Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Eleuterio Iglesias Díaz I.- II.- III.- IV.-

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día dieciocho de agosto de dos mil diez. El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado Germán Edwin Guzmán Ábrego a favor del señor Eleuterio Iglesias Díaz, condenado por el delito de homicidio simple, contra actuaciones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Analizado el proceso y considerando: I.- El solicitante alegó que en virtud de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Iglesias Díaz por la cual se encuentra guardando prisión, se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que declaró inadmisible el recurso; decisión sobre la que se interpuso recurso de revocatoria el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho. Se concedió traslado a la representación fiscal el día uno de octubre del mismo, Institución que lo contestó mediante escrito de fecha diecisiete del mismo mes y año. Desde ese día hasta la presentación de la solicitud de hábeas corpus, la Sala de lo Penal no ha resuelto dicha revocatoria, con lo que se viola la seguridad jurídica del señor Iglesias Díaz. II.- Se procedió a nombrar al favorecido juez ejecutor, función realizada por el licenciado Israel Carbajal Vásquez, quien en su informe expresó: " que la sala de lo penal de la corte suprema de justicia a retardado el derecho de respuesta señalado en nuestra constitución a favor del peticionario, por no pronunciarse desde el día veintitrés de Septiembre de dos mil ocho, hasta la presentación de la solicitud de Hábeas Corpus, del Recurso de Revocatoria ( ) Con lo que se vulnera la seguridad jurídica de manera indirecta del sentenciado (sic). III.- En atención al informe requerido a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad, a través de su Secretario, además de remitir certificación de los pasajes del proceso penal requeridos, hizo una relación de los actos realizados en el trámite del recurso de casación interpuesto sobre la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido, y respecto a la revocatoria interpuesta contra la inadmisibilidad de aquel medio impugnativo señaló que El recurso de Revocatoria ya cuenta con un proyecto en estudio por los señores Magistrados y está muy próximo a ser decidido por esta Sala; sin embargo, su pronunciamiento presenta retraso debido a la fuerte carga laboral que afecta a este Tribunal IV.- El peticionario se ha quejado de la supuesta vulneración a la seguridad jurídica del favorecido en razón de la falta de resolución por parte de la Sala de lo Penal de esta Corte, respecto al recurso de revocatoria interpuesto sobre la declaratoria de inadmisibilidad 1

2 del recurso de casación presentado en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de aquel. En ese sentido, se deberá valorar, en primer lugar, qué clase de modalidad de hábeas corpus de las jurisprudencialmente construidas por esta Sala, se adecua a los hechos denunciados. Así se tiene: Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que en el artículo 2 de la Constitución de la República se establecen una serie de derechos de carácter fundamental para la existencia digna de la persona humana y que integran su esfera jurídica. Para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, se consagró también en el artículo 2 inciso 1º de la Constitución de la República, un derecho que posibilita su realización efectiva y pronta, es decir, el derecho a la protección de las categorías jurídicas subjetivas establecidas en favor de toda persona, cuyo objeto primordial es la protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos. Tal derecho contiene varias manifestaciones, siendo la atinente para el caso en concreto la protección jurisdiccional. Dicho derecho se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona humana, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales. En ese sentido, el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada al respecto, dentro del marco de un proceso jurisdiccional, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala como el instrumento heterocompositivo diseñado con la finalidad de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica v. gr. sentencia de Inconstitucionalidad del 22/10/ A ese respecto, debe decirse que si bien este tribunal ha venido sosteniendo, con base en el principio del precedente obligatorio, que el hábeas corpus de pronto despacho tiene relación con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución, relativo a que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y que estas últimas están obligadas a contestarlas de forma congruente y además oportuna; a partir de esta resolución, en virtud de un replanteamiento del derecho vinculado con el mencionado tipo de hábeas corpus, se advierte que frente a la falta de una resolución oportuna dentro de un proceso judicial, resulta ser más específico el análisis en relación al contenido y alcances del derecho a la protección 2

3 jurisdiccional, dado que el reclamo expuesto es la omisión del pronunciamiento jurisdiccional frente a un medio impugnativo que tiene por objeto el análisis sobre la situación jurídica del favorecido, y que consecuentemente, puede tener incidencia en su derecho de libertad. Se trata pues de la supuesta vulneración a la protección jurisdiccional eficaz que tiene todo justiciable en sede judicial, en cuanto a obtener una resolución oportuna a sus pretensiones. Por tanto, es esta protección especial reconocida en la Constitución en el marco de un proceso judicial, la que permite concluir que cuando se trate de demoras injustificadas en la emisión de la resolución correspondiente, es el derecho a la protección jurisdiccional eficaz el que se podría ver conculcado, por cuanto lo que protege este derecho es que la autoridad judicial resuelva el asunto planteado dentro de los parámetros previstos en la Constitución y en la ley. En razón de ello, esta Sala considera necesario cambiar el fundamento jurídico del hábeas corpus de pronto despacho sostenido en reciente jurisprudencia, cítese sentencia de HC del 16/07/2010, la cual se basó en el artículo 18 de la Constitución de la República derecho de petición, por el artículo 2 inciso 1º parte final del referido cuerpo normativo, relativo al derecho a la protección jurisdiccional efectiva; en el supuesto que la vulneración constitucional alegada acontezca en el marco de un proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho ha sido definido como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional. Por ello, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación judicial a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión. Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta Sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación v. gr. resolución de HC de fecha 18/03/ Ahora bien, respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta Sala ha estimado que no constituye parte de su competencia en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos 3

4 dispuestos por el legislador en un proceso penal, ya que para ese caso la legislación procesal penal establece un mecanismo en el artículo 161 para denunciar la demora en la emisión de una resolución; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en un proceso penal, infracciones que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal tutelado a través del hábeas corpus. Por ello, se ha considerado, entre otros supuestos, que si dentro del trámite de un proceso o procedimiento se produce una dilación en la respuesta a una solicitud que sea injustificada y por tanto, genere vulneraciones a normas constitucionales con posible incidencia en la libertad del justiciable, este proceso constitucional puede oponerse como mecanismo tendiente a superar el obstáculo que produce la omisión de respuesta para el análisis de su situación jurídica dentro del proceso penal, que entre otros aspectos, está referida a su derecho de libertad. En ese sentido, se debe tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso. De lo hasta acá expuesto, es dable colegir que las dilaciones indebidas dentro del proceso penal, inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio del procesado, 4

5 puesto que le impiden obtener -con la celeridad que el caso específico amerite- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal; más aún, en caso que dentro de ese proceso se haya decidido una restricción a la libertad personal esa demora no solo afecta aquel derecho sino que genera una afectación a la libertad de quien se ve conminado a una medida más allá del tiempo necesario para definir su situación jurídica dentro del proceso penal que se le instruya. Visto así, la autoridad judicial debe procurar no exceder injustificadamente los procesos penales a través de los denominados "plazos muertos", ya que su existencia vulnera el derecho de defensa en juicio, al no permitir al procesado ante el estado de suspensión del proceso- hacer uso de las armas de defensa que se encuentran a su alcance, y puede generar adicionalmente una afectación al derecho a la libertad personal si dentro de ese proceso se ha impuesto una medida cautelar restrictiva de dicho derecho. v. gr. resolución de HC de fecha 10/02/ V.- Expuestos los fundamentos jurisprudenciales base para sustentar el análisis constitucional de la pretensión expuesta en este proceso; es necesario, adicionalmente, hacer una verificación de las circunstancias propias del caso para cotejar tales criterios con las decisiones sobre las que se fundamenta el reclamo y, de esa manera, determinar si la actuación judicial ha sido acorde a la Constitución. Por ello, es menester relacionar los pasajes de la certificación del proceso penal instruido en contra del señor Iglesias Díaz remitidos por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido incorporada al expediente de este hábeas corpus, y que tienen relación con el acto reclamado. A ese respecto, es de señalar: - Resolución emitida por la Sala de lo Penal de esta Corte el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa del favorecido en contra de la sentencia condenatoria dictada. Folio Escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, que contiene recurso de revocatoria respecto a la resolución de inadmisibilidad relacionada en el párrafo anterior. Del folio 32 al Resolución emitida por la autoridad demandada de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho en la que se da por recibido el recurso de revocatoria relacionado, y se ordena conceder audiencia a la representación fiscal para que se pronuncie sobre dicho medio impugnativo. Folio 38. 5

6 - Escrito presentado por la Fiscalía General de la República a la Sala de lo Penal de esta Corte el día veinte de octubre de dos mil ocho, en el que evacua el traslado conferido y solicita se confirme la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido. Del folio 39 al 40. VI.- Definida la jurisprudencia relacionada con la pretensión planteada, así como los pasajes de la certificación del expediente penal que guardan conexión con el acto reclamado, es preciso iniciar el análisis de constitucionalidad requerido por el solicitante; en ese sentido, se debe verificar si la autoridad demandada en el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la defensa del favorecido incurrió en dilaciones indebidas que hayan provocado una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional de este y que por tal circunstancia se dilate más allá de lo razonable una respuesta que pueda tener incidencia en su derecho de libertad. A partir de ello, tal como se ha expuesto en el considerando recopilatorio de la jurisprudencia emitida por esta Sala, el análisis constitucional en este tipo de procesos hábeas corpus de pronto despacho- está determinado por la existencia de una solicitud efectuada, en este caso, a una autoridad judicial, que no haya sido resuelta dentro de un plazo razonable, y que ello pueda tener incidencia en el derecho de libertad del procesado, en tanto esa omisión sea un obstáculo que impida la emisión de una decisión que afecte o beneficie dicho derecho. Es así que, dentro de los pasajes del proceso penal relacionados, consta la interposición del recurso de casación sobre la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Iglesias Díaz, el cual fue rechazado por la Sala de lo Penal de esta Corte a través de la figura de la inadmisibilidad. Decisión impugnada por la defensa del favorecido a través del recurso de revocatoria, el que la autoridad demandada recibió y dio trámite al conceder audiencia a la Fiscalía General de la República para que se pronunciara sobre este, lo que dicha parte evacuó con la presentación de sus alegatos el día veinte de octubre de dos mil ocho. Fecha desde la cual dicho incidente ha quedado en estado de emitir la resolución correspondiente. Al respecto, la autoridad demandada en el informe emitido a este tribunal señaló que en la actualidad existe un proyecto de resolución en estudio de los magistrados que la conforman y está muy próximo a ser decidido ; y, adicionalmente, acepta el retraso en la emisión de la decisión solicitada en razón de la fuerte carga laboral que afecta a este Tribunal. A partir de tales circunstancias, esta Sala considera que si bien no todo retraso en la gestión de respuesta a una solicitud efectuada en el trámite de un proceso penal genera una 6

7 afectación al derecho a la protección jurisdiccional de los justiciables, los parámetros construidos por la jurisprudencia constitucional permiten analizar si el retraso asumido por la autoridad demandada ha sido capaz de afectar el derecho relacionado. Para ello, como se relacionó en el considerando IV de la presente resolución, uno de los aspectos a analizar es la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. En el presente caso, es este el elemento a examinar, en razón de lo informado por la autoridad judicial, es decir, verificar si la justificación dada por esta fuerte carga laboral - tiene la entidad suficiente para considerar que su actitud frente al proceso no ha generado una dilación indebida. Es común en la actividad judicial encontrar carencias estructurales que determinan los tiempos utilizados en la tramitación de los procesos penales, sumado al elevado volumen de trabajo que soportan en muchos casos. Ahora bien, la contraparte de estas limitaciones es el deber de responder de manera oportuna a las solicitudes que los justiciables generen en el trámite de un proceso penal, que como en el analizado, podría tener incidencia en el derecho de libertad del favorecido. En ese sentido, de la sumatoria del tiempo desde que la autoridad demandada estaba en obligación de resolver el recurso de revocatoria tantas veces mencionado veinte de octubre de dos mil ocho- y la fecha de presentación de la solicitud de este hábeas corpus trece de mayo de dos mil diez-, aproximadamente han transcurrido diecinueve meses. Ese tiempo ha sido justificado por la autoridad demandada en razón de la fuerte carga laboral que soporta. Con ese dato es posible arribar a la conclusión que someter la expectativa del promotor de un recurso dentro del trámite de un proceso penal a un tiempo de semejante extensión, el cual aún sigue generándose, haría nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene toda autoridad de dar respuesta a las solicitudes que cualquier ciudadano realice, sobre todo, cuando la petición se refiera, como en el caso del señor Iglesias Díaz, a una decisión que ha impedido el análisis de fondo respecto a una imputación penal sobre la que ya existe una sentencia desfavorable sujeta aún si fuere el caso- a modificación a través del recurso de casación dentro del proceso penal en el que se ha decidido la imposición de la detención provisional como mecanismo adecuado para lograr los fines del proceso. Por tanto, el derecho a la protección jurisdiccional relacionado con el de un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los tiempos que están obligados a observar los tribunales en la resolución de los asuntos de su conocimiento, no lo contrario. Ni 7

8 siquiera en la hipótesis de que efectivamente exista una fuerte carga laboral que pueda explicar el retraso excesivo en la decisión de los casos a su cargo, ello permitiría considerar que la dilación acontecida se encuentre justificada. Todo ello, como se ha dicho, tiene como efecto la obligación para la autoridad demandada de emitir, en forma inmediata, resolución sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la defensa del favorecido en esa sede; lo que permitirá superar el obstáculo acontecido para analizar lo relativo a, entre otros aspectos, su libertad personal, en esa sede. Esto es así, porque como se expuso previamente, el hábeas corpus de pronto despacho está diseñado para proteger al justiciable frente a omisiones de respuesta a solicitudes que viabilicen determinar lo referente al derecho de libertad personal; sin que la decisión en el mismo tenga un efecto directo respecto a esta categoría constitucional. Es por ello que en el presente caso, esta Sala considera que ha acontecido una dilación en la emisión de la decisión sobre el recurso de revocatoria interpuesto en el trámite del incidente de casación, se ha impedido la tramitación oportuna de éste, y consecuentemente, un pronunciamiento sobre, entre otros aspectos, la libertad personal del favorecido. Demora que, de las razones dadas por la autoridad demandada, resulta injustificada y por tanto, requiere emitir una decisión estimatoria en el presente proceso, a efecto que la Sala de lo Penal de esta Corte proceda de manera inmediata a dar respuesta a aquel medio impugnativo, en razón de ser este el efecto restitutorio considerado en el hábeas corpus de pronto despacho, tal como se ha relacionado en líneas previas. Ahora bien, dado el reconocimiento de vulneración constitucional en contra del favorecido, le queda expedita la vía correspondiente a efecto de que pueda obtener una indemnización por daños y perjuicios que posiblemente le fueron ocasionados. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso 1º, 11 inciso 2º, 12 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) Ha lugar el presente hábeas corpus de pronto despacho, iniciado por el licenciado Germán Edwin Guzmán Ábrego a favor del señor Eleuterio Iglesias Díaz, por no haberse emitido decisión en un plazo oportuno, respecto al recurso de revocatoria interpuesto en contra de la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación incoado sobre la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido; b) requiérese a la autoridad demandada se pronuncie inmediatamente respecto del medio impugnativo relacionado; c) notifíquese; y d) archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 8

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