EXPEDIENTE: SDF-JDC-5586/2012. México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ACTORES: CARLOS GELISTA GONZÁLEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO: ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ trece. México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al rubro indicado, promovido por CARLOS GELISTA GONZÁLEZ Y OTROS, por su propio derecho y en su carácter de representante común de diversos actores militantes activos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-275/2012, en el cual reclaman la omisión de resolución a la solicitud de ejercicio de veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión de Consejo Regional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional para el

2 2 período , por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes: a) Emisión de la convocatoria y acuerdos. El veintidós de octubre de dos mil doce, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, emitió la convocatoria y los acuerdos respectivos para celebrar sesión ordinaria del Consejo Regional que tendría verificativo el ocho de diciembre del año próximo pasado, con la finalidad de elegir al Presidente y miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el periodo b) Solicitud de veto. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito de solicitud de veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión ordinaria del Consejo Regional del Partido Acción Nacional, de ocho de diciembre del año pasado, por considerar que dicha convocatoria resulta inconveniente para el desarrollo de los actuales trabajos del citado partido político y a su juicio violenta normas internas del mismo. c) Sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El cinco de noviembre de dos mil doce, tuvo lugar la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y al tratar los asuntos

3 3 generales, como inciso f) se trató lo relativo a la solicitud de veto a la convocatoria y acuerdos a celebrar sesión ordinaria del Consejo Regional a celebrarse el próximo ocho de diciembre del dos mil doce. El siete de noviembre de dos mil doce, mediante oficio número SG/279/2012, suscrito por la Secretaría General del citado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por instrucciones del presidente del mismo órgano partidista, se notificaron las providencias referentes a la solicitud de veto planteada. Este oficio fue notificado el nueve de ese mismo mes y año, a los hoy actores. d) Juicio ciudadano local. El quince de noviembre de dos mil doce, los ciudadanos Carlos Gelista González, María Gabriela Salido Magos, Jorge Triana Tena, Tito Omar Pacheco López, Santiago Ardivín Ituarte, Paula Adriana Soto Maldonado, Mariana De Lachica Huerta, Raúl Paredes Peña, Rodrigo Moreno González, Mucio Eduardo Sosa González, Carlos Fabián Pizano Salinas, Bernardo Lartigue Contreras y Fadlala Akabani Hneide, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de resolución definitiva a la solicitud de ejercicio de veto. Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal con el número de expediente TEDF-JLDC-275/2012.

4 4 e) Resolución del tribunal local. Con fecha doce de diciembre del año próximo pasado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió resolución en el juicio ciudadano local, en la que en el resolvió, en su resolutivo segundo lo siguiente: SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la omisión impugnada por los demandantes, atribuida al CEN del PAN, en términos de lo señalado en el Considerando CUARTO de esta sentencia. II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil doce, Carlos Gelista González, en su calidad de representante común de diversos actores militantes activos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en la cual hizo valer los motivos de agravio que estimó pertinentes. III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/2187/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de diciembre del año próximo pasado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

5 5 IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicha determinación fue cumplida el mismo día, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5944/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de enero del año en curso, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación y, con el objeto de contar con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente, requirió diversa documentación al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos mediante escritos de once de enero del año en curso. VI. Desistimiento. Mediante escrito de dieciocho de enero del año en curso, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno siguiente, Carlos Gelista González, representante común de los actores, manifestó su voluntad de desistirse del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. VII. Propuesta de desechamiento. El veinticinco de la presente anualidad, al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia, el Magistrado Instructor sometió a

6 6 consideración del pleno la propuesta de desechamiento atinente, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por unos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF- JLDC-275/2012, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

7 7 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el medio de impugnación ha quedado sin materia, como a continuación se demuestra. En principio, resulta necesario dejar asentado que el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley general establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal. A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente. Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia. Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: el primero, consistente en que la autoridad o el

8 8 órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación. Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio. Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, siempre que

9 9 tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida. Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos u omisiones de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento. Tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas 353 y 354 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución

10 10 o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Cabe enfatizar que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta y justifica, precisamente, al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y

11 11 completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido. Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso en estudio, por las siguientes razones. El presente asunto tiene como antecedentes que el treinta y uno de octubre del año próximo pasado, los hoy actores presentaron, ante la oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitud de veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo Regional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional del citado instituto político para el periodo Al respecto resulta procedente transcribir a la letra, lo que dispone el mencionado artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional: Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: [ ] X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencia que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; De la norma estatutaria citada, se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al Comité

12 12 Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que dicho Comité emita la determinación que corresponda. Ahora bien de la lectura del documento identificado con la clave SG/279/2012, el cual obra en el expediente, en copias certificadas, pone de relieve que se trata de un oficio emitido por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que comunica a los actores las providencias que tomó el Presidente de dicho comité respecto de su solicitud de veto formulada. En dicho documento se plasma, entre otras providencias que no era procedente vetar la convocatoria y los acuerdos para la sesión ordinaria del Consejo Regional del Partido Acción Nacional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el período ; dichas providencias debían ser ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Al respecto, la parte final del oficio citado, particularmente, la providencia identificada como "QUINTA", señala: se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Acción Nacional, esto es, acorde con el precepto estatutario citado, lo ahí decidido, será sujeto de aprobación del pleno del órgano político nacional en cuestión. En virtud de que el órgano partidista responsable había sido omiso en resolver en definitiva la solicitud de veto

13 13 formulada, los hoy actores, interpusieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. En este sentido, en el presente caso, los actores se inconforma en contra de la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil doce, por el Pleno de Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con el número de expediente TEDF-JLCD-275/2012. En la citada resolución, los ahora impetrantes impugnaron la omisión de resolución a la solicitud de ejercicio de veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión de Consejo Regional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional para el período , por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Al respecto, la autoridad responsable resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la omisión impugnada por los demandantes, atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En contra de la citada resolución, los ahora enjuiciantes promovieron el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, por el cual pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resuelva en forma definitiva la solicitud de veto formulada. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que aún y cuando resultaren fundados los agravios vertidos por los

14 14 impetrantes, y se revocara la resolución impugnada, así como se ordenara al órgano partidista responsable diera respuesta a la solicitud de veto formulada, a ningún fin práctico llevaría esto, en virtud de que el acto primigeniamente impugnado, es decir, la omisión de resolver la solicitud de veto formulada a dejado de existir, toda vez que las providencias emitidas el siete de noviembre del año próximo pasado y que obran el oficio SG/279/2012, fueron ratificadas el nueve de enero del presente año por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y con ello se estima se dio contestación a la solicitud de veto formulada por los ahora enjuiciantes. Lo anterior es así, ya que, como quedó asentado en el apartado correspondiente, el Magistrado instructor para hacerse llegar de los elementos suficientes, formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dando cumplimiento a éste mediante escrito de once de enero del presente año, signado por la Secretaria General del citado Comité, en el cual informa en lo que nos interesa lo siguiente: Me permito dar cuenta del requerimiento en el que se solicita se informe el estado procesal que guarda la solicitud de ejercicio de veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo Regional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional para el periodo dos mil doce-dos mil quince, presentada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, por Carlos Gelista González y otros Al respecto informo que el pasado 09 de noviembre de 2012, se notificó de manera personal al C. Carlos Gelista González LAS PROVIDENCIAS CONTENIDAS EN EL OFICIO SG/279/2012, EN RELACIÓN A LA RESPUESTA DE SOLICITUD DE VETO A LA CONVOCATORIA Y ACUERDOS PARA LA SESIÓN DEL CONSEJO

15 15 REGIONAL PARA ELEGIR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL PARA EL PERIODO , en las que esencialmente se determinó que no era procedente vetar la convocatoria y los acuerdos para la sesión ordinaria del Consejo Regional del Partido Acción Nacional para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el periodo , dichas providencias fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 09 de enero de 2013adicionalmente se informa que también fue ratificada la elección de Presidente y Miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el periodo , tal y como consta en las copias certificadas que se adjuntan. Asimismo, se remitió copia certificada del oficio CEN/SG/010/2013, suscrito por la propia secretaria el cual es al tenor siguiente: Con base en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 9 de enero de 2013, tomó los siguientes: RESOLUTIVOS: PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 6 de noviembre al 2 de diciembre de 2012, contenidas en los documentos identificados como: SG/ / FECHA 07-Nov- 12 ESTADO/ ÁREA Distrito Federal RELATIVO A: A la solicitud de veto a la convocatoria de sesión de Consejo regional para la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Regional para el periodo Razón parcial y no procedió.

16 16 que quedaron pendientes de ratificar en la sesión del CEN del PAN de 3 de diciembre de De la lectura de las constancias antes transcritas y que fueron enviadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que dicho órgano partidista, el nueve de enero del presente año, ratificó las providencias emitidas por el Presidente de dicho partido el seis de noviembre del año próximo pasado, entre ellas, la marcada con el número 279, referente a la solicitud de veto presentada por los actores, tal y como se demuestra con el oficio SG/010/2013 del diez siguiente. De tal forma, resulta dable aseverar que el presente juicio queda totalmente sin materia, porque no existe la omisión que constituye el acto primigeniamente reclamada, toda vez que, como ya se menciono con anterioridad fueron ratificadas las providencias emitidas por el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, y con ello se dio respuesta definitiva a la solicitud de veto presentada por los ahora incoantes, por lo que se estima que a ningún fin práctico llevaría estudiar los agravios hechos valer por los actores, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio ciudadano local, toda vez que su solicitud primigenia dejo de existir. En consecuencia, como la omisión atribuida al órgano partidista responsable ha sido superada, se actualiza la causal de improcedencia invocada, por haber quedado sin materia el juicio que se analiza; por ende, se estima conforme a derecho desechar de plano la demanda, sin perjuicio del derecho que

17 17 les asistiría para impugnar la decisión definitiva del Comité Ejecutivo Nacional, una vez que sean notificados de la misma. No es óbice a lo anterior, tal y como se refirió en los resultandos de la presente sentencia que con fecha veintiuno de enero del presente año, Carlos Gelista González, quien se ostenta como representante común de los ahora actores, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de desistimiento del presente medio de impugnación. Al respeto esta Sala Regional estima que la demanda fue promovida por ocho ciudadanos que hicieron valer sendas violaciones a sus derechos político electorales. En consecuencia, para considerarlos desistidos de la instancia, se estima que resulta necesario que cada uno de los impetrantes formularan su manifestación en torno a concluir anticipadamente la misma, lo cual en la especie no acontece, en virtud de que, como ya se dijo con anterioridad, el que presentó el escrito de desistimiento fue únicamente Carlos Gelista González. En efecto, el escrito de desistimiento fue presentado únicamente por uno de los ciudadanos actores, por lo que sólo respecto a éste debió tenerse por no presentada la demanda. Cabe soslayar que en la demanda los promoventes restantes designaron como su representante común a Carlos Gelista González, quien fue el que presentó el ocurso en comento, sin embargo, dado que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano debe ser promovido por los ciudadanos de manera individual y por sí mismos, debe entenderse que la solicitud de terminación

18 18 anticipada del procedimiento debe reunir el mismo requisito, sin que sea dable admitir la representación común para estos efectos. Lo anterior, puesto que el desistimiento de la instancia conlleva que este órgano jurisdiccional no realice el estudio de la cuestión planteada por los promoventes, por lo que debe existir plena certeza en torno a que es el deseo de éstos no continuar con la secuela procedimental. Esto, en aras de garantizar plenamente el derecho humano de acceso a la jurisdicción. Por lo antes expuesto, se estima que resulta improcedente el desistimiento presentado por Carlos Gelista González. En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida por Carlos Gelista González y otros. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada por Carlos Gelista González y otros. NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para ello; por oficio, al Tribunal

19 19 Electoral del Distrito Federal, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMIREZ

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