MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES EN EL ÁMBITO DEL ORECLA EFECTUADAS POR LA LEY 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal.
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- María Pilar Valdéz Ojeda
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1 MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES EN EL ÁMBITO DEL ORECLA EFECTUADAS POR LA LEY 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal.
2 I. LEGISLACIONES MODIFICADAS Esta Ley no solo afecta a la actual Ley de Procedimiento Laboral sino también y muy especialmente a: Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo incide sobre la siguiente normativa: Normativa hipotecaria actual (Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946, Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954), Ley 50/1981 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 3/1984 de Extradición Pasiva, Ley 22/2003 Concursal Ley 19/1985 Cambiaria y de Cheque, Ley 11/1986 de Patentes, Ley 30/1993 de Reg. Jco. De las AA.PP. y del Procedimiento Admvo. Común Y finalmente, y como ya hemos mencionado a la vigente LPL (RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril). II. INTENCIÓN FINAL DE LA REFORMA Según la propia Exposición de Motivos, el objetivo es la implantación de la nueva Oficina Judicial, a fin de racionalizar y optimizar los recursos de la Admón. de Justicia. Para ello jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, con una nueva distribución de competencias entre éstos y los Jueces. De ese modo se descarga de trabajo al Juez o Tribunal para que éste pueda concentrar sus esfuerzos en su función básica: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ello implica que se reorganice el sistema de recursos; recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario que dictó la resolución impugnada, o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.
3 III. ARTICULOS REFORMADOS CON ALGUNA INCIDENCIA EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En negrita nueva redacción. ART. 27 LPL (ACUMULACIÓN DE ACCIONES) 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal. 2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir. 3. También podrán acumularse ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del titulo o causa de pedir. Se entenderá que un titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. 4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vií de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido del E.T., las que versen sobre materia electoral, las de movilidad geográfica, las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el articulo 138 bis, las de impugnación de Convenios Colectivos, impugnación de Estatutos de los sindicatos, y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, la indemnización derivada de la discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando para la referida acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 E.T. se invoque la falta de pago de salario pactado contemplada en la letra b) aptdo 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo. 5. Tampoco serán acumulables entre si las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. 6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en los apartados precedentes.
4 El art de la LPL establece como requisito para formular reconvención en fase judicial haberla anunciado previamente, lo que a menudo supone que se formule la misma en la conciliación extrajudicial frente a la demanda interpuesta por el actor.mediante la Ley 13/2009 se permite acumular cuantas reconvenciones competan al demandado contra el demandante, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal. Es lo que se infiere del nuevo punto 2. que se incorpora al articulo 27. Asimismo parece ser que se flexibiliza la posibilidad de acumular acciones, bastando que entre ellas exista un nexo por razón del titulo o causa de pedir. Se clarifica lo que se entiende por acciones susceptibles de acumular, siendo necesario que las acciones se funden en los mismos hechos. Resulta interesante que se pueda acumular en la misma solicitud de mediación (y posteriormente en la misma demanda) la reclamación salarial por impago y la extinción indemnizada del vínculo en base al articulo 50 E.T. por dicho incumplimiento empresarial de abono de salarios. Por otra parte, a las acciones tradicionalmente catalogadas como NO acumulables se unen ahora otras tres: movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el articulo 138 bis (concreción horaria y determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares). Por último, la modificación de este articulo incluye como presupuesto necesario la verificación del Secretario judicial, quien verificará o denegará dicha acumulación. La formulación y tramitación de las acciones y procesos acumulados se desarrolla en los artículos modificados nº 29, 30, 31,33, 35,37 y 38, (éste último relativo a ejecuciones acumuladas). En dichos artículos la modificación básicamente afecta al cambio que supone atribuir más competencias al Secretario en vez de al Juez y a otras modificaciones no relevantes a los efectos de la conciliación extrajudicial. Así por ejemplo, se modifica la expresión actuaciones judiciales o autos por proceso o actuaciones procesales, incluyendo de ese modo las actuaciones del Secretario Judicial.
5 ART. 42 (PERIODOS HÁBILES) Se modifican los puntos 1, 3, 4 y 5 de dicho artículo. Únicamente mencionar que el punto 4º, además de las ya recogidas (despido, extinción del 50 y 52, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de Convenios Colectivos, tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales) incluye dentro de las modalidades procesales para las cuales agosto es hábil las de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el articulo 138 bis. ART. 45 (PLAZO DE REGISTRO) Este artículo se modifica íntegramente, quedando del siguiente tenor literal: 1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste, en la sede del órgano judicial. 2. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Vemos que se clarifica definitivamente el limite horario para interponer demandas sujetas a plazo. Del resto de artículos que se ven afectados por nueva redacción, nos detenemos obviamente en el : ARTICULO 64 (CONCILIACIÓN PREVIA) Se modifica enteramente el punto 1º del mismo, añadiendo más excepciones, ya que con la reforma pasan a quedar exceptuados del requisito de la conciliación extrajudicial (y, en su caso de la reclamación previa administrativa) los procedimientos vinculados a las siguientes acciones: movilidad geográfica modificación sustancial de condiciones de trabajo derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el articulo 138 bis (concreción horaria y determinación del periodo
6 de disfrute del permiso de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares). acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Debemos tener en cuenta que junto a estos se mantienen excepcionados de conciliación previa los procesos relacionados inicialmente en dicho punto 1º de este articulo, es decir, aquellos: que exijan reclamación previa en vía administrativa que versen sobre Seguridad Social relativos al disfrute de vacaciones relativos a materia electoral que sean iniciados de oficio de impugnación de Convenios Colectivos de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación de tutela de libertad sindical La consecuencia que se infiere es que TODAS las acciones incluidas en este articulo no precisan del trámite de conciliación previa extrajudicial y por ello si las partes optan por interponer la misma seria muy discutible que se produzca el efecto de suspensión de los plazos de caducidad. Este apunte tiene relevancia dado que las modificaciones sustanciales, las movilidades geográficas y las acciones en defensa de la conciliación laboral y familiar están sujetas al plazo de veinte días. Al respecto Vid. Sª T.S., Sala de lo Social, de 23 de julio de 1990, nº 1165: Por lo que si la actora, por su propia iniciativa ( ) optó por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el SMAC, sólo a ésta es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad de veinte días hábiles fijado en el art del E.T., plazo fatal e inexorable que solo se suspende en los casos taxativos previstos ( ) En todo caso, el trabajador puede mantener la opción de interponer la conciliación previa simultaneando la presentación de ésta con el registro de la demanda ante el Juzgado, y dado que el señalamiento en el Orecla se producirá siempre con antelación al judicial ello puede ser una manera de seguir intentando el acuerdo antes de la sentencia y sin el riesgo de la caducidad del plazo. ARTICULO 68 Se modifica también la redacción de este artículo, en el siguiente sentido:
7 Dónde antes se decía: Lo acordado en conciliación tendrá fuerza tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias. Con la reforma, el texto queda redactado de la siguiente manera: Lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro IV de esta Ley. ART 182 (MODALIDADES PROCESALES) Tal como expresamente menciona el artículo 182 de la LPL en su nueva redacción, y aparte de las modalidades procesales ya referenciadas en la redacción inicial, (despido, extinción contrato, vacaciones, materia electoral, impugnación o modificación de Estatutos de Sindicatos e impugnación de C. Colectivos por lesión de libertad sindical o de otros derechos fundamentales), ahora también SE TRAMITARÁN INEXCUSABLEMENTE de acuerdo a la modalidad procesal correspondiente las demandas por: Modificación sustancial de condiciones de trabajo Movilidad geográfica Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis. IV. ENTRADA EN VIGOR Como se establece en la propia norma, esta reforma entrará en vigor a los seis meses de publicación en el B.O.E. Dado que la publicación tuvo lugar el 4 de noviembre 2009, resultará de aplicación el próximo año, en concreto el 4 de mayo 2010.
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