Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Denys Alejandro Reyes Moncada II.-

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día diez de febrero de dos mil diez. El presente proceso de hábeas corpus, ha sido solicitado por la señora Juana del Carmen Moncada de Reyes, a favor del señor Denys Alejandro Reyes Moncada, contra actuaciones del Juez Especializado de Instrucción de la ciudad de Santa Ana. Analizado el proceso y considerando: I- La peticionaria al fundamentar su pretensión reclama que se han violentado las garantías constitucionales del favorecido, específicamente las reglas del debido proceso en relación a los plazos procesales, ya que su hijo el señor Reyes Moncada- fue detenido el cuatro de abril de dos mil ocho, la audiencia especial de imposición de medidas se celebró el día diez del mismo mes y año; la Audiencia Preliminar se señaló para el día dos de octubre de dos mil ocho, pero fue suspendida por no haberse trasladado al imputado a la celebración de la misma, reprogramándose para el día catorce de noviembre del mismo año; en la fecha señalada, la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia por no contar con elementos de prueba que había ofrecido con su acusación, por lo que el juez instructor difirió la celebración de la misma hasta el día tres de febrero de dos mil nueve. Considera que el juez instructor ha transgredido lo dispuesto en el artículo 275 del Código Procesal Penal que señala la obligación de solicitar a la Cámara de Segunda Instancia prórroga del plazo de instrucción, cuando se exceden los seis meses establecidos para la misma. Más aún, cuando dicha autoridad señala que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja permite hacer una aplicación diferente a la de la disposición legal señalada sin mayor explicación. Esta actuación judicial ha incumplido la ley, y principios procesales como el de pronta y cumplida justicia. Por ello, existe una desmesurada dilatación del proceso, lo que violenta las garantías constitucionales del favorecido y torna ilegal su detención provisional. II.- Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como Juez Ejecutor al licenciado Juan Marlon Rojas, quien en su informe básicamente expresó: "La Sala de lo Constitucional ha reconocido la posibilidad de que existan prórrogas justificadas en la etapa de instrucción del proceso penal sin por ello vulnerar derechos constitucionales del procesado, lo que a su vez podría generar, si el juez lo estimare conveniente, una ampliación del plazo previsto por ley para la duración de la detención provisional. Asimismo, relaciona jurisprudencia de esta Sala sobre la atribución 1

2 de la Corte Suprema de Justicia de vigilar porque se administre una pronta y cumplida justicia, concluyendo que debe continuar la causa según su estado. III.- En atención a lo planteado por la peticionaria se hará una relación de la jurisprudencia emitida por esta Sala sobre las denominadas dilaciones indebidas dentro de un proceso penal, a efecto de verificar si en la actuación de la autoridad demandada concurre este vicio y tiene incidencia en la libertad física del favorecido. Se aclara que no constituye parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este Tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad. En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que mantiene el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente. Respecto a ello, en la sentencia del HC de fecha 27/06/2007, esta Sala sostuvo que el plazo establecido en el artículo 274 del Código Procesal Penal para la etapa de instrucción, garantiza la agilidad en el trámite del proceso penal, sobre todo cuando se ha decretado detención provisional en contra del imputado; por lo que su prolongación más allá del mismo puede significar una demora injustificada que transgrede la seguridad jurídica y el derecho de libertad física de aquél. Debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar propiamente dicha, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su misma naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del procesado. Adicionalmente, debe decirse que el artículo 6 del Código Procesal Penal, regula plazos máximos que, debe entenderse, atienden a circunstancias especiales o complejas de instrucción de un proceso penal, pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención, como se expuso, debe conservar su carácter temporal, debiendo estar sujeta a plazos máximos de restricción, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, mínima y proporcional al hecho que se ventila y a los intereses o derechos 2

3 afectados por su aplicación; esto último, en virtud de la presunción de inocencia que le proporciona un carácter excepcional a la medida y que implica que el acusado sea considerado inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida. Lo anterior, no contraría la jurisprudencia emitida por esta Sala, en cuanto a que los plazos de instrucción en el proceso penal -v.gr. sentencias pronunciadas en los HC y HC de fechas 21/03/2003 y 12/01/2007, respectivamente- pueden ser prorrogados, sin que ello, por sí mismo vulnere derechos constitucionales del procesado, siempre y cuando la resolución que así lo decida, se encuentre debidamente motivada, a fin de que las partes posiblemente afectadas, conozcan las razones para realizar la prórroga. En ese sentido, se afirma que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida y según jurisprudencia de esta Sala -véase sentencia pronunciada en el HC de fecha 22/03/2001- se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. Este criterio tiene a su base la consideración que constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la presencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso. De lo hasta acá expuesto, es dable colegir que las dilaciones indebidas dentro del proceso penal, inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio del procesado, puesto que le impiden obtener -con la celeridad que el caso específico amerite- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término 3

4 del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Visto así, la autoridad judicial debe procurar no exceder injustificadamente los procesos penales a través de los denominados "plazos muertos", ya que su existencia vulnera el derecho de defensa en juicio, al no permitir al procesado ante el estado de suspensión del proceso- hacer uso de las armas de defensa que se encuentran a su alcance. IV.- Expuestos los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución es procedente pasar al estudio del caso concreto, y así consta: a) Al folio 1, solicitud fiscal de audiencia especial de imposición de medida cautelar contra el favorecido, de fecha siete de abril de dos mil ocho. b) Al folio 70, auto dictado por el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, a las diecinueve horas del día siete de abril de dos mil ocho mediante el cual se señalan las once horas con treinta minutos del día diez del mismo mes y año para la celebración de la audiencia especial para discutir la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en contra del señor Reyes Moncada. c) Al folio 78, acta de audiencia especial de imposición de medida cautelar, de las once horas con treinta minutos del día diez de abril de dos mil ocho, en la que se decretó la detención provisional del favorecido y se otorgó un plazo de cuatro meses a la representación fiscal para concluir las investigaciones y presentar la acusación o el dictamen correspondiente. d) Al folio 120, dictamen acusatorio presentado por la agencia fiscal, de fecha ocho de agosto de dos mil ocho. e) Al folio 167, auto dictado por la autoridad demandada, a las quince horas del día once de agosto de dos mil ocho en el que se señala para la celebración de la Audiencia Preliminar las nueve horas del día dos de octubre de dos mil ocho. f) Al folio 169, auto dictado por la misma autoridad a las quince horas y veinte minutos del día uno de octubre de dos mil ocho, en el que deja sin efecto la fecha señalada para la Audiencia Preliminar por no ser posible el traslado del imputado a la sede judicial y, ordena su celebración a las catorce horas del día catorce de noviembre de dos mil ocho,. g) A folio 172, acta de Audiencia Preliminar en la que a petición de la representación fiscal se aplaza la misma, debido a no contarse con todos los elementos probatorios solicitados durante la etapa de instrucción, y se señala para efectuarla las catorce horas del día tres de febrero de dos mil nueve. V.- De la relación cronológica expuesta, se concluye que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, desde la fecha en que se decretó la detención provisional en contra del favorecido diez de 4

5 abril de dos mil ocho- a la fecha en que se presentó el dictamen de acusación fiscal en su contra ocho de agosto de dos mil ocho- no se ha excedido el plazo de seis meses señalado en dicha disposición legal; ahora bien, respecto a los aplazamientos que ha sufrido la celebración de la Audiencia Preliminar, desde la fecha inicial en que se programó dos de octubre de dos mil ocho- hasta la fecha que, de acuerdo a la certificación remitida por la autoridad demandada, es la última programada de la que esta Sala tiene conocimiento tres de febrero de dos mil nueve- sí se ha excedido el plazo dado al juez instructor para su celebración sesenta días hábiles después de recibida la acusación-, según lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley. Lo anterior, no necesariamente implica como ya antes se indicó en el apartado III de la presente decisión- que exista violación constitucional, por lo que el juicio de constitucionalidad debe necesariamente circunscribirse a las siguientes situaciones: En relación al comportamiento de la autoridad jurisdiccional señalada, en el presente caso no ha existido lo que en la jurisprudencia de este Tribunal se ha dado en denominar "plazos muertos", puesto que las actuaciones jurisdiccionales no llevan a considerar que la ampliación del plazo señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar haya sido ocasionado por un incumplimiento del juzgador en la programación de dicha diligencia, ya que como se ha dicho, la primera ocasión en la que se ordenó su práctica se encontraba dentro del plazo estipulado en el artículo 18 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y sufrió retrasos, en primer lugar por la ausencia del acusado derivada de la imposibilidad de su traslado desde el Centro Penitenciario hacia la sede del Juzgado, y luego producto de una solicitud fiscal debido a que cierta prueba de carácter científica análisis de comparación de ADN- no había sido remitida por la Institución encargada de emitir sus resultados, tal como se hizo constar en el acta relacionada al folio 172 ya que dichos resultados y comparaciones son necesarias para llegar al esclarecimiento de estos hechos y beneficiar o agravar la situación de los imputados; por lo que este tribunal gestionará a las instituciones correspondientes para que envíen los resultados ( ) ya que se trata de cuatro homicidios consumados y tres en grado de tentativa, siendo el mismo complicado ( ). Además, en la misma diligencia, el juez señalado aclaró, producto de recurso de revocatoria interpuesto por la defensa sobre la reprogramación de la audiencia, que no se trataba de una ampliación del plazo de instrucción que refiere el artículo 275 del Código Procesal Penal, sino que era una aplazamiento de la audiencia considerando la solicitud fiscal y se está dejando hasta esa fecha por tener ya saturada la calendarización de audiencia de este Tribunal. En relación a la primera explicación, esta Sala considera que la autoridad judicial relacionó los motivos que razonablemente permiten justificar el exceso en el plazo para la 5

6 reprogramación de la Audiencia Preliminar, así como la permanencia de la medida cautelar de la detención provisional hasta la celebración de la misma. La necesidad de contar con ciertos elementos probatorios para resolver la situación jurídica del procesado, por la complejidad del caso puesto a su conocimiento -cuatro homicidio consumados y tres homicidios en grado de tentativa- permite identificar una causa que habilita la decisión adoptada por dicha autoridad, toda vez que hubo un pronunciamiento de la representación fiscal solicitando la suspensión de la audiencia y su reprogramación en el lapso de dos meses debido a la necesidad de obtener la prueba relacionada, la que según él- requería dicho plazo. Adicionalmente, ello no ha representado un exceso en el término establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal sobre la permanencia de la medida cautelar de detención provisional. En cuanto a la explicación judicial sobre la saturación de la agenda de programación de audiencias, esta Sala considera que esa circunstancia por sí misma, no tiene la entidad suficiente para justificar exceder el plazo de la instrucción; sin embargo, por lo dicho en el párrafo precedente y de la lectura del acta en la que se ordenó el aplazamiento de la Audiencia Preliminar folio 172- se advierte que la representación fiscal solicitó dos meses adicionales para obtener el resultado de la prueba de comparación de ADN debido a que al tratarse de multiplicidad de delitos de homicidio y a la carga laboral del Laboratorio encargado de realizar dicha diligencia, ese plazo permitiría la incorporación de tal material probatorio; plazo que es coincidente con el otorgado por la autoridad judicial para la celebración de la Audiencia Preliminar -se suspendió el catorce de noviembre de dos mil ocho y se reprogramó para el tres de febrero de dos mil nueve-. Por ello, luego de haber analizado los elementos más importantes que se deben tener en cuenta para calificar a una dilación como debida o indebida, esta Sala determina que el tiempo en el que el favorecido ha estado restringido de su libertad en la etapa de instrucción del proceso penal, que es la cuestionada por la solicitante en el presente hábeas corpus, ha sido razonable y como consecuencia no han existido dilaciones indebidas o injustificadas, que contraríen el derecho a la jurisdicción reconocido en nuestra Constitución, el que no puede entenderse desligado al tiempo en que debe prestarse por el Órgano Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éste dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman, pues existe la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que no se puede generar el cese de la restricción al derecho de libertad del favorecido. 6

7 Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11 inciso 2 y 18 de la Constitución, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) No ha lugar el hábeas corpus solicitado por haberse comprobado que no existe la violación constitucional alegada contra el derecho fundamental de la libertad del señor Denys Alejandro Reyes Moncada, debiendo continuar la causa según su estado; b) Certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de Santa Ana; c) Notifíquese; y d) Archívese. ---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 7

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