento de fiscalización con todas sus consecuencias legales y materiales (incluido su legítimo derecho de defensa). Debiéndose de concluir, entonces, que el acta en estudio provee de la oportunidad al contribuyente fiscalizado para conocer los hechos u omisiones que le sean imputados, previamente a la emisión de la resolución de crédito fiscal, con el objetivo de que este actúe en consecuencia y, por ende, que ni siquiera llegue a emitirse resolución determinante en su contra. Oportunidad que, sin embargo, sólo puede ser eficaz si como se vio con antelación, en el acta se dan a conocer en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se imputan al contribuyente. Lo que, simple y sencillamente, NO esta ocurriendo en los procedimientos de fiscalización de las autoridades fiscales federales (SAT, IMSS e INFONAVIT). Y, para demostrarlo, enseguida transcripción de un asunto que actualmente defiende la firma a la que pertenezco:

5 Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, registros contables auxiliares, así como también a los papeles de trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conocieron deducciones mayores a $2,000.00, que no fueron pagadas con cheque nominativo, motivo por el que no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conocieron deducciones las cuales no son estrictamente indispensables para el giro de la contribuyente revisada, motivo por el cual no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta- 3.- Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conocieron deducciones las cuales no están amparadas con documentación comprobatoria soporte, motivo por el que no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, registros contables auxiliares, así como también de papeles de trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente, e información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se conoció que la contribuyente revisada registró deducciones, declaradas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, observadas por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conoció un valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16% omitido por la contribuyente para efectos del Impuesto al Valor Agregado Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conoció Impuesto al Valor Agregado Acreditable observado, derivado de erogaciones que no cumplen con los requisitos para su deducibilidad para efectos del Impuesto Sobre la Renta Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, registros contables auxiliares, libros de contabilidad diario y mayor,

6 información proporcionada por la contribuyente se conoció un Impuesto al Valor Agregado Acreditable registrado y declarado para efectos del Impuesto al Valor Agregado, observado por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conocieron ingresos omitidos por la contribuyente para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente se conocieron erogaciones que no son deducibles para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente, e información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se conoció que la contribuyente revisada registró deducciones, declaradas para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única, observadas por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes Del análisis efectuado a la declaración anual complementaria por dictamen del ejercicio 2010, presentada en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria con fecha 19 de septiembre de 2011, con número de operación , se conoció que esa contribuyente amortizó en dicho ejercicio un perdida fiscal del ejercicio Al analizar la declaración anual complementaria por dictamen del ejercicio 2009, se conoció perdida fiscal antes de PTU en cantidad de $59, y dicha contribuyente pagó PTU en el ejercicio en cantidad de %109,633.00, determinando una pérdida fiscal total de $168,730.00, sin embargo de la PTU esa contribuyente no proporcionó el soporte correspondiente con el cual comprobara que la misma fue efectivamente pagada, por lo que esta autoridad solo consideró la pérdida fiscal del ejercicio en cantidad de $59, Del análisis a los papeles de trabajo y documentación comprobatoria proporcionada por la contribuyente, se conoció que la

7 contribuyente en su papel de trabajo de pagos provisionales de Impuesto Empresarial A Tasa Única, registra acreditamiento por inversiones, sin embargo, debido a que la contribuyente revisada no proporcionó la integración de dicho acreditamiento, no se consideró para el cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única anual y los pagos provisionales de dicho impuesto De donde desprende evidente, que el acta NO cumple con el requisito de la debida circunstanciación, ya que la autoridad se limitó a someramente a aducir Del análisis efectuado a la documentación comprobatoria, registros contables auxiliares, así como también a los papeles de trabajo y declaraciones presentadas por la contribuyente ( ), se conocieron: ( ) deducciones mayores a $2,000.00, que no fueron pagadas con cheque nominativo, motivo por el que no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta ( ) ( ) deducciones las cuales no son estrictamente indispensables para el giro de la contribuyente revisada, motivo por el cual no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta ( ) ( ) deducciones las cuales no están amparadas con documentación comprobatoria soporte, motivo por el que no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta ( ) ( ) se conoció que la contribuyente revisada registró deducciones, declaradas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, observadas por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes ( ) ( ) se conoció un valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16% omitido por la contribuyente para efectos del Impuesto al Valor Agregado ( ) ( ) se conoció Impuesto al Valor Agregado Acreditable observado, derivado de erogaciones que no cumplen con los requisitos para su deducibilidad para efectos del Impuesto Sobre la Renta ( )

8 ( ) se conoció un Impuesto al Valor Agregado Acreditable registrado y declarado para efectos del Impuesto al Valor Agregado, observado por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes ( ) ( ) se conocieron ingresos omitidos por la contribuyente para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única ( ) ( ) conocieron erogaciones que no son deducibles para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única ( ) ( ) se conoció que la contribuyente revisada registró deducciones, declaradas para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única, observadas por provenir de operaciones respecto las cuales la contribuyente revisada no acreditó su materialidad por lo que se presumen inexistentes ( ) se conoció que la contribuyente en su papel de trabajo de pagos provisionales de Impuesto Empresarial A Tasa Única, registra acreditamiento por inversiones, sin embargo, debido a que la contribuyente revisada no proporcionó la integración de dicho acreditamiento, no se consideró para el cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única anual y los pagos provisionales de dicho impuesto ( ) Mas nótese que NO se circunstancio debidamente los hechos ni las omisiones, puesto que no se detallaron ni pormenorizaron los datos de los libros, registros, asientos, papeles y demás documentación que integran la contabilidad del contribuyente, así como tampoco los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que se revisaron, ni mucho menos la información proporcionada por terceros; a efectos de que fuera posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones supuestamente detectados, y así dejarse al fiscalizado en aptitud real de haber ejercido el derecho de autocorrección con todos sus beneficios legales y materiales. Vamos, es tal la falta de circunstanciación en nuestro ejemplo, que ni siquiera se indican las deducciones que se observan mayores a $2,000.00, las que no fueron pagadas con cheque nominativo, ni las que no son estrictamente indispensables, tampoco las que no están amparadas con documentación comprobatoria y, menos de las que no se

9 acredito materialidad; de igual forma, no se identifican los actos o actividades observados presumidos como inexistentes, ni los ingresos omitidos, así como tampoco el acreditamiento por inversiones. Tornándose ilegal el acta por su indebida circunstanciación, que evidentemente afectó las defensas del contribuyente y trascendió el sentido de la resolución determinante de crédito fiscal. Lo previo porque la autoridad hacendaria (SAT) emitió la resolución determinante de crédito fiscal, con indebido fundamento y motivo en el acta de mérito, según se observa en transcripciones siguientes: OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA QUE PUEDE ACUDIR A LAS FOCINAS DE ESTA AUTORIDAD FISCAL A CONOCER LOS HECHOS Y OMISIONES DETECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN INICIADO BAJO LA ORDEN NÚMERO GDD /16 DE FECHA 16 DE ENERO DE ( ) Así mismo, con fecha 08 de febrero de 2017, se constituyó en las oficinas de esta Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza 1 el C. XXXX en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente XXXXX, S.A. DE C.V. donde se le dieron a conocer los hechos y omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización iniciado bajo la orden número GDD /16, levantándose al efecto el acta de fecha 08 de febrero de ( ) Es decir, que con base en dicha acta, indebidamente circunstanciada, se determinó la situación del contribuyente fiscalizado en la resolución determinante, porque justamente con motivo de aquella se conocieron por vez primera los hechos y omisiones que finalmente fueron el origen y antecedente del crédito fiscal. El cual, sin lugar a dudas es fruto de acto viciado, por tanto ilegal. Resultando así, que del acta se desprende violación lo dispuesto en el artículo

10 42, antepenúltimo y penúltimo párrafos del Código Fiscal de la Federación. Lo que, denunciado en similitud de circunstancias por usted mi estimado lector, le hará acreedor a una sentencia de nulidad lisa y llana en la causa que represente Finalmente, me permito invitar a Usted estimado lector, al próximo evento de la firma a la que pertenezco: CONFERENCIA MAGISTRAL DEFENSA & PENAL FISCAL 2017/2018 MTRA. MAGALY JUAREZ, L.D. SERGIO ESQUERRA, DR. MARVIN GOMEZ Y LUIS COAÑA 24 DE NOVIEMBRE, CIUDAD DE MÉXICO (MÁS INFORMACIÓN EN LA SIGUIENTE PÁGINA)

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