Algunas generalidades de los servicios públicos domiciliarios en Colombia

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1 Universida de los Andes From the SelectedWorks of Daniel A Monroy C July, 2013 Algunas generalidades de los servicios públicos domiciliarios en Colombia Daniel A Monroy, Universidad Externado de Colombia Available at:

2 ALGUNAS GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA Objetivo del documento El presente documento recoge algunas ideas tomadas de manuales, conceptos, doctrina y jurisprudencia relacionada con los servicios públicos en Colombia, dirigidas a mostrar algunas generalidades relacionadas con su definición, tarifas, medición, defensa de usuarios, facturación, entre otros aspectos, con la única intención de guiar introductoriamente al lector en el área objeto del documento. Contenido del documento 1.- INTRODUCCIÓN Clasificación de los Servicios Públicos ASPECTOS GENERALES SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Marco Constitucional y Legal Definiciones en Servicios Públicos Domiciliarios: Cuáles son los Servicios Públicos Domiciliarios? Actividades complementarias Vigilancia, control y regulación en la prestación de los Servicios Públicos La regulación La vigilancia Titularidad para la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios Características de las ESPs Prestación directa por parte de los municipios Organizaciones comunitarias (organizaciones autorizadas) como prestadoras de los servicios públicos domiciliarios TARIFAS Modalidades de Régimen Tarifario Servicios de Acueducto y Alcantarillado? Descuentos tarifarios en el servicio de energía Régimen de Subsidios y contribuciones: Contribución Servicios AAA (Ley 1450 de 2011 Plan de Desarrollo) Servicio de Energía USUARIOS Principio de la Solidaridad en relación con los Servicios Públicos Domiciliarios Garantía Ley 820 de Contrato de Condiciones Uniformes suspensión y Corte del Servicio Reconexión Inmuebles desocupados Servicio AAA

3 Servicio Energía y Gas Tipos de usuarios PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS Trámite y respuesta de las solicitudes Notificación personal de la decisión sobre la petición Derecho a presentar recursos Requisitos para interponer recursos Improcedencia de los recursos Recurso de reposición Recurso de apelación Recurso de queja Revocatoria directa de actos administrativos FACTURAS Contenido de las facturas de cobro Aspectos mínimos que debe contener: Qué se puede cobrar en las facturas? Cobros Inoportunos Prescripción de las facturas Exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios y acuerdos de pago MEDICIÓN DEL CONSUMO Determinación del consumo durante un periodo por falta de medición no imputable a la empresa ni al usuario Instrumentos de medición del consumo de los medidores individuales Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de energía eléctrica Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de gas combustible Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de acueducto Los costos de reposición, mantenimiento y reparación de los medidores Ubicación de los medidores Propiedad de los medidores Financiación de medidores Revisión de medidores Calibración de medidores Cambio de medidores Cambio de medidores por mal funcionamiento Cambio de medidores por desarrollo tecnológico Actas de revisión Dictamen del laboratorio Desviaciones significativas Medición en el caso del servicio de aseo REDES Acometida Red Interna Red Local... 57

4 8.4.- Costos de conexión, reparación y mantenimiento de las conexiones domiciliarias Reparación y mantenimiento FRAUDE EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medidas administrativas Medidas de tipo penal ALGUNAS ESPECIFICIDADES PROPIAS DE CADA TIPO DE SERVICIO Servicio de Energía Eléctrica Generación Servicio de Gas Natural Condiciones de instalación del servicio Revisiones Servicio de Acueducto y Alcantarillado Servicio de Aseo... 70

5 1.- INTRODUCCIÓN Clasificación de los Servicios Públicos. En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos, sin embargo, basados en una teoría bipolar, podríamos establecer la misma así: Esenciales y No esenciales Domiciliarios y no domiciliarios Centralizados y descentralizados Adicionalmente, existe una clasificación, según la competencia de los entes territoriales, siendo entonces servicios públicos nacionales, departamentales, municipales, y de los territorios indígenas. Servicios Públicos Esenciales: El artículo 56 constitucional dice: "...Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador" Aunque no se han definido por la ley, varias normas han desarrollado tal concepto, es el caso de la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios a los cuales les da categoría de esenciales. Servicios Públicos Domiciliarios: Clasificación orientada por el artículo 367 constitucional y la Ley 142 de 1994, que desarrolló tal precepto, señalando competencia a los municipios en la prestación de este tipo de servicios a los que define como: "...Aquellos que se prestan a las personas en su domicilio, habitación o propiedad", los cuales coinciden con los esenciales que fijó la citada ley, ellos son: Acueducto, Energía Eléctrica, Aseo, Alcantarillado, Distribución de Gas combustible, telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil en el sector rural. Servicios Públicos Centralizados. El artículo 365 1, delimita el régimen jurídico para los servicios públicos, que será fijado por la ley, así como las competencias por parte del Estado directa o indirectamente, comunidades organizadas o por los particulares, a nivel centralizado o descentralizado. Servicios Públicos Nacionales y Locales: El artículo 356 constitucional 2, indica que la ley debe fijar los servicios públicos a cargo de la Nación, y los entes territoriales, y el Art. 365: Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 2 Art Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

6 ibídem 3, señaló que los servicios públicos domiciliarios estarán a cargo de los municipios y los departamentos cumplen funciones de apoyo; a su turno, la Ley 142 de 1994, estableció las competencias territoriales, (art. 6,7, 8). 2.- ASPECTOS GENERALES SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Marco Constitucional y Legal. Teniendo en cuenta lo antes planteado, procederemos ahora a ubicar el tema de los Servicios Públicos Domiciliarios en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, todo Estado que base su desarrollo en el Principio de Legalidad, el tema de los servicios públicos se encuentra establecido, en primer plano, en la Constitución Política. Nuestra Constitución, en el artículo 365 (vid. Nota supra 1), estableció lo relacionado con el desarrollo jurídico de estos servicios por medio de la Ley: Con base en lo anterior, se expidió la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (XI congreso nacional & II internacional de servicios públicos domiciliarios Andesco. s.f.) la Ley 142 de 2004 define el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En virtud de esa ley, se permite la libre concurrencia para actuar como proveedor de estos servicios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ella para ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 es una ley de competencia, en el sentido de que busca la satisfacción de las necesidades colectivas y el aseguramiento de altos niveles de calidad de vida de la comunidad, en el marco de un estado social de derecho, mediante la eliminación de los monopolios estatales, la flexibilidad del régimen jurídico para todos los prestadores, la apertura a la intervención de varios competidores, la determinación técnica de las tarifas y el mejoramiento en la calidad y eficiencia del servicio. Igualmente, se definen las competencias estatales en materia de políticas de cobertura y calidad; de supervisión, vigilancia y control a los prestadores y, por supuesto, de regulación de los servicios prestados. Esta ley tiene como su principal objetivo, la eficiencia y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, se han expedido diferentes normas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios como por ejemplo: 3 Art La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ( ) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

7 Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad. Ley 689 de 2001, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de Decreto 990 de 2002, por el cual se modifica la estructura de la SSPD. Ley 632 de 2000, por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 (en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración). Decreto 019 de 2012 (Arts. 42 y ss.) suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Puede observarse que el marco legal establecido, luego de la Constitución de 1991, tuvo un gran impacto social dado que sólo a principios de la década pasada la Ley 142 de 1994 fue objeto de una modificación importante, proceso que no se replicado posteriormente, lo que indica una consolidación en esta rama jurídica social Definiciones en Servicios Públicos Domiciliarios: La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 365 la definición de lo que es un servicio público. No obstante lo anterior, en la Constitución no se definió lo que se entiende por Servicio Público Domiciliario. Ante tal vacio uno se consideraría que la Ley 142 de 1994 indicaría lo que es un Servicio Público Domiciliario, sin embargo dicho cuerpo normativo tampoco incluye dicha definición, por lo que es la jurisprudencia y la doctrina la que se ha encargado de llenar tal vacio. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional que los servicios públicos domiciliarios son: aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. El servicio público es el género y el servicio público domiciliario es especie de aquél (Corte Constitucional T- 064 de 1994 y T-578 de 1992) Cuáles son los Servicios Públicos Domiciliarios? De conformidad con lo establecido en el texto original del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son servicios públicos domiciliarios: 1. Acueducto: servicio de distribución de agua para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Sus actividades complementarias son la captación, el procesamiento y tratamiento, conducción y transporte de agua. 2. Alcantarillado: servicio de recolección de residuos, principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos, evacuando aguas residuales o de lluvia. Sus actividades complementarias son el transporte, tratamiento y disposición final de residuos.

8 3. Aseo: servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos 4. Energía Eléctrica: transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión 5. Distribución de Gas Combustible: conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria 6. Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y Telefonía Local Móvil en el Sector Rural: Servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplica a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Con la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, se escindió el tema de la Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y Telefonía Local Móvil en el Sector Rural de la aplicación de la Ley 142 de Actividades complementarias Pero no solamente la Ley 142 de 1994 se refiere al listado anterior sino que indica que hay actividades complementarias a los servicios públicos domiciliarios cuya prestación debe tener en cuenta los principios y reglas establecidas en el mencionado ordenamiento jurídico. Acueducto: Captación y procesamiento de agua Alcantarillado: Tratamiento y disposición Aseo: Aprovechamiento y disposición Energía: Generación, comercialización Vigilancia, control y regulación en la prestación de los Servicios Públicos La regulación

9 De conformidad a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia 4, le corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten Dado desarrollo a este artículo, la Ley 142 de 1994 en los artículos 68 y siguientes reguló el tema de la Comisiones de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación le corresponden, entre otras, las siguientes funciones: 1. Regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando no haya competencia. 2. Promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. 3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las ESP. 4. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos públicos que se sometan a su consideración. 5. Establecer formulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos. 6. Determinar, de acuerdo con la ley, cuando se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas. Podemos observar entonces que las Comisiones de Regulación son entidades que se encargan de promover y regular el balance de los mecanismos de control que deben tener en cuenta las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para la prestación efectiva de los servicios públicos. En la actualidad tenemos las siguientes Comisiones de Regulación: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC La vigilancia En lo relacionado con la vigilancia, se encuentra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual es una Entidad descentralizada del sector nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, encargada de vigilar, inspeccionar, controlar las actividades de las Empresas de Servicios Públicos. Conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 y por el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, le corresponde a la SSPD vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los 4 Art. 370: Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten

10 usuarios y apoyar las labores que en este sentido desarrollen los Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; y sancionar sus violaciones. Que no vigila la SSPD? Los contratos comunes de las ESP Las decisiones de la empresa que no tengan que ver con la prestación del servicio Titularidad para la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios. (Ley 142 de Concepto No. 002 de 1999 del MinHacienda + Orientaciones generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico del Viceministerio de agua y saneamiento, s.f.) De conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar servicios públicos: 1. Las Empresas de Servicios Públicos (ESP). 2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley. 4. Las Organizaciones autorizadas conforme a la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. La regla general es que los servicios públicos domiciliarios sean prestados por ESPs, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 deben ser sociedades por acciones. En el caso de entidades descentralizadas, de cualquier orden territorial, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Debe aclararse que no obstante se trate de una sociedad comercial, el régimen legal a tener en cuenta para su constitución no está en el Código de Comercio sino específicamente en la Ley 142 de Características de las ESPs Las Empresas de Servicios Públicos tienen, entre otras, las siguientes características: Al nombre de la empresa debe agregársele el texto Empresa de Servicios Públicos o ESP. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades

11 competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias que la Ley establezca, según la naturaleza de sus actividades. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio Prestación directa por parte de los municipios. Los municipios pueden prestar directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos (Art. 6 de la Ley 142 de 1994) a saber: Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y aceptable para el municipio. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecer las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos Organizaciones comunitarias (organizaciones autorizadas) como prestadoras de los servicios públicos domiciliarios El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 dispone que los servicios públicos podrán ser prestados por comunidades organizadas. Así mismo, la Ley 142 de 1994 previó en el artículo 15.4 que las organizaciones autorizadas podrán prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, disposición reglamentada por el Decreto 421 de 2000, según el cual las organizaciones

12 autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, son todas aquellas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro de acuerdo con la normatividad vigente. Dentro del universo de las organizaciones autorizadas se encuentran las juntas administradoras, las asociaciones de usuarios, las cooperativas, las administraciones públicas cooperativas, entre otras Condiciones deben cumplir las organizaciones comunitarias para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Deben ser constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro 5. Circunscribirse, como ordena la ley a prestar los servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. (decreto 421 de 2000) Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5 ) y sexta (6 ), definidos por el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal. Son áreas o zonas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente. 3.- TARIFAS. (Orientaciones generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico del Viceministerio de agua y saneamiento, s.f.) La tarifa es un reflejo de los costos en que incurre un prestador para garantizar el servicio no solo a los usuarios actuales, sino a las generaciones futuras. La tarifa puede incluir los siguientes cargos: Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de 5 Es una persona jurídica, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. La ausencia de lucro es la característica fundamental de este tipo de persona jurídica; adicionalmente se rigen bajo principios de solidaridad, participación democrática de sus asociados, ayuda mutua, entre otros aspectos.

13 administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El régimen tarifario adoptará medidas para que se asignen recursos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución. Los usuarios de estratos altos, comerciales e industriales ayudarán a los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas Modalidades de Régimen Tarifario Libertad regulada: Se fijan los criterios y la metodología con base en la cual las empresas pueden determinar o modificar los precios máximos o mínimos a pagar a los propietarios de los vehículos Libertad vigilada: Las empresas fijan los precios bajo la obligación de informar sobre las variaciones y determinaciones de los mismos a la SSPD y los usuarios. Libre competencia: Ningún tipo de intervención en los precios. Las Comisiones podrán establecer topes máximos y mínimos tarifaros, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis de las Comisiones. Las Comisiones podrán definir metodologías para definición de tarifas, si convienen en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada Servicios de Acueducto y Alcantarillado? (Guía del usuario SSPD 2010 Sexta edición) En el caso de acueducto y alcantarillado, el cobro tiene dos componentes: Un cargo fijo, que se cobra al usuario, mensual o bimestralmente ($/usuario), y que busca compensar los gastos administrativos en que incurren los prestadores para garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del nivel de uso. Son gastos administrativos la facturación, el funcionamiento de oficinas de PQR, la medición, el personal administrativo, los impuestos y las contribuciones. Un cargo por consumo, que se fija por metro cúbico ($/m3), y que busca retribuir los demás costos de prestación del servicio, como son los costos de operación, de

14 mantenimiento, de inversión y ambientales. En el cargo por consumo se distinguen rangos de consumo, a efectos de establecer quienes son objeto de subsidio o quienes aportan para hacer efectivo el principio de solidaridad establecido en la Constitución Política. Dichos rangos son: Consumo Básico, que incluye los primeros 20 m3/ mensuales de consumo. Consumo Complementario, para los siguientes 20m3/mensuales (es decir, de 21 a 40 m3/mensuales de consumo). Consumo Suntuario, para consumos mayores a 40m3/mensuales. [Para el caso del alcantarillado] la tarifa ( ) se fija como aquel valor equivalente a un precio unitario, que aplicado a los vertimientos líquidos transportados genera ingresos para cubrir los costos de inversión, operación y mantenimiento Descuentos tarifarios en el servicio de energía Únicamente dan lugar a descuento los casos autorizados por la Ley y la regulación, como son las interrupciones programadas por mantenimiento en las redes de uso general, siempre y cuando éstas se acumulen y superen los límites establecidos por la CREG. Igual ocurre con las interrupciones no programadas, como por ejemplo, una avería o daño en un componente de la red. No dan lugar a descuento en la factura los siguientes casos: Por fuerza mayor. Por racionamiento programado del Sistema Eléctrico Nacional debido a insuficiencia en la generación. Cuando la interrupción es solicitada por un organismo de socorro. Cuando la interrupción dura menos de un minuto. Las que son causadas por incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes por el usuario. La empresa bajo su responsabilidad debe reportarle oficialmente a la Superintendencia la ocurrencia de la Fuerza Mayor que impide la prestación del servicio. Si esa interrupción va a presentarse por un término superior a los tres días, la empresa deberá informarle esta situación a los usuarios transcurridos dos días de la ocurrencia de la fuerza mayor, por medio de una publicación en un diario que circule en la zona afectada, o en su defecto, en otro medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada Régimen de Subsidios y contribuciones: El subsidio se aplica sobre el valor de los consumos básicos o de subsistencia Contribución Concepto SSPD 070 de 2004

15 De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. Ahora bien, en cuanto a las exenciones de dicho tributo, ha de decirse que estás son las que están expresamente señaladas en la Ley. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, las exenciones sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos pasivos de la obligación: 1. Las entidades prestadoras de servicio de salud EXPRESAMENTE señaladas en la norma, y que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro; 2. Las entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos; 3. Las Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad. Para las anteriores personas jurídicas, y sólo para ellas, es viable la solicitud de exención dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual, así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, se tiene igualmente que las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la Ley. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1998, señalo lo siguiente: El legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, QUE EN CAMBIO COBIJA A TODOS LOS DEMÁS SUJETOS PASIVOS DE LOS GRAVÁMENES EN CUESTIÓN. ( ) Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada. POR ELLO, TODA EXENCIÓN ES PRECISAMENTE EXCEPCIONAL Y DELIMITADA EN SUS ALCANCES. De igual forma, en Sentencia C- 992 de 2001, la Corte Constitucional expreso lo siguiente:...considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma legal que la consagre ( )

16 De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias solo el legislativo tiene la potestad de definirlas; adicionalmente, están son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas. En el caso concreto de la contribución de solidaridad, al estar expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exclusión, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados y definidos en la Ley. A través de la Circular 78 de 2003, el Viceministerio de Minas y Energía, para las empresas de energía eléctrica, precisó el alcance de la exención contenida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 Por el cual se expidió el régimen de propiedad horizontal): No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales Servicios AAA (Ley 1450 de 2011 Plan de Desarrollo) Estrato 1 Subsidio Máximo 70% Estrato 2.- Subsidio Máximo 40% Estrato 3.- Subsidio Máximo 15% Estrato 4.- No subsidio, no contribución Estrato 5.- Contribución Máxima 50% Estrato 6.- Contribución Máxima 60% Comerciales - Contribución Máxima 50% Industriales - Contribución Máxima 30% Servicio de Energía Ver Resolución CREG N 186 de USUARIOS Somos todas las personas que por cualquier razón usan o consumen los servicios públicos domiciliarios, es decir que se benefician de la prestación del servicio. El usuario puede ser arrendatario, propietario, tenedor del inmueble, poseedor, etc. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, cualquiera que sea la condición en la que lo hace, ello no implica un obstáculo que impida ejercer el

17 derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando se encuentre en las condiciones previstas por la Empresa para prestar el servicio Principio de la Solidaridad en relación con los Servicios Públicos Domiciliarios. Son solidarios en el pago de los servicios, el usuario, el suscriptor, el propietario del inmueble. Se rompe el principio de solidaridad si la empresa no suspende el servicio dentro del plazo preestablecido (máximo dos periodos) así como cuando el prestador del servicios públicos domiciliario lo restablece sin que haya cesado la causa. La Ley 820 de 2003 indica que la solidaridad se rompe si el arrendatario constituye garantía para el pago de los servicios, aceptada por la ESP. El Decreto 3130 de 2003 reglamenta lo relativo a la garantía Garantía Ley 820 de 2003 Aplica solo para vivienda urbana Esto era lo que se aplicaba antes de la expedición del Decreto 019 de 2012, Ley anti trámites, que estableció en su artículo 44 lo siguiente: AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador. Lo anterior indica, que si la empresa salta este procedimiento no sólo se verá inmersa en una causal para el rompimiento de la solidaridad en el pago de los servicios públicos domiciliarios sino, además, en un incumplimiento a una norma legal vigente, que daría por supuesto a una investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial Procedimiento para hacer efectiva la garantía Es necesario que el arrendador y/o el arrendatario denuncie o informe a la empresa que le presta el servicio, la existencia o terminación del contrato de arrendamiento y que el arrendatario presente las garantías necesarias que amparen el pago del Servicio Público Respectivo.

18 Los usuarios deben reclamar en las oficinas de los distintos prestadores de Servicios Públicos, los formularios que deben diligenciarse para denunciar el contrato de arrendamiento y luego presentar la información requerida. El arrendador deja de ser responsable del pago de los Servicios Públicos a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan a la empresa las garantías o depósitos constituidos. No es obligatorio constituir la póliza. Estas es una de garantías admisibles para amparar el pago de los servicios públicos. También son admisibles garantías tales como depósito en dinero a favor de la empresa prestadora, garantías constituidas u otorgadas ante instituciones financieras o fiduciarias, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario y en general cualquier garantía que cumpla con la finalidad de asegurar el pago de los Servicios Públicos por parte del arrendatario. La empresa tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla. La empresa puede no aceptar la Garantía, sin embargo, el prestador del servicio deberá indicar las causas por las cuales no acepta la Garantía; lo anterior con el fin de que el arrendatario subsane las causas y pueda presentar nuevamente la Garantía para el trámite respectivo Contrato de Condiciones Uniformes Los contratos de condiciones uniformes constituyen el instrumento por excelencia para que usuarios y prestadores puedan ejercer sus derechos y deberes dentro de la relación que surge de la prestación de un servicio público domiciliario. Tal característica implica que, para todos aquellos eventos en los que pueda llegar a ser necesario, el contrato debe ser una herramienta clara y ágil, para que las partes cuenten con información veraz y oportuna sobre las reglas y procedimientos que deben surtir en cada evento posible En el contrato de condiciones uniformes deben quedar claramente definidas las condiciones en que la empresa presta los servicios a sus usuarios Son partes del contrato: la empresa, el suscriptor y/o usuario suspensión y Corte del Servicio. Artículo 138 Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

19 Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos. Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. Artículo 141 Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos Reconexión.

20 Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. Decreto 019 de 2012 Artículo 42: Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes Inmuebles desocupados Para efectos de todos los servicios públicos domiciliarios, en caso que el inmueble se encuentre desocupado, deberá informarse a la empresa con el fin que se actualice la información comercial Servicio AAA. El artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005, dispuso sobre los inmuebles desocupados lo siguiente: ARTÍCULO 37. INMUEBLES DESOCUPADOS. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0). PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos: (i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. (ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes. (iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio. (iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

21 La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo Por tanto, una vez se demuestre que el inmueble se encuentra desocupado y por lo tanto no produce residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza, teniendo en cuenta que de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, el costo de estos componentes que conforman los costos fijo medios de referencia, se calculan para todos los usuarios del servicio público de aseo. Debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994). Igualmente, es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Los prestadores de servicios públicos sólo podrían en virtud de la ley condonar los intereses moratorios. De lo expuesto se concluye que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 es aplicable a inmuebles que se encuentren desocupados atendiendo los requisitos y formalidades que establezcan los respectivos contratos de condiciones uniformes y la respectiva regulación, para los servicios de acueducto y alcantarillado. Para aseo existe una tarifa para inmuebles desocupados, prevista en la Resolución 351 de 2005 en los términos señalados anteriormente. Por otra parte, no existe disposición alguna que regule lo atinente a que el usuario que solicita la suspensión de común acuerdo deba estar al día en el pago del servicio cuya suspensión se solicita; en tal caso habría que estarse a lo que dispongan el contrato de condiciones uniformes. De otro lado, la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado no afecta el cobro de otros servicios que se facturen conjuntamente con aquellos. Es importante señalar que en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo es procedente el cobro del cargo fijo. Esto por cuanto el artículo 90 de la ley 142 de 1994 y el artículo de la

22 Resolución CRA 151 de 2001, disponen como elementos de las fórmulas tarifarias un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Para finalizar, es importante anotar que el cargo fijo es un cobro que procede con independencia de la utilización o no del servicio, toda vez que este cargo obedece precisamente a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizar el servicio en el momento que lo necesite. Por lo tanto, el usuario que incumpla sus obligaciones contractuales o no haya utilizado el servicio, no queda exonerado de efectuar el pago del cargo fijo Servicio Energía y Gas. En el caso específico del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tenemos que respecto de dicho servicio no se cobra cargo fijo, tal como se señaló en la Resolución CREG 079 de 1997 mediante la cual se estableció la manera de actualizar el cargo fijo y se dispuso su eliminación a partir del 2001, razón por la cual si un inmueble está desocupado debería llegar la factura con cobro Cero. En lo que tiene que ver con el servicio de Gas Natural, en los casos que se adelante la solicitud de inmueble desocupado, sólo operará el cobro del cargo fijo Tipos de usuarios Concepto SSPD 855 de 2012 Sea lo primero indicar que para efectos de la clasificación de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se aplica la normativa contenida en las Leyes 142 y 143 de 1994, en los decretos reglamentarios de estas disposiciones y en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación respectivas. En este sentido, han sido las comisiones de regulación quienes han precisado los factores y condiciones que se deben tener en cuenta por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para clasificar los usuarios, sean estos residenciales, no residenciales, industriales o comerciales. Ahora bien, para efectos de la clasificación de los usuarios, debe señalarse que esta dependerá de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones.

23 En cuanto a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentan la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definieron lo siguiente: ( ) Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. ( ) Adicionalmente, el Artículo de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2 ) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987). De acuerdo con lo señalado anteriormente, se presentan dos grupos de usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado: residencial y no residencial. Ahora bien, la clasificación de usuarios no residenciales para el servicio regular son: comercial, industrial y oficial. Así las cosas, la clasificación de los inmuebles depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles. De otra parte, en relación con lo establecido en el Artículo de la Resolución CRA 151 de 2001, en el sentido de otorgar el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2 ) hay que precisar que la norma señala unos presupuestos determinados, por lo cual en la medida en que estos se cumplan podrá ser tratado en dicha calidad. Los servicios especiales como hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro se les factura como Estrato PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

24 Esta regulación prevé lo relativo al término para presentar peticiones y recursos, requisitos para su presentación, término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio positivo, etc. Finalmente, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se pueden aplicar en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dado que así se desprende del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la Ley 142 de1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una Oficina de PQRs, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales y escritos presentados por sus usuarios. Para el caso de peticiones verbales, según la complejidad de la petición, el prestador podrá exigir que la petición se presente por escrito. Por otra parte, de acuerdo con las citadas normas, las peticiones no requieren ser presentadas de manera personal por el directamente interesado y pueden ser remitidas por correo. En este punto, conviene señalar que el artículo 6 de la Ley 962 de 2005, aplicable a organismos y entidades del Estado, y a particulares que ejercen funciones públicas o presten servicios públicos, en relación con el uso de medios tecnológicos y electrónicos para la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. (...)

25 De igual forma, es importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarios, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos el contenido en la Sentencia T-817 de 2002 que en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición en los servicios públicos domiciliarios señaló lo siguiente: Por otro lado, de los artículos 365 y siguientes de la Constitución, 9, 134 y siguientes y 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de usuario del servicio público, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petición. La inobservancia de este requisito podrá generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrán verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto Trámite y respuesta de las solicitudes. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir ningún trámite específico. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente, la Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. De acuerdo con el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, el término para dar respuesta vence hasta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. De otro lado, las empresas prestadoras de servicios públicos que ofrezcan a sus usuarios servicios adicionales o complementarios, deben resolver las peticiones que ante ellas se presenten dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Finalmente, aunque el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, establece que quienes presten servicios públicos están obligados a dar respuesta dentro del término allí establecido a las peticiones que presenten los suscriptores o usuarios en

26 desarrollo de la ejecución del contrato, por la clase de servicio que prestan, es decir, un servicio público, todas las empresas prestadoras de servicios públicos deben dar respuesta a las peticiones que presenten los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadanía en general dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición frente a prestadores de servicios públicos, ha dicho la Corte Constitucional: (...) Siguiendo los parámetros de las sentencia T-01 de 1998, expuestos ampliamente en la sentencia T-617 de 1998, en donde se debatió asunto similar, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al margen de su calidad pública o privada (artículo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio público a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadanía en general; servicio público, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C.P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posición dominante frente a éstos, con la consiguiente obligación de proteger el derecho fundamental de petición a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados (sentencia T-638 de 1998, M.P., Doctor Antonio Barrera Carbonell) Notificación personal de la decisión sobre la petición. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, la notificación de la decisión sobre la petición se hará en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. En efecto, el Código señala que las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa se notificarán de manera personal al interesado o a su representante o apoderado. Para tal efecto, si no hay un medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aparezca registrada al momento de intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, y la constancia del envío se anexará al expediente. Al hacer la notificación personal, se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión si esta es escrita. Si la actuación se inició de manera verbal, la notificación se podrá hacer de la misma manera, para lo cual la empresa prestadora deberá llevar un registro tanto de las decisiones como de su notificación, toda vez que contra algunas de estas decisiones empresariales proceden recursos (Ley 142 de 1994, artículo 154). El mecanismo que implemente la empresa prestadora para la notificación verbal, debe garantizar al usuario el derecho a presentar los recursos de ley, tal como lo establece el Código.

27 El aviso entregado a través de una empresa de mensajería especializada tiene la misma eficacia del correo certificado para la citación a notificarse personalmente. Sobre este asunto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: La Sala estima que el aviso entregado a través de una empresa de mensajería especializada tiene tanta o más eficacia que el enviado a través del correo certificado toda vez que de conformidad con el decreto 229 de 1995, por el cual se reglamenta el servicio postal', artículo 6o literal f), el servicio de mensajería especializada, comprende el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió, aunado a una entrega muy rápida, requerimientos superiores a los que se puede obtener a través del denominado correo certificado, regulado en el artículo 5 ibídem. De tal modo que el aviso referido, cumple a cabalidad la exigencia de eficacia prevista en el inciso tercero del artículo 44 del C. C. A.(...). El Consejo de Estado admite que la comunicación por correo certificado pueda ser reemplazada por la comunicación mediante mensajería especializada siempre que ésta última cumpla todos los elementos del correo certificado, como son el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió. De manera que, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la comunicación mediante mensajería especializada puede ser aceptada como una comunicación válida e idónea que satisface el requerimiento previsto en el C.C.A en aras de posibilitar la notificación personal al interesado. Es importante tener en cuenta que en la citación que se realiza en el sector rural o en la notificación por correo en dicho sector, el Consejo de Estado ha manifestado que el interesado debe estar atento en la oficina postal del correspondiente municipio, si 4-72 no presta el servicio en el sector rural. En relación con la notificación por correo y el aviso de citación a direcciones rurales, en las cuales no existe el servicio de correo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido que tal circunstancia, más que conducir a la falta de notificación, evidencia un error o negligencia del administrado, que además de obstruir el procedimiento administrativo de determinación y discusión del tributo (en el caso particular), implica la falta de legitimación para desvirtuar la notificación postal. Para la Sala la notificación enviada a la dirección informada por el apoderado del actor estuvo bien efectuada, como quiera que el hecho de su devolución no es imputable a la Administración Tributaria sino al apoderado del demandante, quien informando una dirección rural debió estar atento de su correspondencia. Bajo este entendido, si un usuario da una dirección rural para que se le notifique, y en el respectivo municipio no existe el servicio de correo, se le debe enviar la correspondencia a la oficina postal de la cabecera del municipio, sin omitir la dirección rural que informó, y es allí donde deben presentarse los interesados a reclamar los envíos.

28 Ahora bien, según el C.C.A, si no hay otro medio más eficaz para citar al interesado a notificarse personalmente, se enviará por correo certificado una citación a su dirección. En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma prevé la utilización de medios más eficaces que el correo certificado para efectuar la notificación personal, la empresa puede valerse de ellos con el fin de lograr que el usuario conozca la decisión. Sin embargo, si dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles que otorga la norma para el envío del correo certificado, la empresa no ha podido realizar la notificación personal utilizando medios más eficaces, debe necesariamente valerse del correo certificado para informar al usuario. En este evento, la constancia de envío debe quedar registrada dentro de los cinco días previstos para el efecto, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo. El C.C.A. considera el correo certificado como un medio eficaz para remitir la comunicación por la cual se informa al peticionario que debe notificarse personalmente de la decisión respectiva, por las constancias que permite guardar de la actuación. En esa medida, cualquier otro medio que permita igualmente determinar la fecha en que el usuario se informa de la actuación para efectuar la notificación personal, será considerado eficaz. En los términos del artículo 44 del C.C.A. la constancia deberá anexarse al expediente. Sin embargo, el mecanismo que se implemente debe, aparte de dejar las constancias respectivas, permitir contar adecuadamente los términos necesarios para llevar a cabo la notificación por edicto, en caso de que la notificación personal no pueda hacerse. Teniendo en cuenta que el C.C.A. admite el empleo de un medio más eficaz para citar al interesado a notificarse personalmente, la utilización del correo electrónico o envío de mensaje de datos, queda comprendido dentro de esta posibilidad. Es decir, que éste mecanismo podría emplearse, al asimilarse con el medio más eficaz que prevé la norma, para informar al interesado, siempre que el interesado lo haya aceptado de manera expresa. Esta forma de notificación a través de correo electrónico está prevista en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 o Ley disciplinaria, el cual reza: Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. Por otra parte, el artículo 566 del Estatuto Tributario también prevé la notificación por correo electrónico en los siguientes términos: Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento.

29 El Decreto 019 de 2012 en su artículo 43 estableció: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedará constancia en el respectivo expediente. Las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden negarse a recibir las peticiones de sus usuarios aunque éstos se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones. En este punto, se considera que las Empresas de Servicios Públicos no pueden negarse a recibir las peticiones de sus usuarios, aunque estén en mora en el pago puesto que hacerlo sería desconocer el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 Constitucional, anteponiendo frente a intereses fundamentales otros de contenido estrictamente económico. No obstante lo anterior, cuando se trate de la presentación de reclamos contra la facturación del servicio, el usuario, antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno, deberá pagar las sumas que no son objeto de reclamación; de lo contrario, esto es, vencido el plazo de pago oportuno, debe pagar el monto total de la factura tal como lo dispone el artículo 155 de la Ley 142 de Improcedencia de reclamaciones sobre facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por la empresa. De conformidad con el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. El anterior, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos. Este término, a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario va o no a discutir el valor de los servicios facturados en un período determinado. Frente al término de caducidad citado, el período de facturación no interesa para su contabilización y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura, para que el usuario pierda el derecho a reclamar. Para presentar una reclamación no pueden exigirse requisitos adicionales a los que consagra la Ley y la Regulación. De conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas

30 y recursos relativos al contrato de servicios públicos y su trámite se adelantará conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 83 y 84 de la Constitución Política señalan lo siguiente: Artículo 83. Presunción de la buena fe. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten contra éstas. Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Así las cosas, para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no pueden exigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida. En todo caso, debe aclararse que cuando se actuá en nombre de un tercero, es decir, cuando el peticionario o reclamante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario sino que actúa en nombre de estos, se deberá exigir poder que acredite la respectiva calidad de representante Derecho a presentar recursos. Los recursos son un medio de impugnación, a través del cual los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación entre usuario y prestador se gobierna a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de éste que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato (artículos 128 y 159). Por su parte, el artículo 154 ídem dispone que: el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, señala de manera expresa que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.

31 Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio, o con la facturación. De esa manera, se tiene que no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos. Por otra parte, en lo que tiene que ver con estratificación de usuarios, se tiene que es la misma Ley 142 de 1994, a través de sus artículos 101 y 104 la que permite la interposición de recursos por parte de los usuarios, razón por la cual se concluye que, sólo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre las reclamaciones que se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y que se concreten en su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 142 de 1994, en las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos. Los recursos que proceden contra las decisiones de las empresas son el de reposición en sede de la empresa, el de apelación ante la Superintendencia y el de queja ante esta misma Superintendencia, cuando quiera que el de apelación ha sido negada por el prestador. Debe tenerse en cuenta que los recursos se presentarán ante los prestadores de servicios públicos, salvo el de queja, que como se verá más adelante, se puede presentar directamente ante esta Superintendencia. Los recursos deben presentarse ante el prestador del servicio público, y cuando tengan que ver con la facturación, requieren de la cancelación de aquellos conceptos y valores que no son objeto de reclamo o impugnación. Al presentar el recurso de reposición se debe presentar también en forma subsidiaria y en el mismo escrito, el recurso de apelación. En esa medida, si la empresa decide el recurso de reposición de manera desfavorable para el usuario, automáticamente el usuario tiene derecho a que la empresa traslade el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que esta entidad revise la decisión. En caso de que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación, este haya sido negado, el usuario puede presentar ante esta Superintendencia, de manera directa, el recurso de queja. De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, o para ser más precisos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la fecha de notificación de la decisión de la empresa. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso de apelación no se puede presentar de manera directa, sino de manera subsidiaria del de reposición, es decir, que siempre es obligatorio presentar el recurso de reposición, y de manera simultánea el de

32 apelación en el mismo escrito. Es decir, no hay términos independientes. Si no lo hace en el mismo escrito, puede hacerlo en escrito separado dirigido a la empresa, siempre y cuando lo haga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la fecha de notificación de la decisión de la empresa. Como se ha dicho, los recursos deben presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el usuario fue notificado de la decisión de la empresa y para presentarlos no se requiere intervención de un abogado; lo anterior quiere decir que no se requiere de tramitadores para su presentación, razón por la cual el propietario, suscriptor o usuario los puede presentar directamente. En todo caso, si el directamente interesado decide que la presentación de su recurso se haga a través de un tercero, este último deberá acreditar su condición de apoderado o mandatario de conformidad con las reglas generales de derecho que rigen estas figuras. Según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. De otra parte, debe tenerse en cuenta que los recursos de reposición y apelación se conceden en el efecto suspensivo, es decir, la decisión adoptada por el prestador de servicios públicos queda en suspenso hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva el fondo del asunto y notifique al usuario. Por último, debe tenerse en cuenta que las empresas tienen el deber de informar los recursos que proceden en cada caso y el plazo para presentarlos, a la vez que deben facilitar formatos a los usuarios para su presentación Requisitos para interponer recursos. Una de las causales de rechazo es la presentación del recurso por fuera del término señalado en la ley; pero si la empresa no lo rechaza, se entiende que subsana la irregularidad del usuario y en tal caso debe decidir dentro del término señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, so pena de que se configure el silencio positivo. Además, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso. Por otro lado, de acuerdo, con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la presentación de los recursos no requiere presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee mandatario. No obstante, se reitera que sí el usuario no acude a título personal para interponer los recursos, quien los presente a nombre del usuario debe acreditar en que calidad acude ante la empresa al momento de interponer los recursos Improcedencia de los recursos. No proceden los recursos en los siguientes casos:

33 Contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. Contra las facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Cuando no acredite el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que tanto la primera como la segunda instancia, deben estar atentas al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso, razón por la cual, frente a dichos requisitos, el error de la primera instancia no habilita a la segunda para decidir. Por ejemplo, si frente a un acto relacionado con propiedad de activos o infraestructura, que no tiene recursos según las normas citadas, se interpone un recurso de reposición y apelación y el prestador resuelve la primera instancia, no por dicho error la Superintendencia de Servicios Públicos debe resolver la segunda. En este caso, la ausencia del requisito de procedibilidad referido al alcance del instituto de los recursos en materia de servicios públicos, inhibiría a esta entidad para pronunciarse en razón de su falta de competencia en el asunto. No se puede suspender ni cortar el servicio mientras sean decididos los recursos interpuestos. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor que haya ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos que considere necesarios contra la factura o actos de la empresa que afecten la correcta ejecución del contrato y la prestación del servicio, no podrá ser sometido a suspensión o corte mientras la empresa no haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos Recurso de reposición. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, las empresas prestadoras de servicios públicos deben resolver los recursos que presenten los suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta a la petición se resolvió de manera favorable. Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir ningún procedimiento. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa deberá dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente, la Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. De conformidad con la Circular Externa SSPD del 26 de febrero de 2004, los prestadores de servicios públicos deben remitir a la Superintendencia los expedientes para el trámite del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se comunique la decisión del recurso de reposición.

34 Esta Circular se expidió ante la ausencia de término legal para tal efecto y carece de fuerza vinculante para las empresas. Sin embargo, en ella se establece un término razonable para la remisión de expedientes, el cual, de no ser cumplido, podría generar una violación de los derechos constitucionales y legales de que gozan los usuarios. Ampliación del plazo de respuesta en el recurso de reposición. Según lo dispuesto en forma expresa por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el plazo de 15 días para responder las PQR's de los usuarios sólo puede ampliarse por dos causas: (i) práctica de pruebas y (ii) demora auspiciada por el usuario. De allí que existiendo norma especial en cuanto a la ampliación del plazo de respuesta de peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, los prestadores no pueden acudir a normas del Código Contencioso Administrativo Recurso de apelación Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo 58 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011) y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Una vez decidida la apelación, según el criterio del Consejo de Estado, se debe notificar al usuario por ser parte interesada como recurrente, y comunicar a la empresa, por no se ser ésta la parte directamente interesada en la apelación. Pruebas en el trámite de la apelación De conformidad con el inciso 2 del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, si dentro del trámite de la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Adicionalmente, conforme al parágrafo de la disposición en cita, una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la segunda instancia. Valor que debe cancelar el usuario en el evento que la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva en su contra el recurso de apelación. La Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 155 que

35 Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna., y a renglón seguido dispone que Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. De la norma anteriormente señalada se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión. Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento. Cuando al resolver el recurso de apelación la Superintendencia de Servicios Públicos ordena devolución de dineros a las empresas, sólo procede el reconocimiento de intereses moratorios. El numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, dispone que la Superintendencia, al resolver el recurso de apelación, podrá ordenar la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa, pero no dice nada con relación a reconocimiento de intereses sobre esas sumas En estos casos se estaría frente a un pago de lo no debido regulado por el artículo 2313 y s.s del Código Civil, caso en el cual hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes cuando se demuestre que la empresa ha recibido el pago de mala fe. Ahora bien, si la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con el numeral 31 del artículo 79 citado ordena la devolución de dineros y la empresa no lo hace dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación, adquiere todas las obligaciones del poseedor de mala fe, conforme al artículo 2319 del Código Civil, y deberá intereses de mora pasados los quince (15) días que señala el numeral 31 de artículo 79 citado, a título de indemnización de perjuicios por la mora. En tal caso, el reconocimiento de los intereses se hará para los usuarios residenciales conforme a las reglas del artículo 1617 del Código Civil y para los usuarios comerciales e industriales con base en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia C-389 de 2002 señaló que a los usuarios residenciales las empresas les pueden cobrar intereses de mora civiles y a los comerciales e industriales intereses de mora comerciales; de esta forma, se establece una regla de equidad contractual ente las partes. Por último, en lo que tiene que ver con conflictos relacionados con los intereses causados y debidos, debe señalarse que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse al respecto,

36 razón por la cual dicha materia deberá ser resuelta entre prestador y usuario, o en la Jurisdicción que corresponda por la naturaleza del conflicto Recurso de queja Actos contra los que procede. De conformidad con el artículo 74 del Nuevo Código Contencioso, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá, entre otros, el recurso de queja cuando se rechace el recurso de apelación. La norma señala igualmente que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito que deberá acompañarse con copia de la providencia que haya negado el recurso. De acuerdo con esta norma, el recurso de queja se puede interponer ante el funcionario de la empresa que rechazó el recurso, o directamente en la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia. Término para interponerlo y trámite Del recurso de queja se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que rechaza el recurso de apelación. Si el recurso se presenta directamente en la Superintendencia, esta entidad ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso. Una vez recibido el recurso de queja, por remisión de la empresa o porque el usuario lo presentó ante la Superintendencia, la Entidad debe estudiar su procedibilidad. Si al revisar el expediente la Superintendencia encuentra que es procedente conceder el recurso de apelación, pero además advertir que la empresa no conoció la reposición, admitirá los recursos y devolverá el expediente a la empresa para que decida el recurso de reposición, y posteriormente de trámite a la apelación. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, durante el trámite del recurso de queja no se puede suspender el servicio Revocatoria directa de actos administrativos Revocatoria Directa de actos administrativos empresariales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos La revocatoria directa es la facultad otorgada a las autoridades administrativas por parte del legislador, para que aquellas revoquen de manera directa los actos administrativos que profieren cuando medien para ello unas circunstancias legalmente calificadas. Conforme lo anterior, el artículo 93 del CPACA dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos

37 funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. b. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. c. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De esta manera, el legislador limitó las causales por las cuales la administración puede revocar sus propios actos administrativos, a la vez que definió de manera expresa quienes han de ser los funcionarios competentes para efectuar dicha revocación. Esta facultad de revocar directamente sus propios actos, es entonces una facultad reglada que permite que un acto administrativo pueda ser suprimido del mundo del derecho por el mismo agente u órgano que lo expidió, cuando el mismo esté afectado por ilegalidad, en los términos de la norma administrativa antes citada. Lo anterior quiere decir que a la facultad positiva de crear un acto administrativo, corresponde la facultad contraria de extinguirlo, facultades ambas que sólo pueden estar en cabeza del mismo funcionario u órgano encargado de su creación. Sobre la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para revocar de manera directa los actos de las empresas de servicios públicos, la misma entidad se ha pronunciado indicando que, amparada en la interpretación dada por el Consejo de Estado, ella no posee tal facultad de revocatoria: (Concepto 577 de 2012) En este punto, resulta pertinente referirnos a la competencia de la SSPD para revocar los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que en anteriores oportunidades esta Oficina Asesora Jurídica había conceptuado (6), con fundamento en lo señalado por la Sentencia C-236 de 2005, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podía revocar directamente los actos administrativos emitidos por las empresas sometidas a su inspección, control y vigilancia, en virtud de su estatus de superior jerárquico funcional frente a dichas empresas. No obstante lo anterior, y ante lo dispuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2007, y previo el análisis jurídico sobre el tema, esta Oficina Asesora Jurídica varió la posición en el siguiente sentido: La Superintendencia de Servicios Públicos, como órgano administrativo, expresa su voluntad a través de actos administrativos unilaterales, contra los que caben los recursos de reposición y/o apelación (dependiendo del funcionario que los haya proferido y de la naturaleza misma del acto) o la revocatoria directa de oficio o a petición de parte cuando se presenten las causales contempladas por la Ley. Por otra parte, y frente a actos proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios, en tanto estos puedan ser considerados como actos administrativos, esta entidad tiene, por expresa disposición legal, la obligación de conocer de los recursos de apelación que se presenten contra dichos actos, obligación que apareja la facultad de revocar las decisiones empresariales contenidas en los actos administrativos a los cuales se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo al estudio que se haga de cada caso concreto.

38 En esa medida, la competencia de la Superintendencia para conocer de los actos administrativos proferidos por sus vigiladas, sólo existe cuando dichos actos hayan sido puestos en su conocimiento a través de recursos, lo cual excluye otros mecanismos legales que no le son procedentes por no estarle expresamente atribuidos. Por otra parte, y en apoyo de lo dicho, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de agosto de 2007, dijo lo siguiente: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO TIENE COMPETENCIA PARA REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR SUS VIGILADOS. Por regla general, no puede entenderse ésta Superintendencia como un superior jerárquico de las empresas prestadoras de servicios públicos. Aunque la Superintendencia resuelve las apelaciones en segunda instancia de las controversias surgidas con las mencionadas empresas, su normatividad por ser especial y excepcional sólo puede aplicarse específicamente a ese punto, sin que sea posible extenderla a mecanismos diferentes al recurso excepcionalmente así regulado, como por ejemplo, al de la Revocatoria Directa de los actos administrativos. No cabe duda de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios, bajo la consideración hecha antes de la jerarquía entendida como un conjunto de órganos pertenecientes a un mismo organismo administrativo, ligados por una relación jurídica de subordinación, con respecto a un jefe superior de la administración. (Concepto 577 de 2012) No es posible la revocatoria directa por parte de la empresa cuando el expediente se encuentra en apelación en la Superintendencia. Al contrario de lo que ocurre frente a la incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de revocatoria directa de actos administrativos empresariales, los prestadores si pueden, en cualquier momento y bajo las previsiones señaladas en el C.C.A., proceder a revocar sus propios actos. Sin embargo, los prestadores no pueden revocar la decisión empresarial cuando el expediente se encuentre en la Superintendencia para resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 señaló en su artículo 159, que el recurso de apelación debe interponerse como subsidiario del de reposición y debe ser resuelto por esta Superintendencia en los términos previstos del CPACA, razón por la cual una vez interpuesto el recurso de apelación, la Superintendencia adquiere la competencia para resolverlo, y la empresa pierde la competencia para revocar directamente sus actos. Debe tenerse en cuenta, igualmente, que de acuerdo con la legislación procesal, los recursos se conceden en tres efectos, a saber: Diferido, suspensivo y devolutivo, y que en materia de servicios públicos domiciliarios, aplica el efecto suspensivo previsto en el CPACA, artículo 79, norma que consagra que: los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. En tal virtud, interpuesto el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, se suspende el cumplimiento del acto apelado hasta tanto no se decida la segunda instancia.

39 Por lo tanto, cuando la Superintendencia asume el conocimiento del acto recurrido, adquiere la competencia para su trámite y decisión y por ende la empresa, como primera instancia, pierde la competencia para adelantar trámite alguno sobre una eventual revocatoria, incluso si ella contara con el consentimiento del recurrente. En esta instancia solamente es de recibo el desistimiento expreso que haga el usuario en relación con el recurso interpuesto o el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. 6.- FACTURAS La factura de servicios públicos domiciliarios es muy importante porque es la cuenta que la empresa prestadora entrega al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. La empresa cobrará al usuario el consumo real del servicio objeto del contrato de condiciones uniformes, determinado a través de medios técnicos de medición, como los medidores o contadores Contenido de las facturas de cobro. Una factura debe contener la información necesaria para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa al elaborar la factura se ciñó a ley y al contrato de condiciones uniformes, cómo se determinaron los consumos, el número de unidades consumidas, el valor unitario, el valor total, subsidios, contribuciones, otros cargos por servicios inherentes, comparación con consumos anteriores, la forma, el plazo y el modo en que debe efectuarse el pago. En la factura sólo se puede incluir el valor de los consumos y los demás servicios inherentes relacionados con el contrato de servicios públicos, tales como derechos de conexión. También se puede incluir el cobro de intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos y el servicio de alumbrado público el cual, según la Corte Constitucional es un servicio conexo al servicio público domiciliario de energía eléctrica Aspectos mínimos que debe contener: Solo se cobra lo relacionado con el servicio, ya sea que esté en la regulación o en el CCU. Información suficiente para que el usuario pueda establecer si la empresa cumplió con la ley y el CCU. Cómo se determinaron y valoraron sus consumos. Cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores. Plazo y modo en el que debe hacerse el pago Qué se puede cobrar en las facturas? El artículo 148 de la Ley 142 prescribe, entre otras cosas, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes.

40 Por otro lado, el inciso tercero del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios. En consecuencia, las empresas solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente: Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores. Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa. Aún en jurisprudencia del Consejo de Estado, previa a la expedición del Decreto 2223 de 1996, esta Corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. En sentencia del 3 de marzo de , la Corporación expresó lo siguiente:

41 Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que: a) los clientes así lo autoricen; b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. ( ) Cobro de impuestos en las facturas. Con relación al cobro del servicio de alumbrado público, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, éste podrá hacerse en la factura de los servicios públicos domiciliarios, únicamente cuando equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. Esta remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. Adicionalmente, hay que citar la Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, donde la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería dejó expuesto que (...) si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía, el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. Separación de cobros cuando se facturen varios servicios en la misma factura e independencia de las sanciones. El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado.

42 También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no se ha pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen por qué afectar a los demás. La Jurisprudencia Constitucional respecto al cobro conjunto de servicios públicos, ha sostenido lo siguiente: (Sentencia T-540 de 1992) No encuentra esta Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad Cobros Inoportunos El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, dispone que al cabo de cinco meses de haber sido entregadas las facturas, las empresas de servicios públicos, no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Agrega la norma, que se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Esta norma tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que éstos correspondan a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, haciendo imposible su posterior verificación y pago, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-060 de 2005: Habría que agregar también, que el plazo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece un término de prescripción en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administración.

43 En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración, concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario. De otro lado, respecto de la excepción que establece el artículo 150 que se analiza, es decir, los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario, la empresa tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar que el usuario tuvo la intención de hacer incurrir a la empresa en el error o la omisión, o que su conducta la dirigió a impedir realizar la investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, para evitar así el cobro de bienes o servicios Prescripción de las facturas. Sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios, la Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto 158 de 2013 ratificó, en lo que corresponde al momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de las facturas que como se señaló por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OAJ , en el momento en que la empresa expide la factura, el suscriptor o usuario cuenta con un término prudencial para el pago, establecido en el contrato de condiciones uniformes, y es a partir del vencimiento de éste plazo que empiezan a correr el término de prescripción, que no es otra cosa que el término máximo que la factura será exigible por parte del prestador del servicio, exigibilidad para el cobro que surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura y del cual empiezan a correr los términos de prescripción. De otra parte, en lo relativo al término de prescripción vale mencionar el Concepto 689 de 2011 dispuso en el que se indicó que La prescripción de las facturas es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. En ese contexto, teniendo en cuenta que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de dicho título la prescripción prevista para la acción ejecutiva de que trata el artículo2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002(6), esto es, de cinco (5) años, sin perjuicio que, vencido este término, se pueda hacer uso de acciones ordinarias cuya prescripción es de diez (10) años Exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios y acuerdos de pago. Sobre este punto, cabe citar el Concepto SSPD 864 de 2012, en el cual se ratificó línea conceptual de la entidad en el siguiente sentido: La Ley 142 de 1994, en el numeral 99.9, de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, pilares fundamentales del estado social de derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia.

44 Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 1998, en el sentido de indicar que la prestación y cobertura de los servicios públicos, en general, y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios. ( ) En ese orden de ideas, es importante señalar que esta Oficina Asesora Jurídica ha manifestado reiteradamente, a través de los conceptos SSPD-OJ 226 de 2006, 073 y 223 de 2007, y 625 y846 de 2009, entre otros, que no puede existir exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica, bajo ningún motivo, ya que el fundamento de ello son precisamente los principios de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que tienen sustento constitucional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 142 de 1994 lo prohíbe expresamente. 7.- MEDICIÓN DEL CONSUMO. (Doctrina jurídica unificada en materia de servicios públicos domiciliarios 2009) De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Norma concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles. Una de las finalidades de estas normas, como lo señala el propio artículo 146 antes citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. En lo que corresponde al instrumento de medición (medidor) existe un margen relativo de libertad por parte del usuario y una serie de exigencias tanto para este como para la ESP, concretamente (Guía del usuario SSPD 2010 Sexta edición) Cuando haya necesidad de reparar o reemplazar el medidor, el prestador deberá informarlo al usuario y solicitarle que adopte las medidas necesarias. Si el usuario adquiere el medidor con un proveedor diferente a la empresa, debe hacerlo teniendo en cuenta las características técnicas previstas por la empresa y pagar la Revisión y Calibración que ésta haga al mismo. Si pasado un periodo de facturación (un mes o dos meses, según sea la facturación mensual o bimestral), y si el usuario no ha tomado las medidas necesarias para reparar o reemplazar el medidor, la empresa lo podrá hacer y se lo cobrará al usuario. Valga mencionar que en lo que corresponde a la garantía de la correcta medición de los consumos, vgr. la calibración, unidades de medida, el encargado de vigilar este componente y establecer criterios regulatorios para los mismos no es la SSPD sino la SIC.

45 7.1.- Determinación del consumo durante un periodo por falta de medición no imputable a la empresa ni al usuario. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse según dispongan los contratos uniformes, así: Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, Con base en los consumos promedios de suscriptores, o usuarios que estén en circunstancias similares, Con base en aforos individuales En relación con esta norma hay que destacar dos cosas: Sólo procede de manera excepcional, cuando durante un periodo no es posible hacer la medición, por causas no imputables a la empresa o al usuario. Esta norma es concordante con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, que dispone que, cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las medidas para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario. La empresa decide en el contrato de condiciones uniformes cuál de las alternativas previstas aplica; en caso de no existir estipulación expresa en el contrato, la empresa deberá aplicar aquella que para cada caso concreto se ajuste más al objetivo de determinar el consumo real del usuario Instrumentos de medición del consumo de los medidores individuales De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios pueden decidir con libertad a qué persona le adquieren los instrumentos de medición y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que la empresa haya establecido en las condiciones uniformes del contrato. Esta disposición no hace nada distinto de reconocer el derecho de los usuarios a escoger libremente la persona que le suministre los bienes que requiera para usar el servicio. En efecto, el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, dispone que, además del derecho a la libre elección del prestador, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Pero ese derecho de elección no sólo se predica de la adquisición de los medidores; lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9º debe entenderse de manera amplia cuando habla de elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. En ese sentido, siempre que haya oferta en el mercado de bienes o servicios, el suscriptor puede escoger libremente quien repare o mantenga los equipos de medida. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

46 La infracción de lo dispuesto en estas normas puede constituir abuso de posición dominante de las empresas de servicios públicos frente a los usuarios, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en particular a lo preceptuado en el numeral También podría haber infracción del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que se restringiera la oferta de tales bienes o servicios a eventuales competidores o proveedores de dichos bienes. En conclusión, siempre que haya oferta disponible de los bienes o servicios a que se refiere el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a escoger libremente tales bienes o servicios Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de energía eléctrica. La Resolución CREG 070 de , contiene normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. El artículo señala que el usuario puede adquirir el equipo de medida en el mercado siempre y cuando el equipo cumpla con los requisitos técnicos allí establecidos, además dicho equipo debe ser registrado ante el comercializador con la siguiente información: fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes. Así mismo, según el artículo de la misma Resolución, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán suministrar a solicitud de la empresa de servicios públicos el certificado y protocolos de calibración respectivos. Igualmente, la resolución CREG 225 de , estableció los cargos asociados a la conexión de usuarios regulados, entre ellos los relativos a la revisión y calibración de medidores Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de gas combustible. Corresponde al distribuidor o al comercializador instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por redes Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de acueducto. Con relación a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores, el artículo 14 del Decreto 302 de , dispone: ARTICULO 14. DE LOS MEDIDORES. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad

47 prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles ( ) Por su parte, el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto 229 de 2002, indica que: Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses. Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.( ) En conclusión, el usuario o suscriptor puede adquirir su equipo de medición con la empresa prestadora del servicio público o con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa; en todo caso, el pago del mencionado equipo de medición corre a cargo del mismo Los costos de reposición, mantenimiento y reparación de los medidores De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible. Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo por cuenta y a cargo del suscriptor o usuario. Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar el medidor, en el acta debe quedar constancia de las causas del retiro del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio

48 acreditado se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor. Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario Control sobre el funcionamiento de los medidores. El artículo 145 de la Ley 142 de 1994, prescribe que las condiciones uniformes de los contratos permitirán tanto a la empresa como al usuario verificar el estado de los instrumentos utilizados para medir el consumo, y las dos partes están obligadas a adoptar medidas eficaces para que no se alteren. Indica igualmente este artículo, que se permite a la empresa retirar temporalmente los medidores para verificar su estado. Es decir, existe una responsabilidad compartida entre empresausuario en esta materia. Si se analiza este artículo de la ley, frente al 144 de la misma Ley 142 de 1994, que establece que el usuario no está obligado a cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, se podría deducir que la obligación compartida que impone el artículo 145 de verificación de los instrumentos de medida, se refiere más a una responsabilidad preventiva de cuidado o vigilancia externa sobre los medidores, con el fin de evitar que estos puedan ser manipulados o alterados Costo de las revisiones al medidor. Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, deberán hacer en cualquier tiempo, revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo. De allí que, si las revisiones que efectúan las empresas corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa y por lo tanto no podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto. Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que las empresas están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que las originó y por lo tanto el costo de esa revisión no puede ser trasladado a los usuarios. Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso, se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión, claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes. Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo disponga el contrato de condiciones uniformes.

49 El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público. Este procedimiento debe realizarse garantizando el derecho al debido proceso y defensa del usuario, toda vez que el dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o para la suspensión o terminación del contrato de servicios públicos por parte de la empresa Ubicación de los medidores. De conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen obligaciones respecto del funcionamiento adecuado de los medidores, y además de acuerdo con el artículo 146 de la misma ley, el prestador del servicio tiene derecho a medir los consumos, razón por la cual los instrumentos o equipos de medición deben estar en un sitio de fácil acceso que permita tales actividades cuando la empresa lo requiera. En ese sentido, para el servicio de energía eléctrica, la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, dispone en su artículo 30, parágrafos 2 y 3, lo siguiente: ( ) PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble. PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble. Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, señala que la entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su mantenimiento y lectura. A su vez, el artículo 10 de la Resolución 413 de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable, señala que es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor Propiedad de los medidores. Conforme al artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. De acuerdo con la norma citada, la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pagó, de lo cual se sigue que los medidores reemplazados le pertenecen y que la empresa no puede hacerse a su propiedad por el sólo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento. En este orden de ideas, los medidores como todo bien de propiedad privada están bajo el cuidado y

50 responsabilidad de su dueño, y corresponde a éste adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir posibles hurtos o daños. Para el servicio de acueducto el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto 229 de 2002 dispone que: En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario Financiación de medidores. De conformidad con el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. También prevé el citado artículo, que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos, que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en la citada norma, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, señala que la entidad prestadora de esos servicios debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. El artículo de la Resolución CRA 151 de 2001 señala: Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del artículo 97 de la Ley 142 de En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario. Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados. PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.

51 En consecuencia, salvo la excepción consagrada en el parágrafo del artículo de la Resolución CRA 151 de 2001, es deber de las empresas solo para los estratos 1, 2 y 3, otorgar plazos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor. Para los demás usuarios, es facultativo de las empresas el otorgamiento y forma de los mencionados plazos. Respecto de intereses de plazo, su cobro sólo procede de manera excepcional en relación con algunos bienes o servicios como es el caso de los derechos de conexión incluidos la acometida y el medidor cuando no hagan parte de la tarifa y la empresa y el usuario hayan acordado plazos de amortización para su pago; o cuando se hayan suscrito acuerdos de pago por deudas de servicios públicos Revisión de medidores Calibración de medidores. Quien adquiera un medidor -empresa o usuario-, deberá obtener del vendedor el respectivo certificado de calibración; si lo adquiere directamente el usuario, la empresa de servicios públicos deberá aceptar el respectivo certificado de calibración, siempre y cuando sea de un laboratorio acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado, caso en el cual, el costo de calibración lo asume la empresa. Los medidores utilizados para la medición de los servicios de energía eléctrica, agua potable y gas, son instrumentos de medida cuya verificación o calibración son obligatorias. Tal y como lo disponen el Decreto 2269 de 1993, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC-, Titulo VI Capitulo 3, artículo 3.1. y la Resolución SIC 2054/97 art.1. Decreto 2269 De 1993 ( )ARTICULO 29. Los Instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización( ) Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC-, Titulo VI Capitulo INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y PATRONES CUYA VERIFICACIÓN O CALIBRACIÓN SON OBLIGATORIAS. Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: ( ) Contadores de energía eléctrica, agua y gases;( )

52 Por su parte, los artículos 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993, señalan: Artículo 33. Las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor. Artículo 34. Los instrumentos para medir que se empleen en los servicios de suministro o abastecimiento de agua, gas, energía eléctrica, combustibles derivados del petróleo y telefonía, quedan sujetos a las siguientes reglas: a) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso; ( ) De otro lado, las Resoluciones 067 de 1995 y 070 de 1998, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalan que las empresas deben contar con laboratorios acreditados o realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación. Las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA 151 de 2001 y 236 de 2002, igualmente señalan que las empresas deben contar con laboratorios acreditados o realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación. La Resolución CRA 413 de 2006, en su capítulo II, artículo 9, establece que cuando se instale un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte del laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cabe precisar que una calibración es oficial cuando realmente la hace un laboratorio acreditado, conforme al concepto SIC Rad del 11 de junio de Cambio de medidores (Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009) De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen la obligación de reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, está autorizada para retirar el medidor con el

53 fin de verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo. Si la empresa retira el medidor puede instalar otro de manera provisional, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos tecnológicos apropiados. Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo. El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario Cambio de medidores por mal funcionamiento En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el caso del servicio público de energía, la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señala que procede la solicitud de cambio del medidor por desarrollo tecnológico, cuando el equipo actual no esté dando las medidas correctas y/o no cumpla con la clase de precisión que determine la CREG. (numeral ibídem). El artículo 7.6 de la citada Resolución establece: En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el comercializador notificará al usuario afectado y establecerá un plazo para calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, no superior a treinta (30) días hábiles. Si el usuario no calibra, repara o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del usuario Cambio de medidores por desarrollo tecnológico El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su

54 disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor Actas de revisión. Conforme a los artículos 135, 144 y 145, las empresas están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Corresponde a las empresas, por medio de las condiciones uniformes de los contratos, definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones. Sin embargo, ninguna norma legal exige que se deba presentar orden escrita previa para poder realizar la visita. Todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por la empresa de servicios públicos. Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario. Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante los experticios técnicos respectivos. Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita. La empresa cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado. Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

55 Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia. Para el caso del servicio público de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló lo pertinente mediante la Resolución 413 de Dictamen del laboratorio. La norma técnica NTC relativa a los Requisitos Generales de Competencia de Laboratorios de Ensayo y Calibración, establece que los informes de inspección deben cumplir con los siguientes requisitos: 13. INFORMES DE INSPECCIÓN Y CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN El trabajo llevado a cabo por el organismo de inspección debe ser cubierto por un informe de inspección y/o certificado de inspección recuperable El informe de inspección y/o certificado de inspección debe incluir todos los resultados de los exámenes y la determinación de conformidad realizada sobre la base de estos resultados, así como toda la información necesaria para la comprensión e interpretación de los mismos. Toda esta información debe reportarse en forma correcta, exacta y clara Los informes de inspección y/o certificados de inspección deben ser firmados o de alguna otra forma aprobados, únicamente por personal autorizado El organismo de inspección debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento de las quejas recibidas de los clientes, u otras partes acerca de las actividades del organismo de inspección Desviaciones significativas (Concepto Unificado SSPD-OJU ) El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Uno de los propósitos de esta norma es proteger a los usuarios, con el fin que el cobro corresponda a lo efectivamente consumido. Esto es concordante con el artículo 146 que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de las fugas: Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección, el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

56 El inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser aplicado en armonía con el artículo 149 ibídem. En tal sentido, antes de la detección de la fuga, esto es, cuando se presente la desviación, se debe facturar conforme a lo previsto en el citado artículo 149. La Ley 142 no estableció parámetros sobre qué debe entenderse por desviación significativa, pero éstos han sido fijados en algunos casos por la regulación de cada sector. En efecto, en lo relacionado con el servicio de energía la CREG mediante Resolución CREG 108 de 1997, artículo 37 ha expresado lo siguiente: Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores. PARÁGRAFO 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato. PARÁGRAFO 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa. Por otra parte, la CRA en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo , ha determinado que por desviación significativa debe entenderse el aumento o reducción en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a. Treinta y cinco por ciento (35 %) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3). b. Sesenta y cinco por ciento (65 %) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). Teniendo en cuenta lo antes expuesto queda claro que las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, previo a la expedición de las facturas, al detectar una variable en el consumo promedio del inmueble, debe proceder a iniciar la investigación respectiva para establecer las causas que dieron origen a dicha alteración del consumo. No basta que la empresa se presente al inmueble y, como en el caso de las empresas prestadores del servicio de acueducto, se limiten a realizar una encuesta sobre hábitos de consumo y la denominada prueba de llaves, deben indagar sobre posibles filtraciones u otras causas que dieron origen a la modificación del consumo.

57 Mientras adelantan la investigación respectiva, las empresas pueden acudir a la facturación por promedio que se puede extender hasta por tres periodos máximo Medición en el caso del servicio de aseo En el servicio de aseo, por razones técnicas y económicas, especialmente el sector residencial y los pequeños productores, no es posible técnicamente hacer una medición individual, por tanto, en estos casos se hace una medición más general, la cual se realiza distribuyendo el número total de toneladas de cada área de prestación entre el número de suscriptores de dicha área. Para esto se sectoriza la zona de prestación del servicio y se determina cuántos usuarios (unidades) y tipos (residenciales) hay en la zona para con ello estimar la tarifa por cada usuario. Concretamente, la medición se hace por peso en los sitios de disposición final por áreas de servicio y luego se distribuye entre los suscriptores de dicha área, según una caracterización previa de los mismos. Esto significa que la factura mensual del servicio de aseo para cada suscriptor se calculará con base en su participación en el promedio mensual de residuos sólidos recogidos en su ruta y dispuestos en el sitio de disposición final, después de la separación en la fuente de residuos recuperables. 8.- REDES Concepto 176 de 2010 De conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Igualmente, señala la norma que lo anterior no impide aplicar los procedimientos para imponer servidumbres o adelantar la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. Estos casos pueden ser los previstos en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 116 y s.s. de la misma ley. Ahora bien, conviene establecer las diferencias entre acometida, red interna y red local, sobre todo en el caso de esta última, en donde la ley asigna responsabilidades distintas en cuanto a construcción, mantenimiento y reparación, los cuales corren por cuenta de la empresa prestadora de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de Aunque en el caso de acueducto y alcantarillado está regulado de otra manera en el Decreto 302 de 2000, las redes locales son responsabilidad del constructor o urbanizador Acometida

58 Cuando el artículo 135 de la Ley 142 se refiere a la propiedad de las conexiones domiciliarias y más concretamente a las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, está haciendo alusión al concepto de acometida tal como está definido en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: 14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local. En el caso del servicio de acueducto y alcantarillado, estas definiciones están contenidas en los numerales y del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de En el caso del servicio de energía la definición de acometida está contenida en el Capítulo I del Anexo General de la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG. Para el servicio de gas combustible, la definición es la que aparece en el artículo 1 de la Resolución CREG 057 de Red Interna De conformidad con el numeral del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, red interna es: RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Para los servicios de acueducto y alcantarillado estas definiciones están contenidas en los numerales 3.18 y 3.19 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de En el caso del servicio de energía, la definición es la prevista en el artículo 1º23 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG Red Local El numeral del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la red local así: RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado no hay una definición de red local. De los numerales 3.31 y 3.32 del artículo 3º del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, pareciera deducirse que las redes locales hacen parte de las redes secundarias que tampoco están definidas. Sin embargo, el artículo 8º del Decreto 302 de

59 2000, indica que las construcciones de redes locales y otras obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al servicio de acueducto y alcantarillado será responsabilidad del constructor o urbanizador. En caso de que las obras sean ejecutadas por la empresa prestadora, sus costos deben ser asumidos por los usuarios del servicio. Para el caso del servicio de energía eléctrica, la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas se refiere a las redes locales, como Redes de Uso General y dice que son aquellas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas. El numeral del Capítulo IV de la citada resolución dispone que las redes de Uso General son de responsabilidad del operador de red. En el servicio de gas combustible, la Resolución CREG 057 de 1996, define la red local como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas a los inmuebles. En conclusión, las acometidas a que se refiere el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, son aquellas definidas por el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y como se verá más adelante, tales acometidas son responsabilidad del usuario, al contrario de lo que sucede con las redes locales cuya construcción, reparación y mantenimiento, por regla general, como ya quedó claro, es de responsabilidad de las empresas Costos de conexión, reparación y mantenimiento de las conexiones domiciliarias. (Doctrina jurídica unificada en materia de servicios públicos domiciliarios 2009) De conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se autoriza un cargo por aporte de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Por su parte, el artículo 97 de la citada ley señala que con el propósito de incentivar la masificación de los servicios, las empresas deberán otorgar plazos para amortizar los cargos de conexión, incluyendo la acometida y el medidor, plazos que serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. Estos costos también podrán ser asumidos por los municipios, departamentos o la Nación, con cargo a los presupuestos destinados a otorgar subsidios. Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 11 del Decreto 302 de 2002 dispone que el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida serán asumidos por el usuario cuando se construya por primera vez. Para el servicio de gas, la Resolución CREG 067 de dispone en su artículo 4.13 que los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución CREG 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

60 Adicionalmente, el artículo 4.14 señala que los elementos necesarios para la instalación interna, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995). Para el servicio de energía, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 23 dispone que (...) la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos Reparación y mantenimiento (Concepto SSPD 176 De 2010) De conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos sólo son responsables del mantenimiento y reparación de las redes locales. Para los servicios de acueducto y alcantarillado, el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 del decreto. Según este último artículo, cuando la acometida sea construida por la empresa se dará una garantía de tres años. De otra parte, el artículo 13 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 3 del Decreto 229 de 2002 señala: (... ) Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario (...). (Doctrina jurídica unificada en materia de servicios públicos domiciliarios 2009) En concordancia con lo anterior, el modelo Uniforme del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, en su cuadragésima sexta cláusula establece lo siguiente: CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice.

61 Para el servicio de gas, es pertinente anotar que para el transporte y distribución de gas los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. La actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas es una obligación de la empresa distribuidora. Dicha revisión debe ser pagada por el usuario por ser éste el dueño de la instalación interna. Los costos cobrados por dicha actividad deben corresponder a los procedimientos realizados para llevarla a cabo y que, como mínimo, se encuentran definidos en la resolución de 2002 de la SIC. 9.- FRAUDE EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Concepto SSPD 658 de 2010 y Concepto SSPD 826 de 2012) Las relaciones entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se regulan a través del contrato de servicios públicos, pero dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y del derecho privado, sino por el derecho público contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo, en primera instancia, conforme a las estipulaciones de un contrato de condiciones uniformes ajustado al orden jurídico vigente, y en segundo lugar a las normas técnicas y condiciones establecidas para cada servicio.

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