ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO.
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- Adrián Gómez Ortiz
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1 TESIS RELEVANTES DE LA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE OCTUBRE AL 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en: El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del Poder Judicial de la El Semanario Judicial de la Federación se publica permanentemente de manera electrónica, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los viernes se incorpora al Semanario la información correspondiente, a consecuencia de lo cual, se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes siguiente hábil, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la OCTUBRE Registro: Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 28 de octubre de :38 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 31/2016 (10a.) ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. LA OBTENCIÓN DE OFICIO DE ESE REGISTRO POR PARTE DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema penal mixto, se puede establecer que el Juez instructor del proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad procesal, en tanto que es criterio de este Alto Tribunal que tales datos no pueden ser considerados dentro del proceso para acreditar la existencia del delito, ni la responsabilidad del inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la 1
2 acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al Juez le concierne la imposición de penas, una vez que se han acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le corresponde determinar, en cada caso en particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de que el Juez instructor del proceso penal recabe de oficio el registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de esas específicas documentales por parte del juzgador tiene como única finalidad que posterior a fijar la sanción que corresponda por la comisión de un delito, se analice si al responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos penales conforme a las condiciones que en la propia legislación se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable. Contradicción de tesis 206/2015. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 18 de mayo de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis y/o criterios contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 537/2014, 556/2014, 536/2014, 390/2014 y 548/2014, que dieron origen a la tesis jurisprudencial I.6o.P. J/3 (10a.), de título y subtítulo: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. SI SE RECABARON OFICIOSAMENTE CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS 296 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN O DURANTE LA INSTRUCCIÓN, Y AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA, CON APOYO EN ESOS MEDIOS DE PRUEBA, SE LE NIEGAN LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1630, con número de registro digital: El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 989/2011-1, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sirvió de fundamento al juzgador penal para allegarse de oficio el informe de antecedentes del inculpado, no vulnera los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque estos preceptos no establecen prohibición para que el juzgador del proceso penal pueda hacerse de todos aquellos datos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea, lo que puede ser útil para graduar la culpabilidad del enjuiciado e imponer sanciones acordes a la gradación relativa. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 978/2010, 282/2011, 1100/2011, 25/2012 y 394/2012, esencialmente, sostuvo que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que faculta al Juez del proceso para allegarse de oficio pruebas para conocer las circunstancias personales del enjuiciado, con el objetivo de verificar la posibilidad de que el reo pueda acceder a un sustitutivo de la sanción corporal o beneficio, no viola lo dispuesto por los 2
3 artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que constituye una garantía de que el Juez tome una determinación que resulte acorde con las circunstancias y de acuerdo con los parámetros legales que prevea la ley penal aplicable. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1150/2012, 1079/2011 y 509/2011, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, analizado conforme al proceso penal mixto, no resulta contrario a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque en esos preceptos no se establece prohibición para para que el juzgador, dentro del proceso penal, pueda hacerse de todos aquellos elementos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea para estar en condiciones de imponer sanciones acordes con el hecho, y forjarse una postura respecto a la factibilidad de que el reo deba integrarse a la sociedad, a través de un sustitutivo de la pena de prisión o de un beneficio. Tesis de jurisprudencia 31/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. NOVIEMBRE Registro: Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CCLII/2016 (10a.) USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el banco central nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3
4 Amparo directo en revisión 777/2016. Herminio Ordaz Guzmán. 22 de junio de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Registro: Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXLVI/2016 (10a.) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EL REQUISITO DE CUBRIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA DEUDA DE CARÁCTER CIVIL, POR LO QUE NO VIOLA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El precepto citado, al prever como requisito para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el sentenciado acredite haber cubierto la reparación del daño, no es inconstitucional, toda vez que dicho requisito no constituye un aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, prohibido por el artículo 17, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino una condición de efectividad para que el sentenciado pueda gozar de la libertad que ha sido restringida mediante la sentencia condenatoria, por habérsele declarado penalmente responsable en el proceso penal que se le siguió con motivo de la imputación de un delito; y su reintegración está sujeta a que se purgue la afectación generada a quien resintió la conducta ilícita que se acreditó en aquél, mediante el pago de la reparación del daño, como sanción pecuniaria, a la luz del derecho humano establecido en favor de la víctima u ofendido. Amparo directo en revisión 5412/ de junio de Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. 4
5 Registro: Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCXLVII/2016 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL CUAL SE PROMUEVA ESTÉ DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, el uno de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el uno y el cinco de mayo, el dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el veinte de noviembre y el veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. En razón de ello, no es obstáculo para estimar oportuna la presentación del recurso de revisión, el hecho de que la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito hubiese estado abierta, pues aun cuando la parte recurrente tenía la posibilidad de presentar el recurso ante ella, lo cierto es que el órgano ante el que se tramitó el juicio estaba gozando de un periodo vacacional, por lo que no pueden considerarse dentro del cómputo del plazo para su interposición los días en los que no trabajó el órgano colegiado ante el cual debía interponerse, pues el citado artículo 19 establece que se considerarán días inhábiles aquellos en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo. Amparo directo en revisión 4872/2015. Industria Mexicana de Sabores, S.A. de C.V. 20 de abril de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Registro: Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXLVIII/2016 (10a.) 5
6 PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La norma referida establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Por su parte, si bien los principios de legalidad y taxatividad previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que las infracciones y las sanciones deben estar previstas en una ley en sentido formal y material; aunado a que sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, lo cierto es que dicha norma no puede considerarse inconstitucional, al permitir a la autoridad determinar si existe una infracción a partir de distintos ordenamientos, pues en materia administrativa, es permisible una modulación de los referidos principios, en atención a que el Estado, al verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar un registro marcario, actúa en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales para la realización de ciertos fines; de ahí que los principios de legalidad y taxatividad están llamados a tener propios puntos de óptima exigencia de acuerdo con este contexto, por lo que es admisible que se establezca como conducta el incumplimiento de obligaciones previstas en otras partes de la ley o en reglamentos derivados de esas leyes u otras normas administrativas, siempre que exista la relación racional con ésta y pueda predicarse de su contenido una certeza suficiente. Así, el legislador no puede advertir en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que contemple una norma abierta, al señalar que la nulidad puede generarse por la contravención a las disposiciones vigentes de la Ley de la Propiedad Industrial, pues con ello se permite un margen de discrecionalidad a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego; ello, siempre y cuando el ejercicio de dichas facultades cumpla con el resto de las disposiciones que garantizan la seguridad jurídica, como la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad. Amparo directo en revisión 4872/2015. Industria Mexicana de Sabores, S.A. de C.V. 20 de abril de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Registro: Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCXLV/2016 (10a.) AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI CON POSTERIORIDAD A SU PROMOCIÓN SE INTERPONE UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA. 6
7 Conforme al artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, una norma general se entiende consentida tácitamente si no se promueve juicio de amparo en su contra en el momento de iniciación de su vigencia o con motivo del primer acto de aplicación; sin embargo, cuando contra éste proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado interponerlo o impugnar la norma general vía juicio de amparo indirecto. Ahora bien, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; es decir, en todo caso, debe presentar la demanda cuando el acto de aplicación sea definitivo, pues conforme a dicho principio es inadmisible la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y el medio de defensa ordinario. Derivado de ello, si el interesado promueve el juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si posteriormente interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido. En ese sentido, dicho acto se encuentra sub júdice y sólo será definitivo, para efectos de su impugnación constitucional, hasta que se emita la última resolución recaída al medio ordinario o a su impugnación, contra la que proceda el juicio de amparo directo, en su caso, en el que podrá hacer valer todas las violaciones constitucionales que atribuya al acto de aplicación y a la ley, pues ésta no se entenderá consentida, ni siquiera tácitamente. Amparo en revisión 1449/2015. Benjamín Salvador Jiménez. 15 de junio de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. 7
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