LA PUBLICIDAD DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS
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- Catalina Alejandra Velázquez Miguélez
- hace 6 años
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1 LA PUBLICIDAD DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS Carlos Lema Devesa Catedrático de Derecho Mercantil Socio Director de Estudio Jurídico Lema 23 enero 2013
2 I. Introducción. A. Normativa general. Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad. Incorpora al Ordenamiento español la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, que unifica los ordenamientos nacionales en relación con las prácticas desleales que afectan a los intereses económicos de los consumidores. Ley 34/1988, de 11 de noviembre general de publicidad. B. Normativa particular. Real Decreto 1907/1996 de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos con pretendida finalidad sanitaria.
3 II. Publicidad ilícita. A. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere valores y derechos reconocidos en la Constitución. Publicidad vejatoria para la mujer. Publicidad discriminatoria para la mujer. Publicidad que contribuya a generar violencia de género. B. La publicidad dirigida a menores, que les incite a la compra de un bien o a la contratación de un servicio (persuasión a padres o tutores). C. La publicidad subliminal. D. La publicidad que infringe la normativa específica de determinados productos, actividades o servicios. E. La publicidad engañosa, desleal y la agresiva.
4 II. Publicidad ilícita.
5 II. Publicidad ilícita.
6 III. Actos de Engaño. Artículo 5 LCD. Actos de engaño. 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
7 III. Actos de Engaño 1. Cualquier conducta con información falsa o información susceptible de inducir a error. Supuestos Información falsa Información veraz susceptible de inducir a error Publicidad encubierta
8 III. Actos de Engaño 2. Extremos sobre los que debe versar la información falsa o susceptible de inducir a error. siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: d)el alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. e)el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación. g)la naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. h)los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
9 III. Actos de Engaño 3. Influencia en la toma de decisión. La falsedad debe ser susceptible de alterar el comportamiento económico del consumidor para que se considere desleal. Comportamiento económico del consumidor: toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio. e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
10 III. Actos de Engaño 3. Influencia en la toma de decisión. La necesidad de alterar el comportamiento del consumidor despeja cualquier duda en torno a la licitud de la exageración publicitaria. Exageración publicitaria: El consumidor no toma en serio la información difundida en la publicidad. Esta circunstancia impide que se modifique el comportamiento económico del consumidor. Ya reconocido en la STS de 24 de febrero de 1997.
11 III. Actos de Engaño 3. Exageración.
12 III. Actos de Engaño 3. Exageración.
13 III. Actos de Engaño 4. Influencia en la toma de decisión.
14 IV. Omisiones Engañosas Artículo 7 LCD. Omisiones engañosas. 1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
15 IV. Omisiones Engañosas 1. Falta total de información necesaria o la ocultación de esa información. 2. Información ofrecida de forma poco clara. Supuestos 3. Información que resulte ininteligible. 4. Información ambigua. 5. Información facilitada en un momento que no sea el adecuado. 6. Publicidad encubierta.
16 IV. Omisiones Engañosas 1. Omisión de información necesaria. Artículo 7 LCD Definición de información necesaria Aquella que requiere el destinatario, según el contexto, para adoptar o poder adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa.
17 IV. Omisiones Engañosas 2. Influencia en la decisión del consumidor. Omisión debe ser apta para influir en el comportamiento del consumidor (artículos 4.1 y 7.1 LCD interpretados conforme a la Directiva 2005/29/CE). Debe tenerse en cuenta la limitación de espacio o de tiempo inherentes a los medios de difusión utilizados (artículo 7.2 LCD). La limitación de tiempo en medios de comunicación como radio y televisión, permitiría omitir determinada información o emitirla a gran velocidad, si el anunciante transmite esa información por otros medios.
18 V. La publicidad de los profesionales sanitarios. La prohibición de amparar promoción comercial o publicidad dirigida al público, en que, con su nombre, profesión, especialidad, cargo o empleo respalden utilidades preventivas, terapéuticas, de rehabilitación o cualquier otra pretendida finalidad sanitaria, tanto para remedios secretos, como para productos milagro. La prohibición de amparar la promoción o publicidad anterior mediante actividades reales o supuestas de diagnóstico, pronóstico o prescripción a través de la televisión, la radio o cualesquiera otros medios de difusión. Esta prohibición alcanza a cualquier persona o entidad que aparente carácter sanitario sin serlo.
19 VI. La publicidad de los centros sanitarios. Según el R.D. de 2 de agosto de 1996, la publicidad de centros o establecimientos sanitarios así como los servicios que realiza debe ajustarse a la autorización sanitaria de tales centros o establecimientos. Cualquier otro tipo de publicidad de esos centros, servicios o establecimientos requiere autorización previa de las autoridades sanitarias. La publicidad deberá ajustarse a criterios de transparencia y exactitud de veracidad evitando cualquier sesgoque pueda causar perjuicio a la seguridad de las personas.
20 Muchas Gracias Prof. Dr. CARLOS LEMA DEVESA C/ Velayos, 4, 2º D Madrid (España) Teléfono: (34) Fax: (34) clema@ejuridicolema.com
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