T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE

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1 T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00721/2014 NOTIFICADO: LUNES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 Recurso núm. 217 de 2011 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº 721 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta: Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre En Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 217/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, sobre R.P.T.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha , recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de octubre de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023). La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones: - Nulidad de la resolución por vulneración del art e) de la Ley 30/1992, al ser preceptiva la negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación

3 legalmente constituida, en relación con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 9/1987. Vulneración del art. 9.6 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo, al no haberse materializado el consenso previo entre las partes antes de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo. - Vulneración por aplicación incorrecta del art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y vulneración por aplicación incorrecta del art. 104 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y art. 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986m, por el que se aprueba su texto refundido. Inaplicación del art c) de la Ley 30/ Vulneración del art. 78 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo. - Falta de motivación del acuerdo recurrido por aplicación del art a) y f) de la Ley 30/1992, pues carece de la más mínima motivación, que debería incorporar al menos las funciones concretas de los puestos de trabajo. El Letrado del Ayuntamiento de Valdepeñas se opuso a la demanda, y solicitando la desestimación del recurso alegó que el art. 9.6 del Acuerdo Marco no se aplica a la modificación, creación o supresión de puestos eventuales, que son aquellos cargos políticos que son de libre designación por el equipo de gobierno del Ayuntamiento; siendo así que, según establece el art. 12 del EBEP define el personal eventual como el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente sólo realiza funciones expresamente clasificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo nombrado y cesado libremente por los órganos de gobierno de la Corporación, siendo por tanto obvio que el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de someter el nombramiento, modificación o creación de dichos puestos eventuales a consenso de las centrales sindicales. Ello no obstante, constan en el expediente administrativo las Actas de la Mesa de Negociación que fue el órgano en que el Ayuntamiento comunicó las modificaciones que afectaban a este personal, constando asimismo que, sin tener obligación alguna, se concedió plazo de alegaciones a todas las partes en relación a su s decisiones, entre otros a todas las Secciones Sindicales, incluida la promotora de este procedimiento, y se abrió plazo para la presentación de reclamaciones o alegaciones, constando en el expediente que no se han presentado reclamaciones o sugerencias contra el acuerdo adoptado, por lo que se eleva a definitivo.

4 SEGUNDO.- La parte actora se queja, en primer lugar, de que la modificación de la RPT objeto de impugnación fue aprobada sin negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación. Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público. Los arts Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tiene derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y respectivamente. En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Considera la parte actora que la necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido así admitido por una jurisprudencia unánime, y cita la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, que, dictada en el recurso de apelación nº 81/08, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, dice textualmente lo siguiente: Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente: "SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de

5 representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) de Medidas para la Reforma de la Función Pública...., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987, en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo citado, letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado" :la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87, que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987, pues la mayor parte de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir (artículo 103, en relación con el art. 101 y 1 de la Constitución), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico. Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el

6 procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha norma, la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda". Razonamientos que en buena parte se encontrarían vigentes tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37, han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. Y si bien, como ya hemos señalado, el mismo art. 37 establece, en su párrafo 2.a), que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que matiza que Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. Con arreglo a los preceptos citados y a la vista de la doctrina de aplicación, no cabe ninguna duda de que la medida de supresión de determinados puestos de trabajo que estaban siendo ocupados y desempeñados por personal eventual y la creación de otros tantos puestos de la misma naturaleza pero con distinta denominación, era materia de necesaria negociación por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento demandado. En todo caso, y a mayor abundamiento, dicha obligación viene reconocida por las propias normas dictadas por el Ayuntamiento de Valdepeñas en el ejercicio de su potestad de autoorganización, como el Acuerdo Marco de funcionarios de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOP de 14 de febrero de 2005, cuyo art. 9 dice textualmente que La creación, supresión o modificación de todos o algunos elementos que puedan tener o tengan relación con los puestos o condiciones de trabajo, deberán realizarse a través de la relación de puestos de trabajo previo consenso con las Centrales Sindicales firmantes del presente Acuerdo. ; y, en iguales términos, el art. Correlativo del Convenio Colectivo para el personal laboral publicado en el BOP de 7 de marzo de 2005.

7 En la contestación a la demanda, tras reconocerse que es cierta la previsión del articulado a la que la demanda hace referencia, la misma no se aplica a la modificación, creación o supresión de puestos eventuales, que según dicho escrito de contestación, son aquellos cargos políticos que son de libre designación por el equipo de gobierno del Ayuntamiento, que el Ayuntamiento demandado no tenía obligación alguna de someter el nombramiento, modificación o creación de dichos puestos eventuales a consenso con las centrales sindicales, y que, en todo caso, la Corporación, aún sin tener obligación alguna, concedió plazo de alegaciones a todas las partes en relación a sus decisiones, entre otras a las Secciones sindicales, incluida la recurrente; y que en el anuncio de exposición pública del acuerdo del Pleno en el BOP abriendo plazo para la presentación de reclamaciones o alegaciones, sin que en dicho plazo se haya presentado reclamación o sugerencia alguna, por lo que el acuerdo se elevó a definitivo. Alegaciones que en modo alguno pueden ser compartidas por la Sala. Y ello por cuanto que, respecto de que se los puestos eventuales son cargos políticos, dicho argumento no se compadece con la normativa de aplicación a dichos puestos, pues el art del EBEP lo que dice es que el personal eventual sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y el art de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que estos funcionarios serán nombrados y cesados libremente por el Alcalde o Presidente de la entidad local correspondiente, por lo que, pese a la especificidad de sus funciones no por ello pierden la naturaleza funcionarial, y, más concretamente, de funcionarios de empleo. En segundo lugar, en la contestación a la demanda parece confundirse el hecho de que dichos funcionarios sean nombrados y cesados libremente con el requisito previo de que los mismos aparezcan relacionados en la correspondiente RPT, que es donde se deben contener las características esenciales de los distintos puestos de trabajo de la Corporación municipal, y la clasificación de determinados puestos como de personal eventual debe obedecer al hecho de que las funciones que tienen atribuidas sean únicamente de confianza o asesoramiento especial, lo que nada tiene que ver con que el nombramiento y cese de estos funcionarios sea libre. Por último, si, de acuerdo con la normativa de aplicación, las RPT deben someterse previamente a la negociación colectiva, dicha obligación no puede ser sustituida por la mera información a las centrales sindicales, ni, menos aún, por el derecho a formular alegaciones, reclamaciones o sugerencias, cuyo contenido y procedimiento es bien diferente del de la negociación colectiva; por tanto, del hecho de que las centrales sindicales no formulasen alegaciones frente a las designaciones de puestos no equivale, como se pretende en el escrito

8 de conclusiones de la demandada, a que tales designaciones fuesen aprobadas, ello aparte de que las designaciones a que se refiere la demandada no derivan del administrativo impugnado (aprobación de la RPT) sino de actos posteriores al mismo. TERCERO.- Sin perjuicio de que la Sala entienda que el acogimiento del anterior motivo de impugnación sería razón suficiente para la estimación del recurso, existen oros motivos de nulidad que también fueron denunciados en el escrito de demanda, a los que en buena medida les resulta de aplicación la doctrina de nuestra reciente sentencia 897/2012, de 3 de diciembre, dictada en el recurso nº 390/12, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que, a su vez, recoge la doctrina de otra sentencia anterior, la nº 302/2012, de 29 de marzo. Se considera por la demandante que la clasificación de un determinado puesto de trabajo como de personal eventual y no como funcionario de carrera, cuando desempeña funciones comunes, vulnera las reglas sobre acceso a la función pública, y concretamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, y, por otra parte, excluye su desempeño por personal funcionario de carrera. Frente a ello, se insiste tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandado, en que no cabe duda de que no se trata de puestos de trabajo que puedan invadir el campo de las funciones administrativas ordinarias. Siendo ésta precisamente, en cuanto al fondo, la cuestión capital que en la demanda se plantea, la parte actora se queja de que no consta en el expediente remitido a la Sala motivación alguna acerca de la amortización de los siete puestos reservados a personal eventual (Gerente de Urbanismo, Jefe de Gabinete de Prensa, Secretario de la Alcaldía, Responsable de Suministros, Inspector de Obras, Auxiliar Administrativo y Consejera del Ciudadano) reconvirtiéndolos en una denominación genérica de Asesor/a, y sin contenido alguno de funciones concretas y sin motivación objetiva y razonada alguna, la Administración demandada no haya motivado ni los puestos inicialmente reservados a personal eventual ni los existentes tras la modificación de la RPT impugnada. La motivación de los actos administrativos, que adquiere una especial relevancia en supuestos como el que nos ocupa,, pues recordemos que este personal sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, deben encontrarse precisamente por ello, expresamente motivados, pues, como dice la parte demandante, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005, y del TSJ de Canarias de 19 de octubre de 2001, la reserva de puestos eventuales para el ejercicio de funciones normales de las administraciones públicas discrimina a los funcionarios de

9 carrera; y en nuestro caso, no se encuentra en el expediente administrativo referencia alguna a que las funciones a desempeñar por dichos funcionarios se correspondan con las legalmente previstas. En relación con estas cuestiones, recordemos que en la sentencia nº 897/2012, de esta misma Sala y Sección, hemos señalado que De acuerdo con lo que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2005 y las de y , entre otras, este tipo de puestos eventuales debe tener como contenido la realización de funciones de confianza y asesoramiento o de carácter directivo y, además, es preciso que no se les asignen tareas identificables como permanentes dentro de la organización administrativa correspondiente. La naturaleza de la relación jurídica del funcionario eventual no es equiparable a la del funcionario público de carrera ya que no es inamovible, ni goza de imparcialidad ni puede ser nombrado para desempeñar tareas que tengan el carácter de permanentes de colaboración profesional o típicas actividades administrativas. Precisamente el demandante denuncia que los puestos en cuestión invaden este tipo de tareas, y señala que en cualquier caso la motivación de la Administración es insuficiente para justificarlos. Esta misma sentencia recuerda que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales. Esta caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de la protección de las funciones "normales de la Administración Pública" (como las llama la sentencia citada) reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera. Pues de no ser así, no sólo se corre el peligro de que las funciones administrativas se desempeñen por personas carentes de la debida preparación, sino que, por lo que nos interesa desde la perspectiva del presente procedimiento, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art CE) no sólo porque accederían personas sin pasar por las debidas pruebas, que sin embargo sí se exigen a otras, sino porque a estas otras, que habrían demostrado su mérito y capacidad para desempeñarlas, se les impediría el acceso. ( ) Como ya dijimos en la sentencia 302/2012, de 29 de marzo, la motivación en la creación de este tipo de puestos debe presentar unos caracteres de exhaustividad que

10 permita conocer sin lugar a dudas que los mismos no suponen suplantación de funciones propias, típicas y reservadas de los funcionarios de carrera. Ya hemos visto cómo el Tribunal Supremo marcaba el carácter de excepcionalidad de este tipo de puestos e indicaba, asimismo, la línea que éstos nunca podían traspasar, a saber, la de las funciones ordinarias de naturaleza administrativa; so pena, añadimos nosotros, admitiendo el planteamiento del recurrente, de vulneración del art CE, en la forma que más arriba hemos señalado. Ahora bien, si la motivación en la creación del puesto no es lo suficientemente clara en la expresión de las funciones concretas que el mismo está llamado a desempeñar, el control de tales extremos se hace inviable, razón por la cual lo que en principio puede ser una mera infracción de legalidad ordinaria (la falta o insuficiencia de motivación, art. 54 Ley 30/1992) adquiere rango de infracción constitucional al hacer inviable el control ya mencionado. Esta obligación de detalle también se refuerza si se observa cómo el art. 12 del Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público menciona que estos puestos" solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial", luego hay que detallar las funciones, se deben describir, es obligatorio calificarlas como de esa naturaleza y, por último, forzoso es atribuir solo esas funciones. En el presente caso, la motivación aneja al acto carece de expresividad alguna desde el punto de vista requerido, pues se limita a señalar la necesidad de la creación del Gabinete sin dar ningún tipo de explicación y justificación de porqué es en este momento concreto cuando es sentida esa necesidad, que ya no apareció tan evidente para la Sala cuando anuló anteriores nombramientos relacionados con los presentes, por lo que a pesar de deber estar prevenida la Administración de la necesidad de motivación por el fallo judicial anterior, volver a incurrir en el mismo vicio constituye un pleonasmo exacerbante de la anterior irregularidad, máxime teniendo en cuenta la excepcionalidad de ese tipo de nombramientos que exige una motivación extrema y rigurosa. Por otra parte y como muy atinadamente insinúa el Mº Fiscal en su contestación afirmar que la Presidencia de la Diputación necesita de un personal de apoyo con determinadas características de reserva y confidencialidad no deja de constituir una obviedad y adolece de expresividad y sinceridad en cuanto a los verdaderos motivos de creación de los nuevos puestos de trabajo en discusión. Para llegar a conclusiones definitivas sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental en liza debemos analizar las funciones de los puestos discutidos con el fin de comprobar si son las propias y características del personal eventual o por el contrario las normales y permanentes de la organización administrativa que le están vedadas. Así es

11 reiterada la postura de la jurisprudencia de que "... deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración Pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (STS de y ). ( ) Denunciada, pues, en la demanda la falta de motivación suficiente en el acto de creación de los puestos, ya hemos analizado esa ausencia o vicio, afirmando que se da, a lo que se debe añadir el perjuicio que se causa a los funcionarios de carrera y a su derecho a la igualdad en cuanto a que los puestos de trabajo de eventuales creados invaden el campo de las funciones administrativas ordinarias. Ya hemos dicho que en un caso la falta de motivación suficiente sobre las funciones, y en otro el hecho de que sean puestos propios de funcionarios de carrera -pues los pueden ocupar- hacen merecer la anulación de todos ellos, por vulneración del art CE. Pues bien, es esa razón la que permite la anulación ya que si no concurriera la misma -esto es, si no hubiera duda sobre la naturaleza de los puestos- la desviación de poder en este punto podría suponer un vicio de legalidad ordinaria, pero no afectar al art CE. Doctrina que es de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado, y que, unido a la falta de negociación colectiva ya analizada en el Fundamento anterior, nos conduce a la estimación del recurso; entendiendo la Sala que, pese a que la Administración no ha acreditado el emplazamiento de las personas nombradas como personal eventual por el Ayuntamiento demandado, dicho personal tenía conocimiento de la interposición del recurso en tanto en cuanto que han intervenido como testigos en el presente procedimiento a propuesta del Letrado de la Administración y, pese a lo cual, no se han personado. CUARTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales. aplicación, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente

12 F A L L A M O S: 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de Anulamos la mencionada modificación de la RPT en cuanto afecta a los puestos de trabajo reservados a personal eventual, así como los actos posteriores de nombramientos para la provisión de los aludidos puestos, y se restablezcan las situaciones jurídicas individualizadas consistentes en el cese de las personas que los ocupan. 3.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas. Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

13 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce.

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