Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en su carácter de

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1 RECOMENDACIÓN/009/2015 PRODECON/OP/026/2015 EXPEDIENTE: I-QRO-1055/2013-B CONTRIBUYENTE: Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 05 de marzo de C.P. CARLOTA DOMINGUEZ Y RUIZ. TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA P R E S E N T E. Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1. El día 8 de noviembre de 2013, ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se recibió escrito mediante el cual Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en su carácter de representante legal de la empresa Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) con R.F.C. Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió QUEJA en contra de actos que atribuyó a la 1

2 TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, consistente en la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio /6976/2013, de fecha 28 de febrero de Tramitada la Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que si bien es cierto que la Queja se interpuso en contra de la Titular de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, también lo que de las acciones de investigación llevadas a cabo durante el trámite del procedimiento de Queja se detectó que fue la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), quien transgredió en perjuicio del contribuyente las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, se evidencian en las siguientes consideraciones: A. La contribuyente al presentar su Queja manifestó medularmente los siguientes hechos: 2

3 - Que el 8 de diciembre de 2011, la Titular de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, le inició una revisión de gabinete al amparo del requerimiento de información y documentación contenido en el oficio /06759/11, de esa misma fecha, con el objeto de revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) como sujeto directo, y de esta última contribución, así como del Impuesto Sobre la Renta (ISR), como retenedor, por el periodo del 1º de junio al 31 de agosto de Que mediante oficio /39305/2012, de 20 de noviembre de 2012, la autoridad en mención le dio a conocer los hechos y omisiones derivadas de dicha revisión, consistentes en que no declaró actos gravados a la tasa del 16% por concepto de IVA, provenientes del anticipo depositado en su cuenta bancaria por uno de sus clientes, durante el mes de julio de 2009, en cantidad de $2 642,000.00, por lo que omitió enterar el monto de $396, por concepto de dicha contribución. - Con fecha 4 de enero de 2013, dentro del plazo legal concedido para desvirtuar las observaciones determinadas, presentó escrito mediante el cual exhibió la declaración complementaria de corrección fiscal de IVA del mes de julio de 2009, así como los avisos de compensación AV y AV , presentados el 21 de septiembre de Estos avisos de compensación fueron cancelados por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan del SAT, mediante Acuses de Cancelación de fecha 25 de septiembre de 2012, señalando que se encontraba relevado de presentarlos, en términos de la regla II de la Resolución Miscelánea Fiscal para No obstante lo anterior, mediante oficio /6976/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, la Titular de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $894,862.06, por concepto de IVA, multas y recargos; esto, ya que consideró como no presentados los avisos de compensación antes mencionados, pues aún y cuando solicitó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan la validación de tales avisos, esta última mediante oficio , de 13 de febrero de 2013, le comunicó que de la consulta que hizo al Subsistema de Devoluciones y Compensaciones del Sistema Integral de Recaudación que opera el SAT, observó 3

4 que no se habían presentado los avisos de compensación del mes de julio de 2009, precisando además que la contribuyente no se ubica en el supuesto que establece la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 (RMF 2012), por lo que debió de presentar dichos avisos. B. Con relación a los hechos señalados por la contribuyente en su Queja, la TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, reiteró que tal como se señaló en el oficio determinante /6976/2013, no consideró los pagos realizados por la quejosa vía compensación, ya que además de que no presentó los avisos correspondientes, tampoco se ubicó en el supuesto de la citada regla I.2.3.4, para quedar liberada de cumplir con la obligación de presentar dichos avisos; lo anterior, en virtud de que los saldos a favor de IVA manifestados por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no fueron presentados en el Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT (pago referenciado), tal y como se lo informó la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan mediante el oficio 10790, de 13 de febrero de C. Por su parte, la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, informó a esta Procuraduría que la razón por la cual mediante oficio 10790, de 13 de febrero de 2013, comunicó a la Delegación de Fiscalización de Naucalpan que la quejosa no había presentado los avisos de compensación correspondientes, fue porque de la consulta realizada a sus sistemas institucionales no se encontró registro de éstos, ya que fueron cancelados por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan. Asimismo, manifestó que del análisis a la declaración complementaria de corrección fiscal de IVA del mes de julio de 2009, observó que la contribuyente compensó la cantidad de $394,540.00, utilizando para ello los saldos a favor de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por concepto de IVA, así como el pago de lo indebido de septiembre de 2009 de esa misma contribución, por lo que de conformidad con la multicitada regla I.2.3.4, la quejosa no estaba relevada de presentar los avisos de compensación correspondientes, ya que además de que el pago de lo indebido no corresponde a un pago provisional o definitivo, las declaraciones correspondientes no fueron presentadas en el Servicios de Declaraciones y Pagos. D. Por su parte, el TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE NAUCALPAN, al rendir su informe señaló que si bien es cierto que con motivo de la declaración 4

5 complementaria de corrección fiscal de IVA del mes de julio de 2009, presentada por la contribuyente, canceló los avisos de compensación mediante los cuales la contribuyente intentó realizar el pago de contribuciones, al considerar que de acuerdo con la información manifestada en dichos avisos la contribuyente se encontraba relevada de presentarlos, de conformidad con la regla I de la RMF 2012, también lo es que, en términos de los artículos 17, fracción XXXII, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan verificar la procedencia de los saldos a favor compensados por la contribuyente. CUARTA.- En opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, violó en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dar respuesta a la solicitud de validación que le formuló la Delegación de Fiscalización de Naucalpan, perteneciente a la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, respecto de los avisos de compensación presentados por la contribuyente, pues en su oficio , de 13 de febrero de 2013, aquélla respondió lo siguiente: De la consulta que se hizo al Subsistema de Devoluciones y Compensaciones del Sistema Integral de Recaudación, que opera esta Administración Local de Auditoría Fiscal, se observa que la contribuyente Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), con R.F.C. Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a la fecha no ha presentado el aviso de compensación, del periodo de julio de 2009, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 19 de septiembre de Es preciso señalar que la contribuyente no se ubica dentro del supuesto que establece la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal, por lo que hace a los saldos a favor del Impuesto al valor Agregado de los periodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, toda vez que las mismas no fueron presentadas en el Servicio de Declaraciones y Pagos (Pagos referenciados); motivo por el cual la contribuyente debe presentar el aviso de compensación de los saldos señalados, cumpliendo con lo que establece el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y con el catálogo de Trámites de Avisos de Compensación, publicado en Internet; o en su caso, esa autoridad está en posibilidad de cobrar las cantidades compensadas. 5

6 Con relación a lo anterior es importante citar lo que establece la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012: I Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refiere el Capítulo I y la Sección II , en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II No obstante lo anterior, las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II , según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT. (Énfasis añadido) La citada regla establece una facilidad administrativa, consistente en relevar a los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos que en ella se señalan, de la obligación de presentar los avisos de compensación a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF), siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: Que los contribuyentes presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos en los que les resulte saldo a cargo, a través del Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT (pago referenciado). Que opten por pagar el saldo a cargo con saldos a favor, vía compensación. Que no se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 32-A del CFF. En el caso concreto, resultó que durante la auditoría practicada a la contribuyente, la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, mediante el oficio 10790, ya citado, informó a la Delegación de Fiscalización de Naucalpan, perteneciente a la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno 6

7 del Estado de México, que a la quejosa no le era aplicable el beneficio de la regla I.2.3.4, ya que las declaraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 en las cuales manifestó los saldos a favor de IVA, no fueron presentadas mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos, por lo que se encontraba obligada a presentar los avisos de compensación respectivos; consecuentemente, la autoridad coordinada procedió a determinar a esta última un crédito fiscal por la cantidad de $894,862.06, por concepto de IVA, multas y recargos, sin considerar los avisos de compensación que sí había presentado. Con relación a lo anterior, esta Procuraduría advierte que al emitir el oficio la autoridad recomendada hizo una interpretación errónea de la facilidad administrativa contenida en la regla I.2.3.4, ya que consideró que para efectos de que los contribuyentes quedaran relevados de presentar los avisos de compensación respectivos, era forzoso que los saldos a favor compensados se declararan mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT (pago referenciado). Sin embargo, tal criterio resulta errado, ya que dicha regla no prevé esa condición, sino que únicamente establece que la declaración del pago provisional o definitivo con saldo a cargo, sea presentada en el referido sistema de pago referenciado, lo cual resulta lógico, pues es en esa declaración en la que se hace la compensación correspondiente y se señalan los saldos a favor que se aplican; en consecuencia, debe entenderse que los contribuyentes que presenten esta última declaración, vía pago referenciado, y opten por compensar saldos a favor, quedarán relevados de presentar los avisos de compensación correspondientes. En ese tenor, el informe contenido en el oficio causó una afectación grave a los derechos fundamentales de la hoy quejosa, ya que la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, comunicó a la autoridad coordinada que no resultaba aplicable a la contribuyente la facilidad administrativa prevista en la regla I.2.3.4, estableciendo además que sí tenía la obligación de presentar los avisos de compensación en comento, no obstante que, como se ha expuesto, la contribuyente estaba relevada de esa obligación, tal y como, incluso, lo interpretó la propia Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, al dejar sin efectos los avisos de compensación presentados por la pagadora de impuestos; generando con dicho razonamiento que no fueran tomadas en cuenta las compensaciones realizadas, para efectos de pagar la contribución determinada en la declaración complementaria de corrección fiscal de IVA del mes de julio de En consecuencia, fue el propio 7

8 actuar incorrecto de la autoridad recomendada lo que ocasionó que la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, mediante oficio /6976/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, le determinara un crédito fiscal a la quejosa. De ahí que la autoridad recomendada, en su interpretación a la regla I.2.3.4, pasó por alto el nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos de los gobernados previsto por el artículo 1 de nuestra Constitución Política, conforme al cual las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y en el ámbito de la competencia de las propias autoridades éstas deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados. Es decir, en el presente caso, la autoridad recomendada debió procurar la protección más amplia de los derechos fundamentales de la contribuyente y, por ende, adoptar la interpretación que mejor tutelara a la pagadora de impuestos, es decir, la referente a que para beneficiarse de la facilidad establecida en la regla I de la RMF 2012 y quedar relevada de presentar el aviso de compensación, basta con que la declaración con saldo a cargo se haya presentado en el Servicio de Declaraciones y Pagos, y no exigir que también se presentaran mediante dicho servicio, las declaraciones de los saldos a favor. No resulta óbice a lo anterior que la autoridad recomendada al rendir su informe haya señalado que conforme a la regla I de la RMF 2012, la contribuyente no estaba relevada de presentar el aviso de compensación, ya que el pago de lo indebido del mes de septiembre de 2009, que pretendió compensar, no corresponde a un pago provisional o definitivo; sin embargo, tal como ha sido analizado en la presente Recomendación, cuando dicha regla se refiere a que la presentación de los pagos definitivos y provisionales debe hacerse mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos, está aludiendo a aquéllas declaraciones en las que resultan saldos a cargo, mas no así a las declaraciones que contienen los saldos a favor o, como en el caso concreto, un pago de lo indebido. En consecuencia, es incorrecta la afirmación de la recomendada de que el pago de lo indebido no corresponde a un pago provisional o definitivo, pues deja de considerar que ese pago indebido se generó por el pago en exceso del IVA definitivo de septiembre de 2009, el cual la contribuyente intentó compensar contra el saldo a cargo del mes de julio del mismo año. 8

9 En este orden de ideas, se hace evidente que lo argumentado por la autoridad recomendada para justificar que a la quejosa no le era aplicable la facilidad prevista en la regla I de la RMF 2012, parte de una indebida interpretación a dicha regla, lo que genera una afectación grave en su esfera de derechos, pues con motivo de la respuesta contenida en el oficio 10790, la autoridad coordinada no pudo considerar los pagos que la contribuyente realizó vía compensación y, por el contrario, le determinó el crédito fiscal ya referido. Un elemento fundamental que confirma que es errado el criterio sostenido por la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, es que su homóloga de Servicios al Contribuyente de Naucalpan había cancelado previamente los dos avisos de compensación presentados el 21 de septiembre de 2012 por la hoy quejosa y registrados con los números de folio AV y AV , como se observa de los ACUSES DE CANCELACIÓN visibles a fojas 36 y 38 del expediente de Queja, en los cuales esta última autoridad señaló que: De acuerdo con la información que manifiesta en el presente aviso, le indicamos a manera de orientación que de conformidad con la regla I de la R.M.F. para 2012, se encuentra relevado de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II Asimismo, toda vez que no es Persona Moral que se ubica en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF no se encuentra obligado a presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.2.6, es decir, la información de los anexos que se generan en el programa electrónico F Como se puede observar, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan hizo una adecuada interpretación de la regla I de la RMF 2012, al considerar que la hoy quejosa no estaba obligada a presentar los avisos de compensación. Además de lo anterior, no se debe perder de vista que la contribuyente no sólo presentó la declaración del pago mensual de julio de 2009, en la que resultó el saldo a cargo, mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT, sino que también había presentado los avisos de compensación respectivos dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 23 del CFF, no obstante que no estaba obligada a ello, hechos que la autoridad recomendada no consideró. 9

10 Más allá de la interpretación que se ha dado a la regla miscelánea referida, este caso, a juicio de esta Procuraduría, es paradigmático, en virtud de que, sorprendentemente, lo que ocasiona la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente es el cumplimiento de una obligación formal; es decir, en el caso concreto, el sujeto auditado presenta sus avisos de compensación en aras de satisfacer un requisito establecido en la propia ley, y es a partir de ese acto, por una diferencia de criterios de dos unidades administrativas dependientes de UNA MISMA autoridad fiscal, Servicio de Administración Tributaria, que se ve perjudicado con la determinación de una cantidad a su cargo, como si nunca hubiera cumplido la obligación, que de forma espontánea y de buena fe, el contribuyente acató desde un inicio. Este tipo de prácticas, sin duda, generan además de una incertidumbre jurídica absoluta en perjuicio del contribuyente, desconfianza hacia la autoridad fiscal, ya que la falta de homologación en la interpretación de una regla administrativa entre dos autoridades de un mismo ente, le genera, inexplicable e injustificadamente, una afectación al patrimonio del pagador de impuestos. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Orgánica de este Organismo, se determina que la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, violó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio consagrado en el artículo 1 de la misma Constitución, que establece la obligación de todas las autoridades de procurar, al aplicar las normas legales, la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. PRIMERA.- En atención a los razonamientos expresados, se RECOMIENDA a la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, que instrumente todas las acciones necesarias a efecto de que el 10

11 contribuyente no se vea afectado por la falta de cumplimiento de una obligación que sí cumplió, dando el aviso correspondiente a la Titular de la Delegación de Fiscalización de Naucalpan, de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE a la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informen si la aceptan o, de lo contrario, funden y motiven su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a las autoridades que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación por oficio a la C.P. CARLOTA DOMÍNGUEZ Y RUIZ, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, DEL SAT. Asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p.- Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento c.c.p.- Actuario José Genaro Ernesto Luna Vargas.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal. c.c.p.- Lic. Guillermo Valls Esponda.- Administrador General de Servicios al Contribuyente. c.c.p.- Mtro. Erasto Martínez Rojas.- Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México. c.c.p.- Lic. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los. c.c.p. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 11

12 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 31 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres de los contribuyentes, así como R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 12

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