Arbitraje por el conflicto del nombre de dominio unyco.cl Oficio Nº VISTOS:

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1 Re.: Arbitraje por el conflicto del nombre de dominio unyco.cl Oficio Nº VISTOS: 1. Que con fecha 8 28 de noviembre de 2012, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN solicita la inscripción del nombre de dominio unyco.cl. Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2012, PRE UNIC S.A., representado en calidad de contacto administrativo por don MAX FEDERICO VILLASECA MOLINA, solicita igualmente la inscripción del mismo dominio unyco.cl. Por último, con fecha 20 de diciembre de 2012, RENDIC HERMANOS S.A., representado en calidad de contacto administrativo por don RAFAEL COVARRUBIAS, solicita igualmente la inscripción del mismo dominio unyco.cl quedando así trabado el conflicto materia de este arbitraje. 2. Que mediante Oficio Nº de fecha 14 de mayo de 2013, NIC Chile designa al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido dominio. 3. Que con fecha 17 de mayo de 2013, el infrascrito acepta el nombramiento de árbitro mediante resolución de la misma fecha en la cual, además, cita a las partes a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento para el día 29 de mayo de 2013, a las 12:30 horas, en Málaga 232-E, Comuna de Las Condes, Santiago, siendo dicha aceptación notificada a las partes por correo electrónico y por carta certificada. 4. Que con fecha 29 de mayo de 2013, se efectúa el comparendo fijado para ese día, al que sólo asiste don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, quien exhibe poder para representar al Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., y acredita haber consignado el monto fijado como honorarios provisionales por el árbitro. NO ASISTE EL Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, ni el Tercer Solicitante, RENDIC HERMANOS S.A., por lo que se fijan las normas de procedimiento, apercibiéndose al Tercer Solicitante para que dentro de tercer día, manifieste su interés en seguir adelante con el arbitraje. Las normas de procedimiento se notifican a las partes por correo electrónico. 5. Que con fecha 4 de junio de 2013, el Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., consigna el saldo de los honorarios arbitrales, lo que se notifica a las partes por resolución de fecha 5 de julio de Que con fecha 11 de junio de 2013 el Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, presenta su demanda de mejor derecho al dominio unyco.cl, señalando que por escritura pública de fecha 16 de noviembre del año 2012 otorgada en la Notaría de esta ciudad de don Eduardo Diez Morello, junto a su cónyuge, Rebeca Alexia Unghiatti Rosales, constituyeron la sociedad PRODUCTORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA UNYCO SEEDS 1

2 LIMITADA, cuyo giro principal es la explotación de predios agrícolas, así como la comercialización y distribución de productos provenientes del agro. El Primer Solicitante indica que el nombre UNYCO proviene de la abreviación de los apellidos Unghiatti y Cordero, teniendo además un logo que adjunta a esta presentación. Agrega que luego de constituida la sociedad, con fecha 28 de noviembre de 2012, procedió a registrar el dominio unyco.cl ante NIC Chile, previa verificación de que dicho dominio no se encontraba registrado a nombre de terceros. Don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN señala que desde el momento mismo de la constitución de la sociedad, ésta ha tenido una actividad agrícola efectiva, según lo acreditan las copias de las facturas que acompaña, por lo que la utilización del dominio unyco.cl en ningún caso ha tenido un fin especulativo, sino la intención cierta de comercializar productos del agro bajo esa denominación, como de hecho ha ocurrido. Añade que el uso del dominio unyco.cl no tiene por objeto obtener una ganancia comercial a través de la venta del mismo, toda vez que lo que se busca es la comercialización de productos agrícolas a través del señalado dominio. Tampoco busca la confusión de los consumidores, puesto que ninguna relación tiene la actividad comercial de quien usa el dominio, esto es la actividad agrícola, con los productos de belleza que comercializa la cadena PRE UNIC S.A. El Primer Solicitante dice que lo señalado en los puntos anteriores acredita su total y absoluta buena fe en el registro y uso del dominio unyco.cl, sin que pueda considerarse su uso como abusivo o que su registro haya sido realizado de mala fe con el objeto de perturbar los negocios de la competencia. Don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN acompaña a su presentación los siguientes documentos probatorios que indica acreditan lo expuesto: i. Copia de los antecedentes legales de constitución de la sociedad PRODUCTORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA UNYCO SEEDS LIMITADA; ii. iii. Copia de un set de facturas de venta emitidas por la misma sociedad; Copia del logo de la sociedad. 7. Que con fecha 12 de junio de 2013, don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, en representación del Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., presenta su demanda de mejor derecho al dominio unyco.cl, indicando que los nombres de dominio son una manera de identificar, promocionar, atraer y comercializar diversos productos y servicios que son ofrecidos a los consumidores en el mercado. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los registros marcarios, los nombres de dominio son únicos y, como tales, sólo pueden ser otorgados a un único prestador, mientras que una misma marca comercial puede ser concedida a diversos titulares en tanto se refieran a clases distintas del Clasificador Marcario Internacional de 2

3 Niza. Agrega que la doctrina nacional y extranjera plasmada hoy en la jurisprudencia del Panel de árbitros de NIC Chile, ha considerado que la relación entre nombres de dominios y marcas comerciales es estrecha y, por ende, los conflictos por asignación de nombres de dominio deben ser resueltos, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio. Ello es precisamente la raíz del problema actual, esto es, la concesión del nombre de dominio unyco.cl, disputado por partes distintas. El Segundo Solicitante indica que para la resolución del señalado conflicto, no queda sino buscar las normas que pueden aplicarse para su resolución. Sin duda alguna las más importantes son las dadas por las reglas de la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP), a nivel local, por analogía, las normas de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL de NIC Chile, la Ley Nº sobre Propiedad Industrial y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito por Chile y promulgado en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre de PRE UNIC S.A. hace presente que es titular de la marca comercial UNICO, registrada bajo el N para distinguir productos de la clase 3 y N para distinguir productos de la clase 16. De esta manera, sostiene que tiene un mejor derecho sobre la expresión solicitada, por cuanto es cuasi-idéntica a la marca comercial y, a su vez, está contenida la marca comercial en el nombre de dominio solicitado. Además de las marcas comerciales, señala tener inscrito el nombre de dominio uni-co.cl. El Segundo Solicitante dice que la propiedad plena que tiene sobre los signos individualizados, le otorgan la exclusividad de su uso, goce y, disposición, y lo facultan para apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar, permitiéndole oponerse a cualquier tercero que pueda afectar los derechos marcarios (dominio) incorporado con anterioridad a su patrimonio. Esta propiedad se encuentra amparada por nuestra carta fundamental en su artículo 19 N 25 y, por el Código Civil en su artículo 584. Los orígenes de PRE UNIC S.A. se remontan a 1930, año en que Rafael Abuhadba Gattas, su fundador, decide abrir una paquetería en la ciudad de Antofagasta. Ya en los años 1980 y con el objetivo de centralizar la compra, la empresa decide construir su edificio corporativo en la calle Alameda 877, y junto con ello se pone en marcha un fuerte plan de expansión para aumentar su participación en el retal nacional. Actualmente Pre Unic cuenta con 42 tiendas desde Antofagasta a Puerto Montt, más de 1,500 empleados, una oferta mayor a productos y un millón quinientas visitas mensuales en sus tiendas. El Segundo Solicitante afirma que la identidad fonética y semejanza grafica de la solicitud de dominio de autos con su marca comercial y su nombre de dominio es evidente: 3

4 UNICO UNI-CO UNYCO (MARCA REGISTRADA) (NOMBRE DE DOMINIO) (SOLICITUD DE NOMBRE DE DOMINIO), PRE UNIC S.A. sostiene que de acuerdo a lo anterior, es él quien tiene, sin duda alguna, el mejor derecho respecto del nombre de dominio en conflicto y, de esta forma, corresponde que éste le sea asignado, por cumplir todos los criterios establecidos en las normas UDRP, a saber: Criterio de la titularidad de marcas comerciales. Nombre de dominio inscrito en la extensión CL. Inserción del nombre de dominio en la marca comercial del Segundo Solicitante. El nombre de dominio solicitado por el Primer Solicitante se encuentra inserto en la marca comercial de PRE UNIC S.A., como se puede apreciar a simple vista, provocando a su juicio confusión en los consumidores y dilución marcaria de la misma. Existencia de una similitud gráfica e identidad fonética con la marca comercial de PRE UNIC S.A. En definitiva, el Segundo Solicitante indica que es él quien tiene un mejor derecho para la asignación definitiva del nombre de dominio, por lo que corresponde declarar sobre la base de los argumentos expuestos, que el mejor derecho sobre el mismo corresponde a PRE UNIC S.A., asignándole el dominio de estos autos. PRE UNIC S.A. acompaña a su demanda los siguientes documentos probatorios: Copias de Certificados Marcarios citados por el Segundo Solicitante; Copia tomada del sitio web de NIC Chile en la cual consta que el nombre de dominio uni-co.cl le está asignado; Historia de PRE-UNIC. 8. Que con fecha 5 de julio de 2013, se tiene al Tercer Solicitante, RENDIC HERMANOS S.A., por incurso en el apercibimiento de fecha 29 de mayo de 2013, y por desistido de su solicitud. Asimismo, se provee la presentación de fecha 5 de julio de 2013 hecha por el Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, y la de fecha 12 de junio de 2013 hecha por don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, en representación del Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., y se da traslado recíproco a las partes, lo que se notifica a ellas por correo electrónico. 4

5 9. Que con fecha 10 de julio de 2013, don ISMAEL CORREA VIGNEAUX, en representación del Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, evacua el traslado, argumentando que PRE UNIC S.A. funda su solicitud de asignación sobre el nombre de dominio disputado en el hecho que sería titular de la marca UNICO, por lo que, habida consideración de la estrecha relación existente entre el nombre de dominio y la marca comercial, el conflicto por asignación de nombre debe resolverse considerando la titularidad de los registros marcarios para el signo pedido como dominio. A este respecto, señala el Primer Solicitante que el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL contiene una serie de directrices por las cuales debe guiarse en la resolución del conflicto materia de autos, sin que el argumento señalado por el Segundo Solicitante sea uno de ellos. En efecto, el hecho que el nombre de dominio sea idéntico o similar a una marca de producto o servicio sobre la que tiene derechos el reclamante es uno de los elementos que debe concurrir para que la inscripción sea considerada abusiva pero, en ningún caso, como un elemento a considerar para asignar el dominio a uno u otro requirente. Agrega el Primer Solicitante que los otros requisitos que deben concurrir para que la inscripción sea considerada abusiva son: a) Que el asignatario del nombre no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y, b) Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. En relación al requisito señalado en la letra a) precedente, indica don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN que en cuanto socio de una sociedad familiar que él mismo constituyó con su cónyuge, denominada PRODUCTORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA UNYCO SEEDS LIMITADA, sí tiene derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio unyco.cl, ya que dicho nombre obedece a la abreviación de los apellidos de ambos socios (Unghiatti y Cordero). Asimismo, sostiene que en relación al requisito señalado en la letra b) precedente, no concurre en la especie ninguno de los elementos que establece el Reglamento para evidenciar y demostrar mala fe del Primer Solicitante. Es más, en este caso concurren todos y cada unos de los elementos señalados en el Reglamento para demostrar y evidenciar la buena fe de don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, toda vez que está haciendo uso del nombre de dominio comercializando bienes agrícolas bajo el nombre UNYCO, que obedece al nombre de la sociedad; el nombre corresponde a la abreviación de los apellidos de los socios, tal como ya se señaló, y se está haciendo un uso legítimo del mismo. En cuanto al nombre de dominio como fundamento del mejor derecho que le asistiría al Segundo Solicitante, el nombre de dominio unico.cl aparece inscrito en 5

6 NIC Chile a nombre de RENDIC HERMANOS con fecha 31 de enero de 2012 y no a nombre de PRE UNIC S.A.. El nombre de dominio inscrito con fecha 4 de septiembre de 2012 a nombre del Segundo Solicitante en NIC Chile es uni-co.cl, sin que este nombre tenga semejanza fonética, ni menos gráfica, con unyco.cl. A este respecto, cabe señalar además que existen más de 50 nombres de dominio inscritos en NIC Chile, y otras 10 solicitudes actualmente en trámite, que contienen la palabra único como elemento mismo del nombre. Conforme a lo anterior, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN pide que se rechace la demanda de asignación de nombre de dominio deducida por PRE UNIC S.A. 10. Que con fecha 8 de agosto de 2013, don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, en representación del Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., solicita se reciba la causa a prueba. 11. Que con fecha 16 de septiembre de 2013, se tiene por evacuado el traslado efectuado por don ISMAEL CORREA VIGNEAUX, en representación del Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN. Asimismo, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: i. Efectividad de que el Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., goza de derechos exclusivos sobre el signo UNICO ; ii. Evidencia que acredite un uso real y efectivo por parte del Segundo Solicitante de la marca UNICO en el mercado. 12. Que con fecha 23 de septiembre de 2013, don ISMAEL CORREA VIGNEAUX, en representación del Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, reitera la prueba acompañada en su presentación de fecha 11 de junio de Que con fecha 26 de septiembre de 2013, don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, en representación del Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., reitera la prueba acompañada en su presentación de fecha 12 de junio de Que con fecha 30 de septiembre de 2013, se provee la presentación de fecha 23 de septiembre de 2013 hecha por don ISMAEL CORREA VIGNEAUX, en representación del Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, y la de fecha 26 de septiembre de 2013 hecha por don OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ BAEZA, en representación del Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A. 15. Que con fecha 8 de octubre de 2013, se cita a las partes a oír sentencia, resolución que es notificada a las partes por correo electrónico. 6

7 Y CONSIDERANDO: 1. Que de acuerdo al artículo 7 del Procedimiento de Mediación y Arbitraje contenido en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, los árbitros llamados a resolver los conflictos de nombres de dominio tendrán el carácter de arbitrador y, por ende, deberán fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren. 2. Que el artículo 14 inciso primero de la Reglamentación de NIC Chile señala que es de responsabilidad exclusiva de cada solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. 3. Que el mismo cuerpo legal en su artículo 10 inciso primero establece un término de 30 días corridos contados desde la publicación de la nueva solicitud en la lista de solicitudes en trámite de la página Web de NIC Chile, con el objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. 4. Que ambas partes litigantes han invocado en este juicio arbitral lo que estimaron son sus legítimos derechos sobre el nombre de dominio en conflicto. 5. Que el Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, señala que con fecha 16 de noviembre del año 2012, constituyó junto a su cónyuge, Rebeca Alexia Unghiatti Rosales, la sociedad PRODUCTORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA UNYCO SEEDS LIMITADA, cuyo giro principal es la explotación de predios agrícolas, así como la comercialización y distribución de productos provenientes del agro. 6. Que el Primer Solicitante indica que el nombre UNYCO proviene de la abreviación de los apellidos Unghiatti y Cordero. 7. Que don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN señala que desde el momento mismo de la constitución de la sociedad, ésta ha tenido una actividad agrícola efectiva, según lo acreditan las copias de las facturas que acompaña, por lo que la utilización del dominio unyco.cl en ningún caso ha tenido un fin especulativo, sino la intención cierta de comercializar productos del agro bajo esa denominación, como de hecho ha ocurrido. 8. Que el Segundo Solicitante, PRE UNIC S.A., señala que su mejor derecho nace del hecho de ser titular de la marca UNICO en nuestro país. Asimismo, mediante los documentos que acompaña, los cuales no fueron objetados por el Primer Solicitante, PRE UNIC S.A. ha acreditado ser propietario de la marca comercial UNICO, registrada bajo el N para distinguir productos de la clase 3 y N para distinguir productos de la clase 16. Asimismo, ha acreditado ser 7

8 asignatario del nombre de dominio uni-co.cl. 9. Que PRE UNIC S.A. señala, además, que comercializa productos de belleza y relacionados con la mujer. 10. Que el Segundo Solicitante sostiene que la expresión solicitada es cuasi-idéntica a la marca comercial UNICO de su propiedad y, a su vez, está contenida la marca comercial en el nombre de dominio solicitado. 11. Que si bien el nombre de dominio unyco.cl en conflicto no se encuentra actualmente activo, mediante los documentos acompañados por el Primer Solicitante, los cuales o fueron objetados por PRE UNIC S.A., don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN ha acreditado un uso real y efectivo de la expresión UNYCO en el mercado. Asimismo, aún cuando don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN no ha acreditado tener pedida o registrada la marca UNYCO, ha probado que utiliza dicha expresión como una marca extra registral. 12. Que, por lo demás, el Primer Solicitante ha acreditado también ser socio de la sociedad PRODUCTORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA UNYCO SEEDS LIMITADA, la cual fue constituida con anterioridad al inicio del presente litigio. 13. Que en uso de sus facultades como árbitro arbitrador, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, le permiten practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, este sentenciador ha comprobado en la base de datos de NIC Chile que el nombre de dominio unyco.cl ya estuvo inscrito con anterioridad a nombre de don SERGIO ENRIQUE MADARIAGA SUAZO, desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 20 de marzo de 2012, sin que conste que durante ese periodo el Segundo Solicitante haya iniciado acción legal alguna para impedir su uso o revocarlo. Por consiguiente, no se entiende por qué PRE UNIC S.A. ahora estima que el concederse el dominio en conflicto al Primer Solicitante en esta oportunidad podría producir error y causar gran confusión en el público usuario y consumidor, si ya con anterioridad el mismo dominio unyco.cl coexistió en forma pacífica con las marcas comerciales de propiedad del Segundo Solicitante, sin que se haya inducido al público consumidor en general ni a los usuarios de Internet en particular a error o confusión 14. Que, además, la marca comercial del Segundo Solicitante es UNICO, por lo que no es idéntica al dominio pedido en autos. 15. Que, asimismo, el nombre de dominio unico.cl se encuentra inscrito a nombre de RENDIC HERMANOS S.A. desde el 25 de mayo de 2009 hasta la fecha. Dicho dominio, idéntico a la marca citada por PRE UNIC S.A., ha estado inscrito a nombre de terceros casi ininterrumpidamente desde el año 1999, sin que conste que el Segundo Solicitante haya tomado acción legal alguna en su contra, a pesar de indicar que la existencia del dominio unyco.cl de autos a nombre del Primer 8

9 Solicitante le provocaría confusión en los consumidores y la dilución marcaria del signo UNICO. 16. Que este sentenciador también ha podido constatar en la base de datos de NIC Chile, que ya coexisten numerosos nombres de dominio a nombre de terceros que incluyen la palabra UNICO. A su vez, la marca comercial UNICO también está ampliamente registrada por terceros, de tal forma que no se entiende cómo la asignación al Primer Solicitante del dominio unyco.cl en conflicto podría producir dilución de la marca UNICO del Segundo Solicitante. 17. Que, por otro lado, el Primer Solicitante pretende usar el dominio unyco.cl pedido para promover sus actividades, las cuales son la explotación de predios agrícolas y la comercialización y distribución de productos provenientes del agro, rubro que en nada se asemeja a las coberturas de las marcas UNICO del Segundo Solicitante, a saber, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos de la clase 3 y papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso domestico; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta de la clase Que por consiguiente, puede concluirse que el Primer Solicitante pretende darle un uso legítimo al nombre de dominio unyco.cl, el cual no tendría por qué afectar los derechos o intereses del Segundo Solicitante. 19. Que, a mayor abundamiento, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN pidió el nombre de dominio en conflicto en primer lugar, por lo que es aplicable a su favor el principio first come, first served, principio que sumado a los otros antecedentes mencionados, consolida definitivamente el mejor derecho del Primer Solicitante al dominio unyco.cl. 20. Que en los juicios arbitrales sobre nombres de dominio recaídos en las solicitudes competitivas como en este caso, el nombre de dominio debe ser otorgado a aquella de las partes que pruebe tener un mejor derecho sobre el mismo. 21. Que, en consecuencia, teniendo presente los fundamentos y antecedentes hechos valer por el Primer Solicitante y, en especial, atendiendo a los criterios de prudencia y equidad, es que este árbitro ha llegado a la convicción de que a don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN le asiste un mejor derecho al dominio solicitado. 9

10 SE RESUELVE: Asígnese el nombre de dominio unyco.cl al Primer Solicitante, don AGUSTÍN JOSÉ CORDERO BAYÓN, RUT Nº Cada parte se hará cargo de sus respectivas costas. Notifíquese a las partes por carta certificada, y a NIC Chile por correo electrónico. Sentencia pronunciada por el árbitro, don Christian Ernst Suárez. Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, autorizan esta sentencia como testigos don Matías Moreno Poblete y a doña Alicia Medel Acuña, quienes firman conjuntamente con el árbitro. Santiago, 17 de octubre de Christian Ernst Suárez ARBITRO Testigos: Matías Moreno Poblete Alicia Medel Acuña RUT RUT

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