CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Molt Hble. Señor:

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1 CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 301/2018 Expediente 66/2018 Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Presidenta Consejeras y Consejeros: Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Consejero nato Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios Secretario General Molt Hble. Señor: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2018, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: De conformidad con la comunicación del V.M.H. President de la Generalitat, de 26 de enero de 2018 (Registro de entrada de 6 de febrero), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el procedimiento instruido por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana relativo a la consulta facultativa sobre la competencia para la subscripción de proyectos de construcción de piscinas.

2 I ANTECEDENTES Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que: Primero.- Por escrito de 26 de enero de 2018, el M.H. President de la Generalitat remitió a este Consell Jurídic consulta facultativa sobre la competencia para la subscripción de proyectos de construcción de piscinas. Junto al referido escrito se adjunta escrito del Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón de la Plana, de 17 de octubre de 2017, del siguiente tenor: 1.- En este Colegio se ha visado con el número 2017/1005, en fecha 24/05/2017, un encargo a nombre de D. E. E. Q. T., consistente en PISCINA PARTICULAR, sita en c/ J. M., 37-D, U. R. de la Torreta de Castellón, suscrito por la Colegiada núm D. R. M. T. DE L. C Se tiene constancia de que en ese Ayuntamiento, se ha requerido Proyecto suscrito por Técnico competente. 3.- En base a la jurisprudencia existente, y que ese mismo Ayuntamiento ha autorizado trabajos similares con anterioridad, sorprende cuando se ratifica la inhabilitación de nuestro Colegiado para el trabajo presentado. 4.- Que las funciones de un Técnico municipal, no le habilitan, en ningún caso para emitir juicios de carácter jurídico, limitándose a informar sobre la Normativa Urbanística y la adaptación a la misma del proyecto presentado. El Ayuntamiento concedió audiencia a los colegios profesionales de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Castellón de la Plana y de Arquitectos de Castellón mediante escrito del siguiente tenor: Dado que por este Ayuntamiento se ha venido sosteniendo que los proyectos de construcción de piscinas corresponde firmarlos a los arquitectos, en base a los informes de los técnicos municipales, la configuración de la estructura y el mandato que se desprende de la Ley de Ordenación de la Edificación, en concreto art. 2 y 10. Dado que por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos, se ha puesto de 2

3 manifiesto su disconformidad, con el criterio municipal, indicando que son competentes para firmar los proyectos de construcción de piscinas. Dado que es interés de este Ayuntamiento seguir el criterio más ajustado a la norma; se entiende conveniente que ambos Colegios Profesionales conozcan los aspectos referidos y aporten la información que crean conveniente a fin de resolver la cuestión indicada. Por todo ello, se le concede el plazo de 20 días, a contar desde el recibo de la presente para que realice las manifestaciones que se entienda por conveniente, aporte documentos y todo aquello que pueda ser de interés para resolver la cuestión planteada. Lo que se comunica para su conocimiento y efectos. Los Presidentes de ambos Colegios efectuaron alegaciones defendiendo su propia competencia para redactar y firmar proyectos de ejecución de piscinas privadas. Por lo expuesto se solicita dictamen no preceptivo del Consell, relativo a competencia para la subscripción de proyectos de construcción de piscinas. Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el M.H. President de la Generalitat, por oficio de 26 de enero de 2018, que se registró de entrada en este Consell Jurídic el día 6 de febrero de 2018, remitió el expediente para dictamen por este Consell Jurídic Consultiu, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. II CONSIDERACIONES Primera.- Carácter de la consulta. La consulta formulada por el M. H. President de la Generalitat tiene el carácter de facultativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Consell. Segunda.- Cuestiones planteadas. 3

4 Se plantea la consulta relativa a la competencia para la subscripción de proyectos de construcción de piscinas. El Colegio Oficial d Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón, tras haber sido requerido por el Ayuntamiento para que aporte proyecto suscrito por técnico competente en relación a un proyecto de piscina particular, cuestiona que el Ayuntamiento de Castellón inhabilite su competencia para el trabajo presentado por su Colegio con base en la jurisprudencia y en que ese mismo Ayuntamiento ha autorizado trabajos similares. Asimismo, afirma que las funciones de un técnico municipal no le habilitan para emitir juicios de carácter jurídico como la competencia para redactar el proyecto de la piscina, debiendo limitarse a informar sobre la normativa urbanística y la adaptación a la misma del proyecto presentado. Tercera.- Normativa. Resulta aplicable en primer lugar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El artículo 2 regula el ámbito de aplicación de la norma señalando lo siguiente: 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas 4

5 construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. 3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. El artículo 4 define el proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. Y el artículo 10 define el proyectista de la siguiente forma: 1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. 2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de 5

6 edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 2 de esta Ley. En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos. c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales. Además a nivel estatal debe de tenerse en cuenta también el Real Decreto 742/2013, de 27 de diciembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas. Y la Ley 12/1986, de 1 de abril, regula las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, atribuyéndoles entre otras la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. ( ) La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a, se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a la demolición y a los de organización, seguridad, control, y 6

7 economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. (Artículo 2). Cuarto.- Competencia para la elaboración de los proyectos de piscinas. De acuerdo con la normativa citada en el apartado anterior los arquitectos técnicos tendrán competencia para redactar y firmar proyectos para la construcción de inmuebles, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de su titulación, siendo en materia de edificación el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación el que distribuye las competencias entre los arquitectos y los ingenieros y arquitectos técnicos, dependiendo del uso de la edificación. Así, para un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal sea el administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, la titulación académica y profesional habilitante para la redacción del proyecto será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para uso aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Y para el resto de usos la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. En relación a las piscinas, de acuerdo con el número 3 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que considera comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, podrían considerarse como instalación fija siendo también edificación. Así, partiendo del carácter de edificación de las piscinas, procede analizar el tipo de uso a que se destinan para poder determinar la 7

8 competencia para la redacción del correspondiente proyecto. Tras la lectura conjunta de los artículo 2 y 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, se concluye que las piscinas se enmarcarían dentro de la cláusula residual prevista en el artículo 2.1 c) de la citada Ley, respecto de los cuales el artículo 10 atribuye la competencia para la redacción de los proyectos correspondientes a los arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros o ingenieros técnicos y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. A la vista de los preceptos transcritos, cabe concluir que la normativa sobre la materia atribuye la competencia para la redacción de los proyectos de piscinas tanto a los arquitectos, como a los arquitectos técnicos, determinándose cuándo corresponde a cada uno de ellos por las disposiciones legales vigentes de cada profesión. En el caso de los Arquitectos técnicos es de aplicación el artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que les atribuye entre otras la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. ( ) La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a, se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a la demolición y a los de organización, seguridad, control, y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. Como se observa, a la vista de los preceptos, no se determina de forma precisa cuándo corresponderá la redacción del proyecto de ejecución de una piscina a un arquitecto y cuando corresponderá a un arquitecto técnico, sino que lo hace de forma genérica expresando que la competencia será de los arquitectos técnicos cuando la obra no requiera proyecto arquitectónico, siendo éste un concepto jurídico indeterminado difícil de concretar en muchos supuestos. Los Tribunales se han pronunciado sobre esta cuestión en diferentes ocasiones, concluyendo que los arquitectos técnicos pueden elaborar 8

9 proyectos enmarcados en el ámbito de su especialidad, de manera que cuando se trate de obras de nueva planta podrán proyectar siempre que por la naturaleza de la obra no requiera ser redactado por un técnico superior, sino que por su menor complejidad, determinada caso por caso, lo permita. (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990, 7 de diciembre de 1992, 31 de octubre de 1994 y 12 de diciembre de Y la Sentencia de 2 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo concluye afirmando que ningún impedimento debía existir para que el proyecto de ejecución de una piscina hubiese sido redactado únicamente por un arquitecto técnico. Para determinar a quién corresponde la competencia para la redacción de un proyecto de piscina, ante la indeterminación normativa, los tribunales acuden al criterio de las dificultades y complejidades que en el plano concreto comporta la obra de que se trate. La Sentencia señalada expresa que la delimitación competencial entre las diferentes profesiones no se establece en favor de unos o de otros, sino en garantía de la sociedad y seguridad de las personas y las cosas a las que los trabajos han de servir, de tal modo que cada titulado pueda realizar los trabajos para los que tiene teórica aptitud científica. Esta aptitud puede ser establecida de modo genérico por la ley. Cuando, como es el caso, esa delimitación legal no existe, es preciso resolverla en cada caso y a la vista de las circunstancias específicas que concurren. En el recurso de apelación que decidimos se argumenta con la complejidad que suscita la construcción de una piscina. Se dice que el cálculo de la estructura «suele» suscitar complejidad especial; otro tanto ocurre con la ejecución de las obras; que el sistema de desagües requiere un cálculo específico; además, es necesario un estudio de las deformaciones técnicas y geológicas que garanticen estabilidad y estanqueidad. Esto, sin embargo, no es suficiente. No pasa de ser una alegación abstracta y genérica, y ya hemos dicho que en supuestos límites, como el que examinamos, es necesario argumentar en el plano concreto. No es necesario razonar demasiado para comprender que toda obra, incluidas las menores, comporta un problema estructural y de ejecución. La solución de tales problemas es posible estudiando, al menos, dos circunstancias: la naturaleza de la obra y los conocimientos de quien la proyecta y ejecuta. Por eso, es necesario acreditar que el proyecto presentado incurre en insuficiencias, derivadas de los estrictos conocimientos técnicos que corresponden a la titulación de quien firma el «proyecto» de la obra controvertida. Así, los tribunales acuden al criterio de la seguridad pública para delimitar las competencias de ambas profesiones en caso de existir dudas. 9

10 En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 expresa lo siguiente: La finalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisdiccionales es la de la garantía de la seguridad, derivada, ante todo, de la formación y preparación técnica del profesional que redacta el proyecto, resultando así que lo que se presenta como un conflicto entre profesionales, en el fondo no es sino el problema de las garantías de seguridad en la edificación y por tanto de la misma vida humana, lo que determina que las dudas, muchas, por cierto, dada la oscuridad interpretativa del aludido precepto legal, se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación, formación propia de los estudios superiores ( ). La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Informe de 14 de diciembre de 2015, del que destaca lo siguiente: La exclusión de los ingenieros técnicos industriales de la redacción de proyectos de piscinas privadas unifamiliares constituye una restricción de acceso a la actividad económica en el sentido del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado ( ). En todo caso, y aunque en este supuesto hubiese concurrido una razón imperiosa de interés general, debería evitarse vincular una reserva de actividad a una titulación o titulaciones concretas, optando por vincularla a la capacitación técnica del profesional que suscribe el proyecto de construcción de la piscina de uso privado unifamiliar, especialmente considerando la redacción de los antes citados artículos 3.3 del Real Decreto 742/2013 ( ). En ésta y en futuras tramitaciones de licencias para construcción de piscinas de uso privado unifamiliar en el Ayuntamiento de Cotillas deberían incluirse todos los profesionales capacitados, según sus conocimientos, para la redacción de proyectos técnicos, de acuerdo con los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado. Quinto.- Conclusiones sobre la competencia para redactar el proyecto de piscinas. A la vista de lo expuesto debe llegarse a la conclusión de que no existe ningún impedimento legal para que un arquitecto técnico redacte un proyecto de piscina privada unifamiliar. 10

11 Por tanto, no se puede excluir de manera genérica a los arquitectos técnicos como competentes para redactar un proyecto de piscina de carácter privado unifamiliar, como en el caso que nos ocupa, sino que ante la falta de determinación de la Ley, deberá analizarse caso por caso las dificultades y complejidades que en el plano concreto comporta la obra de que se trate para determinar si la competencia corresponde a un arquitecto o a un arquitecto técnico, debiendo justificarse en el caso concreto las circunstancias y causas por las que se deniega en ese caso la competencia a un arquitecto técnico. Debe advertirse que una reserva absoluta y sin justificar podría ir en contra de los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, como señaló la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que también se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Informe de 14 de diciembre de Como ya señaló el Dictamen 138/2017 de este Consell Jurídic el concepto "técnico competente" no ha estado exenta de polémica en las Administraciones Públicas, dada, como se ha dicho, la ausencia de concreción en la normativa autonómica y en la estatal sobre el concepto de facultativo o técnico competente y sobre las atribuciones profesionales de las diferentes titulaciones académicas y técnicas. Esta situación, como se sabe, ha originado varios conflictos que se han planteado ante los distintos organismos de defensa de la competencia y unidad de mercado y ante los tribunales. En sede judicial, el Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de febrero de 2012, entre otras, ha interpretado la expresión técnico competente como una clara voluntad del legislador de no establecer, a priori, un monopolio en favor de un determinado colectivo o profesional, favoreciendo, de esta forma, la intervención de toda profesión titulada que garantice la formación técnica necesaria para la elaboración del proyecto de que se trate. La ausencia de previsión expresa por parte del legislador en favor de un determinado colectivo permite una interpretación flexible y favorable a la libre competencia y unidad de mercado, sometida a la neutralidad de la expresión técnico competente. ( ) Por ello, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana debería, atendiendo a las competencias exigidas para la expedición de la certificación de habitabilidad, según los criterios técnicos contenidos en el Decreto 151 / 2009, de 2 de octubre, así como a las competencias atribuidas a los ingenieros técnicos industriales por la Ley 12 / 1986, de 1 de abril, ponderar la titulación, capacitación técnica y experiencia concretas de los profesionales actuantes en cada uno de los expedientes de obtención de licencia de segunda ocupación que le sean sometidos; excluyendo una reserva automática, y a priori, en favor 11

12 de los profesionales de la arquitectura (arquitecto superior y arquitecto técnico), cuando se trata de licencias de segunda ocupación de viviendas (o de segundo uso) en las que no se haya realizado obra. Por ello, el Ayuntamiento a la hora de analizar la competencia del profesional que redacta el proyecto, debería atender a las características del proyecto concreto de que se trate para analizar caso por caso las dificultades y complejidades que en el plano concreto comporta la obra de que se trate, justificando, en caso de que se deniegue la competencia del órgano que hubiera redactado el proyecto, que incurre en insuficiencias derivadas de los estrictos conocimientos técnicos que corresponden a la titulación de quien lo firma. De cuanto antecede cabe concluir que no se puede establecer una reserva a favor de los arquitectos para la redacción de proyectos de piscinas, excluyendo de forma genérica a los arquitectos técnicos, sino que deberá ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en particular, las dificultades y complejidades que en el plano concreto comporta la obra de que se trate, para determinar su menor complejidad y en función de ello pronunciarse sobre el titulado competente para la redacción del proyecto. Sexto.- Competencia para la determinación del profesional competente para redactar el proyecto de piscina privada. Por último el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos plantea que las funciones de un técnico municipal no le habilitan para emitir juicios de carácter jurídico como la competencia para redactar el proyecto de la piscina, debiendo limitarse a informar sobre la normativa urbanística y la adaptación a la misma del proyecto presentado. Debe destacarse en el presente caso que la determinación de la competencia para redactar el proyecto de piscina depende, como se ha dicho en las consideraciones anteriores, de las características técnicas de la obra de que se trate, debiendo analizarse caso por caso, de manera que si bien la determinación del profesional competente para redactar el proyecto es una cuestión jurídica que escapa de la competencia técnica, en el presente caso su determinación depende de cuestiones estrictamente técnicas y no jurídicas, por lo que la falta de competencia para redactar el proyecto deberá concluirse a la vista de un informe técnico debidamente motivado. III CONCLUSIÓN 12

13 Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer: Que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no puede establecer una reserva a favor de los arquitectos para la redacción de proyectos de piscinas sino que deberá ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso en particular y, en función de ello, pronunciarse sobre el órgano competente para la redacción del proyecto. V.M.H., no obstante, resolverá lo procedente. València, 16 de mayo de 2018 EL SECRETARIO GENERAL LA PRESIDENTA Joan Tamarit i Palacios Margarita Soler Sánchez MOLT HONORABLE SR. PRESIDENT DE LA GENERALITAT 13

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