ANÁLISIS SISTÉMICO 8/2017 CON REQUERIMIENTO DE INFORME

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1 2017. Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expediente: 18-V-A/2017 ASUNTO: Estímulo fiscal para los usuarios de la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Ciudad de México, a 29 de agosto de 2017 ANÁLISIS SISTÉMICO 8/2017 CON REQUERIMIENTO DE INFORME Vulneración de los derechos de los contribuyentes debido a que la autoridad fiscal considera que deben acreditar que se dedican de forma exclusiva al transporte privado, de carga o pasaje, para la aplicación del estímulo fiscal concedido a los usuarios de la Red Nacional de Autopistas de Cuota. FUNDAMENTOS Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se encuentra facultada para proteger y defender los derechos de los contribuyentes, así como investigar e identificar problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los mismos, con el objeto de proponer a la autoridad fiscal federal correspondiente, las sugerencias, recomendaciones y medidas preventivas y correctivas que en su opinión como defensor no jurisdiccional de derechos procedan; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18-B del Código Fiscal de la Federación; 1º, 5º, fracción XI y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2006; 5º, apartado B, fracción II y 30, fracciones I, X, XXII y XXV, del Estatuto Orgánico de este Organismo, publicado en dicho medio oficial el 18 de marzo de 2014, así como 66, 67, 69, 70 y demás relativos de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2014; todos interpretados armónicamente. 1

2 ANÁLISIS I. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA. Esta Procuraduría, en ejercicio de sus atribuciones sustantivas, detectó que en procedimientos de auditoría la autoridad fiscal al revisar la correcta aplicación del estímulo fiscal concedido a los usuarios de la Red Nacional de Autopistas de Cuota actualmente contenido en el artículo 16, apartado A, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, considera que los contribuyentes deben acreditar que se dedican de forma exclusiva al transporte privado, de carga o pasaje. II. CONSIDERACIONES. a) Marco legal El artículo 16, apartado A, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 (LIF 2017), regula el estímulo fiscal otorgado a los usuarios de la Red Nacional de Autopistas de Cuota, el cual a la letra establece: Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2017, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a 2

3 conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción. Del precepto transcrito se desprende lo siguiente: 1. Podrán aplicar el estímulo a que se refiere el artículo en comento, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. 2. Que dicho estímulo consiste en acreditar hasta un 50 por ciento del gasto total erogado por el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota. 3. Que en el momento en que efectivamente se acredite este estímulo, se acumulará para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR). 4. Que el acreditamiento permitido únicamente podrá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que determine el estímulo, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos respectivos. 5. Que para efectos del acreditamiento se utilizará la forma oficial que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT). 6. Que en el supuesto de no aplicar el acreditamiento contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, se perderá el derecho de hacerlo. 7. Que el SAT a través de reglas de carácter general determinará los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio. Al respecto, las disposiciones fiscales no definen qué se entiende por transporte público y privado, por lo que resulta oportuno para el presente estudio, acudir a lo que establece el artículo 2, fracción XIV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, aplicable 3

4 supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 5, segundo párrafo del CFF, 1 que expresa: Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; [Énfasis añadido] En el caso, lo que interesa para efectos del presente análisis sistémico es el concepto de transporte privado ya que se trata de contribuyentes que realizan diversas actividades de enajenación de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello sus propios vehículos. Ahora bien, de la transcripción del artículo 2, fracción XIV, se advierte que por transporte privado se entiende: aquél que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro. Al respecto, el artículo 8, fracción XI, de la citada Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala: Artículo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para: XI. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 2 de la presente Ley. [Énfasis añadido] 1 Artículo 5o.- Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. 2 Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos: I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil. Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables. 4

5 Del precepto citado se desprende que se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para realizar, entre otras actividades, el transporte privado de personas y de carga. b) Análisis Del estudio de la problemática detectada por este organismo defensor de los derechos de los contribuyentes, se observa que la autoridad fiscal sostiene en procedimientos de auditoría que el estímulo fiscal a que se refiere este análisis sistémico, sólo puede aplicarse a quienes se dediquen de manera exclusiva al transporte privado, de carga o pasaje, que por tanto una persona fisca o moral que realiza otro tipo de actividades para las cuales utiliza su propio transporte no puede beneficiarse de dicho estímulo. Al respecto, conviene destacar que de conformidad con los preceptos legales referidos el transporte privado implica lo siguiente: 1. Se realiza por personas físicas o morales respecto de: a) Bienes propios o conexos de sus respectivas actividades. b) Personas vinculadas con las mismas actividades. 2. Por esta actividad no se genera un cobro. 3. Quien lo lleve a cabo deberá contar con permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. De lo anterior, destaca el hecho de que por disposición expresa de la ley, la actividad de transporte privado, dada su naturaleza: complementaria, auxiliar o conexa necesariamente se relaciona a otra, además no debe dar lugar a un cobro; características que permiten concluir que quien la efectúe no obtendrá ingreso alguno y, en consecuencia, no puede constituir la actividad exclusiva de un contribuyente. De este modo, de la interpretación armónica de las disposiciones legales mencionadas, en opinión de este Ombudsman fiscal, el requisito de exclusividad a que se refiere el artículo 16, 5

6 apartado A, fracción V, de la LIF 2017, resulta aplicable únicamente a los contribuyentes que se dediquen al transporte público, ya sea de carga o de pasaje, o al turístico y no así a aquéllos con actividad de transporte privado, pues como se indicó en líneas anteriores, estos últimos no realizan un cobro por dicha actividad ya que la misma es conexa o complementaria a las actividades propias de su giro. Con el propósito de reforzar el anterior razonamiento, conviene resaltar lo que establecía el artículo 16, apartado A, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en el ejercicio fiscal de 2009, del cual se advierte claramente que el requisito de exclusividad resultaba aplicable para efectos del estímulo en cuestión, únicamente al transporte terrestre de carga y pasaje publicó, como se observa a continuación: Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país. [Énfasis añadido] De la transcripción se desprende que el estímulo por el uso de la infraestructura carretera de cuota materia de este análisis, se encontraba dirigido a los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizaban la Red Nacional de Autopistas de Cuota, y de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo de dicho artículo, el beneficio se hizo extensivo, entre otros, a quienes realizaran actividades de transporte privado de carga o de pasajeros, sin que se les obligara a efectuarlo de forma exclusiva. 6

7 En efecto, en términos del artículo en cita, el estímulo fiscal para los usuarios de la infraestructura carretera de cuota, resultaba aplicable tanto a aquellos contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje público, así como a quiénes llevaban a cabo actividades de transporte privado o transporte doméstico público o privado, atendiendo a las características particulares de estas actividades. En ese sentido, en opinión de esta Procuraduría la autoridad fiscal durante los procedimientos de auditoría en que revise la correcta aplicación del estímulo fiscal concedido a los usuarios de la Red Nacional de Autopistas de Cuota a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción V, de la LIF 2017 y sus correlativos para ejercicios anteriores, debe hacerlo en los términos previstos en el presente análisis sistémico, considerando que el requisito de exclusividad previsto en la misma resulta operante únicamente respecto del transporte terrestre público de carga o pasaje, así como al turístico, no así cuando se trate de transporte privado que por su naturaleza no da lugar a la realización de un cobro por quien lo realiza y por tanto no constituye la actividad exclusiva de un contribuyente. OBSERVACIONES y SUGERENCIAS Atendiendo al nuevo paradigma de protección de los derechos fundamentales, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en aplicación al principio pro homine sugiere al Servicio de Administración Tributaria: Emitir un criterio en el que instruya a sus unidades administrativas competentes a fin de que durante el procedimiento de auditoría para revisar la correcta aplicación del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracción V, de la LIF 2017 y sus correlativos para ejercicios anteriores consideren que el término exclusivamente contenido en el primer párrafo de la citada fracción V, no resulta aplicable al transporte privado de carga o pasaje, ya que éste no genera un cobro por ser auxiliar, complementario o conexo a las demás actividades de los contribuyentes y, en consecuencia, no puede constituir la actividad exclusiva de éstos. 7

8 Por lo anterior, con fundamento en los artículos 16 y 70 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, notifíquese a los Administradores Generales, Jurídico, de Auditoría Fiscal Federal, de Grandes Contribuyentes y de Hidrocarburos del SAT el contenido del presente Análisis Sistémico con requerimiento de informe, a efecto de que en un plazo de treinta días naturales manifiesten lo que a su derecho convenga, en la inteligencia de que se podrá convocar a una o varias mesas de trabajo para encontrar la mejor solución a la problemática observada. Publíquese el presente documento en la página oficial de esta Procuraduría. Con fundamento en los artículos 12, fracción XIII, 30, fracción X, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, así como 70, primer párrafo de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el mismo medio informativo el 27 de mayo de 2014, firma el Subprocurador de Análisis Sistémico y Estudios Normativos. Mtro. Jesús Antonio Rodríguez Millán. GDS/MVC/BBB 8

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