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1 El proceso contencioso-administrativo 13/4 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y el Defensor del pueblo, así como de las Asambleas legislativas de las CCAA y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales. La actuación de la Administración electoral en los términos previstos en el LO- REG. 3.º) La sujeción al Derecho administrativo de los actos de la Administración: este requisito que atiende al contenido material del acto hace que en ocasiones no resulte sencillo determinar la disciplina jurídica que sirve de cobertura al acto que se trata de impugnar. Este requisito quizás sea el más importante, ya que la jurisdicción contenciosoadministrativa ha de llegar hasta donde alcance el Derecho Administrativo. Por último, debe señalarse que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal (art. 4.1 de la LJCA). 3. Límites Para delimitar las fronteras de la jurisdicción contencioso-administrativo, la LJCA establece a) una delimitación negativa de las materias excluidas del conocimiento por dicha jurisdicción, y b) una delimitación positiva de las materias incluidas en ella. A) Delimitación negativa: materias ajenas y materias excluidas: a) Materias ajenas a esta jurisdicción (art. 3 LJCA): Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. El recurso contencioso-disciplinario militar. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. Los recursos directos e indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán en exclusiva al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos en la disposición adicional 5ª de su Ley Orgánica. b) Materias excluidas, aunque son materias propiamente administrativas se excluyen de su conocimiento (art. 28 de la LJCA): Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, cuya exclusión se funda en razones de seguridad jurídica

2 13/5 Administrativo Pilar Teso Gamella B) Delimitación positiva: materias competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa (art. 2 de la LJCA): La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones procedentes en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas, es la conocida doctrina de los actos separables. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cualquiera que sea la naturaleza de la actividad de que derive, incluso aunque en la producción del daño concurran particulares, o tenga seguro de responsabilidad. En este sentido ya la LRJPAC había establecido la unidad de jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial (arts y 144). Las restantes materias que una ley le atribuya especialmente. 4. Referencia a los actos políticos del Gobierno Ya en la exposición de Motivos de la LJCA se señala que el principio del sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico verdadera cláusula regia del Estado de Derecho es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad excluidos o ajenos al control jurisdiccional. Acorde con esta justificación la LJCA encomienda, ex art. 2.a), a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, señalando los aspectos sobre los que en todo caso siempre es posible el control jurisdiccional, que son cuando afecten a lo siguiente: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las indemnizaciones procedentes. III. El objeto del proceso: Actividad impugnable El proceso contencioso-administrativo tiene siempre por objeto las pretensiones que se deduzcan en relación con un acto administrativo o una disposición general.

3 El proceso contencioso-administrativo 13/6 Así, lo característico del proceso contencioso administrativos es que las pretensiones, que constituyen su objeto, han de deducirse precisamente en relación con los actos, disposiciones generales o cualquier inactividad u omisión que exteriorice la voluntad de la Administración. Por tanto, esta regla general ha de ser matizada en un doble sentido: a) han de incluirse los supuestos de actos presuntos producidos por efecto del silencio administrativo; y b) igualmente se incluye la actividad administrativa producida mediante meras «inactividades» de la Administración, o por actuaciones materiales que constituyan «vía de hecho» para cuya defensa puede acudirse a los tribunales ordinarios, mediante la vía interdictal, o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1. Actos administrativos impugnables Los actos administrativos impugnables pueden ser expresos o presuntos (por efecto del silencio administrativo), que pongan fin a la vía administrativa. Los actos impugnables pueden ser definitivos o de trámite. Para que estos últimos sean impugnables es necesario que: a) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, b) determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o c) produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos También puede impugnarse la inactividad de la Administración, y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. 2. Las disposiciones generales impugnables Pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa: Las disposiciones generales de rango inferior a la ley, y Los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación (art. 1.1 de la LJCA). Las disposiciones generales pueden impugnarse directamente o a través de sus actos de aplicación (impugnación indirecta). A) Impugnación directa Con carácter general la LJCA admite la impugnación directa de las disposiciones generales emanadas de la Administración General del Estado, de las CCAA, de las Entidades Locales, y de las Corporaciones e Instituciones Públicas, sin necesidad de la previa interposición de recurso administrativo (art LRJPAC). B) Impugnación indirecta Se produce cuando la impugnación de la disposición general se hace aprovechando la impugnación de un acto de aplicación de la misma (art LJCA). Esta impugnación puede fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, salvo vicios formales apreciados en su elaboración, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4 13/7 Administrativo Pilar Teso Gamella Los efectos que produce la estimación de la impugnación indirecta son más limitados y no se extienden mas allá de la pretensión debatida, sin embargo, un significativo sector de la doctrina se muestra partidario de igualar sus efectos a la impugnación directa. Cuando el órgano judicial que decide sobre la impugnación indirecta es competente para conocer de los recursos directos contra dicha disposición general, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general (art de la LJCA). Este control difuso de cada órgano judicial al resolver la impugnación indirecta ha generado unas zonas de inseguridad jurídica que la nueva LJCA intenta corregir mediante la introducción de una nueva figura: la cuestión de ilegalidad. Cuando un Juez o Tribunal hubiera dictado una sentencia judicial firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general (art de la LJCA). 3. Inactividad o vía de hecho En el ordenamiento procesal administrativo rige como regla general el requisito de la decisión previa, esto es, no son admisibles pretensiones frente a la Administración, y ante los Tribunales, sin la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad pública en relación con la que se formula la pretensión. Ahora bien, esta regla general ha de ser matizada en un doble sentido: a) Para evitar que este requisito de la decisión previa pueda ser utilizado por la Administración para bloquear o impedir el acceso a la jurisdicción, surge el instituto del silencio administrativo como una ficción que la ley establece en favor del administrado, en virtud de la cual este puede entender desestimada su petición o su recurso, y frente a esa desestimación presunta acudir a los Tribunales sin esperar la resolución expresa de la Administración. b) La LJCA de 1998 también dispone que pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa la inactividad de la Administración, y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (art de la LJCA), ya que las inactividades y omisiones también expresan la voluntad de la Administración, sujeta a la Ley y al Derecho. Por último, veremos la vía de hecho que tiene lugar cuando la Administración inicia una actividad material de ejecución que limita los derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión el acto administrativo que le sirva de fundamento jurídico (art de la LRJPAC). La vía de hecho es, por tanto, un vicio específico de la coacción administrativa que tradicionalmente se ha referido al ámbito de la propiedad y de los derechos patrimoniales, pero cuya extensión alcanza a cualquier ámbito en el que aquélla se produzca. Contra la vía de hecho puede promoverse la vía interdictal, según ha consagrado la jurisprudencia en aplicación del antiguo art. 103 de la LPA, cuyo contenido se reproduce ahora en el art. 101 de la LRJPAC. Así como en aplicación del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa. IV. examen del proceso contencioso administrativo ordinario La mecánica procesal con arreglo a la cual se desenvuelve y tramita el recurso contencioso-administrativo es sencilla, y en ella podemos distinguir las siguientes fases:

5 El proceso contencioso-administrativo 13/8 A) Fase de iniciación. Comprende el comienzo del proceso mediante el escrito de interposición, su admisión, la reclamación y recepción del expediente. B) Fase de desarrollo. Abarca desde el emplazamiento de las partes, sus alegaciones (demanda, contestación y, en su caso, alegaciones previas), y el periodo probatorio hasta sus conclusiones. C) Fase de terminación. Concluye con la sentencia como el modo normal de terminación, o de modo anormal por el desistimiento, allanamiento, reconocimiento extrajudicial o caducidad. 1. Fase de iniciación A) Interposición del recurso El recurso contencioso-administrativo ordinario no comienza, a diferencia de algunos procedimientos civiles con la presentación de la demanda, sino que se inicia con la presentación de un simple escrito escrito de interposición con el siguiente contenido. Primero, debe designar expresamente el acto o disposición que recurre. Y, segundo, debe solicitar que tenga por interpuesto el recurso (art de la LJCA). Al escrito de interposición deben acompañarse los siguientes documentos (art de la LJCA): a) Documento que acredite la representación del compareciente. b) Documento que acredite la legitimación con que se presente en juicio cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia u otro título. c) Copia del acto o disposición que se recurre. d) Documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar acciones las personas jurídicas. Los defectos apreciados en el escrito de interposición son subsanables en el plazo de 10 días, ex art de la LJCA, en caso de no subsanarse se ordenará el archivo de las actuaciones. Plazo para presentar el escrito de interposición: Cuando se recurren actos expresos (art LJCA): el plazo es de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación del acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa. Cuando se recurren actos presuntos (art LJCA): el plazo es de seis meses y se contará desde el día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. B) Anuncio del recurso y reclamación del expediente Una vez interpuesto el recurso, en el día siguiente hábil el Juzgado o la Sala acordará, bien o oficio o bien si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición en el Diario Oficial que corresponda (BOE, Boletín Oficial de la CA, o de la Provincia). Igualmente se acordará reclamar el expediente administrativo a la Administración que hubiera dictado el acto o disposición impugnada (art de la LJCA), ordenándole que practique los emplazamientos a los interesados para que puedan personarse en el recurso.

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