Frente a dicha resolución Cableuropa, S.A.U., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 26 de abril de 2012.
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- Valentín Fernández Giménez
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1 1 Resolución de 27 de marzo de 2012, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Unió de Consumidors de Catalunya contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Cableuropa, S.A.U. La Sección Quinta declaró que la publicidad reclamada infringía la Norma 14 (Principio de Veracidad) y el artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online. Frente a dicha resolución Cableuropa, S.A.U., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 26 de abril de Resumen de la resolución Unió de Consumidors de Catalunya vs. Cableuropa, S.A.U. 50 Megas Reales + Llamadas + 70 Canales de TV Resolución de 27 de marzo de 2012, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por Unió de Consumidors de Catalunya contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Cableuropa, S.A.U. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida a través de un banner en el que se promociona la contratación de un pack que incluye conexión a Internet 50Mb reales + llamadas + 70 canales de TV. En él consta la siguiente información: Sin compromiso de permanencia. Sólo hasta el 25 de enero. 50 Megas reales + Llamadas + 70 Canales de TV Wifi, Instalación y Alta Gratis. Ahora sólo 29,90 /mes Durante el primer año. Y además, llamadas FIJO-MÓVIL GRATIS TODA LA VIDA!! Oferta exclusiva online: ahora sin compromiso de permanencia. Entiende el Jurado que la publicidad reclamada debe ser calificada como engañosa por cuanto en el banner no se indican una serie de limitaciones que tiene la oferta promocionada y no existe ningún apartado dentro del mismo que permita acceder al consumidor a información ulterior. Si el consumidor pincha, sin más, en el banner accede directamente al proceso de contratación y, accediendo a éste, considera el Jurado que un consumidor medio podría asumir legítimamente que las condiciones que se reflejaron en el banner son las únicas existentes. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución Cableuropa, S.A.U., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 26 de abril de 2012.
2 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Unió de Consumidors de Catalunya vs. Cableuropa, S.A.U. 50 Megas Reales + Llamadas + 70 Canales de TV Líder En Madrid, a 27 de marzo de 2012, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Luis Piñar Mañas, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Unió de Consumidors de Catalunya contra una publicidad de la que es responsable la compañía Cableuropa, S.A.U. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 15 de marzo de 2012, la Unió de Consumidors de Catalunya (en lo sucesivo, UCC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable Cableuropa, S.A.U. (en lo sucesivo, Ono). 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida en la página web de Ono en la que se promociona la contratación de un pack que incluye conexión a Internet 50Mb reales + llamadas + 70 canales de TV. Consiste en un banner situado en la página de inicio, en el que consta la siguiente información: Sin compromiso de permanencia. Sólo hasta el 25 de enero. 50 Megas reales + Llamadas + 70 Canales de TV Wifi, Instalación y Alta Gratis. Ahora sólo 29,90 /mes Durante el primer año. Y además, llamadas FIJO-MÓVIL GRATIS TODA LA VIDA!! Oferta exclusiva online: ahora sin compromiso de permanencia. 3.- Expone la reclamante, que a través del banner se accede directamente al proceso de contratación, mientras que solamente a través de otros enlaces de la página, bajo el epígrafe Productos, en la sección Combinados Ono, se accede a las condiciones reales del producto ofertado, donde se informa que el precio del servicio una vez finalizada la promoción es de 49,90, y que a ese importe debe sumarse la cuota de línea (15 /mes) y el IVA. También se desvela que las llamadas gratis de fijo a móvil tienen en realidad, una limitación de 60 minutos al mes. Con base en lo anterior, UCC entiende que la publicidad reclamada es contraria a la norma 14 del Código de Conducta de Autocontrol. Asimismo entiende que se infringen las normas 3.1, 3.2, y 15.2 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online. También considera la reclamante que la publicidad reclamada vulnera los artículos 20.1 y 61.1 del Real Decreto Legislativo, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; y los artículos 5.1, y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. Así pues, solicita la reclamante al Jurado que declare la ilicitud de la publicidad reclamada y requiera a Ono al cese o rectificación inmediatos de la publicidad.
3 3 4.- Trasladada la reclamación a la reclamada Ono, esta compañía ha presentado escrito de contestación. Comienza la reclamada alegando que es cierto que a través del banner reclamado se procede a la contratación del servicio, pero que los consumidores, sin necesidad de acudir a la pantalla de contratación, pueden informarse de todas las condiciones de la promoción antes de dar este paso, en el apartado de la web llamado productos, pinchando sobre la oferta en cuestión, donde existe un link que, a su vez, amplía la información sobre la oferta. También explica que las condiciones de desvelan a lo largo del proceso de contratación. De conformidad con lo anterior, niega Ono el carácter engañoso de la publicidad, ya que entiende que las condiciones esenciales de la oferta se reflejan en el banner, mientras que las restantes condiciones pueden conocerse según lo explicado. En cuanto a la no inclusión del IVA en el precio, la reclamada explica que en la página web existe un tarifario en el que se indican los precios con IVA, pero reconoce que no se incluyen los precios de las promociones, por lo que acepta la reclamación en este extremo y se compromete a rectificar su publicidad. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, debe resolverse una cuestión previa. En concreto, hemos de clarificar los aspectos de la controversia que deben ser objeto de análisis por este Jurado. Tal y como recogen los antecedentes expuestos, la compañía reclamada ha aceptado la reclamación -con el consiguiente compromiso de rectificación de la publicidad- en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que exige la inclusión del precio final completo, incluidos los impuestos. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado, únicamente restaría para el estudio y resolución de este Jurado lo concerniente a la conformidad de la publicidad con las normas sobre publicidad engañosa. 2.- Así pues, entrando ya en el fondo del asunto, y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, el caso que nos ocupa ha de ser examinado a la luz de las normas reguladoras de la publicidad engañosa. Desde una perspectiva deontológica debemos remitirnos tanto al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, como al Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online, este último en consideración a que la publicidad reclamada ha sido difundida a través de Internet. Pues bien, la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria consagra el principio de veracidad en los siguientes términos: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera, incluida su presentación, o en razón de la inexactitud de los datos contenidos en ella, o por su ambigüedad, omisión u otras circunstancias, induce o puede inducir a error a sus destinatarios.
4 4 Por su parte, el artículo 3.1 del Código de Confianza Online establece que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. 3.- A la vista de las normas aplicables al supuesto que ahora nos ocupa, corresponde a este Jurado determinar si la promoción desarrollada por la reclamada cumple con las exigencias establecidas en los preceptos transcritos o si, por el contrario, se aprecian circunstancias que lleven a calificar a la publicidad reclamada como engañosa. El contenido de estas normas y el principio de veracidad que en ellas se recoge, han sido analizados en muchas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante, tal y como invoca la reclamada, aquélla que mantiene que para calificar una publicidad como engañosa es necesario que ésta sea apta para generar falsas expectativas en el público destinatario. También constituye doctrina común de este Jurado aquélla según la cual la aptitud de un mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios debe determinarse partiendo de la percepción que del correspondiente mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro éste claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. 4.- Entrando al caso que nos ocupa, esta Sección considera que la publicidad reclamada debe ser calificada como engañosa. En efecto, el Jurado ha podido comprobar que, tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el banner reclamado publicita una promoción sobre la que se alega Sólo hasta el 25 de enero. 50 Megas reales + Llamadas + 70 Canales de TV Wifi, Instalación y Alta Gratis. Ahora sólo 29,90 /mes durante el primer año. Y además, llamadas fijo-móvil gratis toda la vida. Oferta exclusiva online: ahora sin compromiso de permanencia. Sin embargo, según la documentación aportada al expediente, además de las características de la oferta expresadas en el banner objeto de controversia, existen otras limitaciones de la promoción. En concreto las siguientes: las llamadas de fijo a móvil gratis se limitan a 60 minutos mensuales; el precio indicado no incluye la cuota de línea ni el IVA y el precio del servicio tras la promoción es de 49,90. Así pues, debemos concluir que la publicidad reclamada puede resultar susceptible de inducir a error a los consumidores, en la medida en que no se desvelan todas las condiciones que afectan a la misma. Frente a estas conclusiones, no cabe alegar como pretende la reclamada- que aquellas condiciones figuran en otros apartados de la web, a los que se accede a través del menú productos situado en el margen superior izquierdo de la misma. En efecto, cuando una oferta difundida a través de un banner publicitario atrae la atención del consumidor, éste, por regla general, pincha en el banner (o en apartados dentro de éste específicamente diseñados para acceder a más información) para acceder a ulterior información sobre la oferta y, en su caso y si es posible- contratarla. Pero en el caso que nos ocupa, no existe ningún apartado dentro del banner que permita acceder al consumidor a información ulterior; y si el consumidor pincha sin más en el banner accede directamente al proceso de contratación. De suerte que, al acceder
5 5 directamente al proceso de contratación, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podría asumir legítimamente que las condiciones que se reflejaron en el banner (en ausencia de otra información adicional) son las únicas existentes. Por el contrario, parece difícil aceptar que aquel consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podría llegar a asumir la existencia de condiciones y limitaciones adicionales para cuyo conocimiento, antes de pinchar en el banner, se debe acceder a otra parte de la web (independiente y desconectada del banner) a la que se entra a través de un menú denominado productos que también aparece en la publicidad sin conexión aparente con el banner. Por lo tanto, puede concluirse que la pieza reclamada ha sido configurada de tal modo que se silencian algunas de las condiciones de la oferta, lo que sin duda resulta engañoso. Entiende así el Jurado que el banner reclamado vulnera la norma 14 del Código de Conducta de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Unió de Consumidors de Catalunya frente a una publicidad de la que es responsable Cableuropa, S.A.U. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online. 3º.- Instar a Cableuropa, S.A.U. la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido expuesto en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución.
Frente a dicha resolución Cableuropa, S.A.U., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 26 de abril de 2012.
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