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1 COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL, EN LA QUE SE DECLARAN ILEGALES LOS ACUERDOS COLECTIVOS SOBRE BOLSA DE HORAS INTERANUALES. ANTECEDENTES DE HECHO: Por un Sindicato de ámbito nacional con manifiesta implantación en el sector industrial al que se contrae el Convenio Colectivo objeto de controversia (Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas), se planteó demanda de impugnación parcial del mismo, no obstante haberlo suscrito y firmado en su día sin haber opuesto reparo alguno respecto a la concreta materia que ahora es objeto de discusión. En el precitado Convenio Colectivo, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2014, figura un Anexo 2 en el cual se establece que la jornada anual será de 1770 horas y que los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando se encuentren integrados en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerará de trabajo efectivo. Adicionalmente, en dicho Anexo de Convenio Colectivo se prevé, entre otros extremos, que las empresas podrán distribuir irregularmente la jornada de trabajo y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente, con sujeción a los siguientes requisitos: (i) la distribución horaria se reflejará en el calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento deberá hacerse pública; (ii) la jornada diaria no podrá superar el tope de 9 horas; (iii) con una antelación de 15 días a la publicación del calendario laboral, la empresa comunicará a la representación legal de los trabajadores la distribución irregular de jornada y, asimismo, la empresa dispondrá de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliándola hasta un máximo de 2 horas diarias o reduciéndola hasta otro máximo de 3 horas y si al 31 de Diciembre hubiera un saldo positivo o negativo de horas de trabajo se operará de esta forma: si el saldo es negativo, es decir el trabajador debe horas a la empresa, esta podrá ordenar su realización hasta el día 1 de Marzo del año siguiente; si por el contrario, el saldo es positivo para el trabajador, este último podrá compensarlas con días de libre disposición o a valor hora descuento en los términos previstos en el anexo 14 del propio Convenio. Es de señalar que el Convenio Colectivo de referencia fue suscrito por dos Sindicatos con implantación nacional y que, precisamente, el que hoy recurre en vía judicial, previamente había suscrito un acuerdo con la parte empresarial, respecto al concreto problema que hoy es objeto de litigio.

2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras reconocer la legitimación activa del Sindicato actuante, pone de manifiesto la incoherencia que conlleva el hecho de haber firmado el Convenio Colectivo, ahora parcialmente impugnado, sin haberle puesto tacha alguna de ilegalidad e, incluso, haber suscrito documento previo que recogía el contenido convenido que luego se impugna. Tras razones que el trabajador está obligado a realizar la jornada pactada y el empresario a proporcionar ocupación efectiva conservándose derecho al salario cuando esta última no se facilita y sobre la base de que la jornada anual, en este caso de 1770 horas, el Tribunal enjuiciador se adentra en el tema de la distribución irregular de la jornada laboral para admitirlo conforme a los previsto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, pero siempre y cuando que tal irregular distribución respete, de una parte, el tope de horas anuales del trabajo pactadas y, de otra parte, el período del año al que aparece referida la jornada de trabajo. Desde esta perspectiva enjuiciadora, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llega a la convicción de que es nulo de pleno derecho el pacto recogido en el apartado 3 del Anexo 2 del Convenio Colectivo en cuestión, por cuanto permite la distribución irregular de la jornada fuera del año para el que está establecida, en este caso, la jornada anual de 1770 y, además, en el caso de que el saldo horario resultare positivo para el trabajador es evidente que las horas realizadas de más sobre la jornada pactada habrían de tener la consideración de horas extraordinarias y su realización habrá de ser en todo caso voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo desconocer, por otra parte, que el artículo 46 del propio Convenio Colectivo impugnado prohíbe la realización de horas extraordinarias. En consecuencia se estima la demanda y se declara la nulidad del apartado 3 del Anexo 2 del Convenio Colectivo impugnado en el proceso que establece lo siguiente: Si al 31 de Diciembre hubiera un saldo positivo o negativo en horas, se actuará de la siguiente forma: Si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente. Si el saldo de horas es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo al anexo 14 del presente Convenio Colectivo. La sentencia acierta en la aplicación de la normativa aplicable, por cuanto resulta indudable que la jornada irregular habrá de producirse dentro del año respecto del que se establece la jornada de trabajo y la realización de más horas constituiría el desarrollo de horas extraordinarias que han de ser voluntarias y que, en este caso, su realización se encuentra prohibida por el propio Convenio Colectivo impugnado. *******

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