Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Casa Santiveri, S.L. ( Florase Colesterolo Radio )

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1 1 Resolución de 15 de diciembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Casa Santiveri S.L. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con el Reglamento (CE) Nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto de publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Frente a dicha resolución, Casa Santiveri S.L. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 21 de enero de Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Casa Santiveri, S.L. ( Florase Colesterolo Radio ) Resolución de 15 de diciembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Casa Santiveri S.L. La reclamación se formuló frente a un anuncio difundido en radio del complemento alimenticio Florase Colesterolo comercializado por Casa Santiveri S.L. En dicha publicidad podíamos escuchar, entre otras, las siguientes alegaciones: ( ) qué te pasa? ( ) el maldito colesterol. Si existiese una opción más natural para controlarlo ( ). Florase Colesterolo de Santiveri. La revolución natural de la Monacolina K contra el colesterol. Y funciona? Por supuesto que funciona. ( ). En centro de dietética y farmacias, Florase Colesterolo ( ). La Sección consideró que las alegaciones incluidas en la publicidad transmitían un mensaje según el cual Florase Colesterolo ayudaba a reducir los niveles altos de colesterol, mensaje que constituía una declaración de reducción de riesgo de enfermedad que precisa de autorización específica de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Pues bien, en la medida en que la reclamada únicamente probó la autorización del mensaje según el cual la monacolina K contribuye a mantener niveles normales de colesterol en sangre, pero no acreditó la autorización del mensaje empleado en su publicidad, relativo al control o reducción del exceso de colesterol, el Jurado concluyó que existía una vulneración del principio de legalidad estipulado en la norma 2 del Código de Conducta de AUTOCONTROL, en relación con el Reglamento 1924/2006. Además, el Jurado consideró que la publicidad infringía la norma 2 del Código de Conducta de AUTOCONTROL en relación con lo dispuesto en los apartados 1, 3, 4, 13 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en la medida en se trasladaba un

2 2 mensaje terapéutico según el cual el producto promocionado permitía reducir la hipercolesterolemia, presentando el producto como natural y proporcionando seguridad de alivio. Adicionalmente, la Sección consideró que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta de AUTOCONTROL en relación con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del mencionado Decreto 1907/1996 y en el artículo 44.3 c) de la Ley 17/2011, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en la medida en que se hacía una alusión relativa a la distribución a través de oficinas de farmacia del complemento alimenticio promocionado. Recurso de alzada Frente a dicha resolución, Casa Santiveri S.L. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 21 de enero de 2016.

3 3 Texto completo de la Resolución del Jurado: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Casa Santiveri, S.L. ( Florase Colesterolo Radio ) En Madrid, a 15 de diciembre de 2015, reunida la Sección Primera del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. Mª. Teresa De Gispert Pastor para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Casa Santiveri S.L. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 3 de diciembre de 2015, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, AUC ) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Casa Santiveri S.L. (en lo sucesivo, Santiveri ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio del complemento alimenticio Florase Colesterolo comercializado por Santiveri. A lo largo del anuncio se escucha la siguiente locución: Hombre 1: Hola, qué te pasa?. Hombre 2: Buf, el maldito colesterol. Si existiese una opción más natural para controlarlo. Hombre 1: Florase. Hombre 2: Florase?. Hombre 1: Florase Colesterolo de Santiveri. La revolución natural de la Monacolina K contra el colesterol. Hombre 1: Y funciona?. Hombre 2: Por supuesto que funciona. Florase Colesterolo, de Santiveri. Off: En centro de dietética y farmacias, Florase Colesterolo. Armonía Natural. Más información en florase.es. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la pieza reclamada contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, ya que en la misma no se recoge la declaración de propiedades saludables específica autorizada ni sus condiciones de uso. Asimismo, alega AUC que la publicidad hace referencia a la distribución del producto promocionado a través de oficinas de farmacia. La reclamante invoca como infringidos los apartados d) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos 5, 7 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal; el artículo 4, apartados 1, 3, 4, 6, 13, 14, 15 y 16 así como el artículo 7.2 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria; el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el Reglamento 1924/2006 ); el artículo 7 del Reglamento (UE) No 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la

4 4 Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de julio. De manera adicional, y desde un prisma deontológico, AUC sostiene la vulneración del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, aduciendo que la publicidad debe respetar la legalidad vigente, no pudiendo llevar a conclusiones erróneas en razón de la inexactitud de los datos sustanciales contenidos en ella, así como tampoco por su ambigüedad, omisión u otras circunstancias. Por todo ello, AUC solicita al Jurado de la Publicidad que declare ilícita la publicidad reclamada y se requiera a Santiveri su cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a Santiveri, esta compañía ha presentado en plazo escrito de contestación en el que, si bien previamente pone de manifiesto que la publicidad reclamada ya no se encuentra activa y no es su intención volver a emitirla, se opone a las pretensiones de la reclamante. En primer lugar, Santiveri alega que la publicidad reclamada cumple con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1924/2006, en el sentido de que las declaraciones utilizadas en la misma son veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor. Entiende que para el consumidor medio, el significado de estas declaraciones es equivalente al del texto aprobado por el Reglamento (UE) 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (en lo sucesivo, Reglamento 432/2012 ) para la declaración de la sustancia Monacolina K. En concreto, alega la reclamada que a través de la alegación Si existiese una opción natural para controlarlo queda claro que el objeto de la declaración es controlar el colesterol, y que la declaración de propiedades saludables específica ( La monacolina K de la levadura roja de arroz contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo ) sí que se encuentra fielmente recogida en el etiquetado del producto, que aporta al expediente. Asimismo, con respecto a no hacer referencia de las condiciones de uso de la declaración aprobada en la publicidad reclamada, Santiveri alega que las características de las comunicaciones radiofónicas condicionan la cantidad y extensión de información que en ellas se incluye, pudiendo complementarse con otras herramientas. Así, la reclamada indica que en el etiquetado del producto constan igualmente las condiciones de uso de la declaración de propiedades saludables. En tercer lugar, Santiveri reconoce que, si bien su publicidad hace referencia a la distribución del producto promocionado a través de oficinas de farmacia, su única intención era la de informar al consumidor de dónde podría encontrar el producto promocionado. No obstante, en aras de adaptarse a la legislación vigente, la reclamada se compromete a no utilizar tal referencia en campañas futuras.

5 5 Por último, la reclamada defiende que la utilización del término natural en su publicidad no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.13 del Real Decreto 1907/1996, puesto que el mismo es utilizado como adjetivo para constatar que se trata de un ingrediente obtenido de forma natural. Por todo lo anterior, Santiveri solicita que se desestime la reclamación presentada. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes hasta aquí expuestos, corresponde a esta Sección pronunciarse sobre la corrección de la publicidad objeto de la presente reclamación a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. Asimismo, debido a que la publicidad contiene declaraciones de propiedades saludables y puesto que el producto promocionado es un complemento alimenticio, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. De forma más específica, el artículo 2.2 del Reglamento 1924/2006 define como: (i) Declaración de propiedades saludables: cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud y (ii) Declaración de reducción del riesgo de enfermedad: cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento 1924/2006, que se refiere a las condiciones específicas de realización de declaraciones de propiedades saludables, establece en su primer apartado que: Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito, para poder realizar declaraciones de propiedades saludables en la publicidad de productos alimenticios -sean del tipo que sean-, han de cumplirse una serie de requisitos o condiciones para su lícita utilización, entre los que se encuentra la obligatoria inclusión de las correspondientes declaraciones en una de las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14 del propio Reglamento 1924/2006.

6 6 2.- Teniendo en cuenta lo establecido en el régimen anterior, no cabe duda que el citado Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada, dado que tras un análisis de la misma parece claro que se incluyen declaraciones de propiedades saludables en relación con el colesterol. Pues bien, para justificar la compatibilidad de la publicidad que nos ocupa con el mencionado Reglamento, el anunciante alega que la Monacolina K a la que se refiere la publicidad tiene reconocida la siguiente declaración de propiedades saludables: La monacolina K del arroz de levadura roja contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo. Así, esta declaración se encuentra aprobada en el Reglamento 432/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 13 del Reglamento 1924/2006, por lo que, según el anunciante, podría utilizarse siempre que se cumplieran ciertas condiciones específicas de utilización. 3.- No obstante, el Jurado entiende que no es este mensaje (relativo al mantenimiento de los niveles normales de colesterol en sangre) el que se traslada en la publicidad reclamada. En efecto, esta Sección considera que el anuncio reclamado no transmite un mensaje según el cual el producto promocionado ayuda a mantener el nivel normal de colesterol sanguíneo, sino que transmite un mensaje distinto, según el cual Florase Colesterolo ayuda a reducir niveles altos de colesterol. A estos efectos, cabe recordar que el anuncio que analizamos se centra en las siguientes alegaciones Qué te pasa? El maldito colesterol. Si existiese una opción más natural para controlarlo, y Revolución natural de la monacolina K contra el colesterol. Parece evidente, así pues, que el anuncio no alude a una situación en la que el colesterol está en niveles normales y el producto promocionado ayuda a mantener dichos niveles. Antes bien, el anuncio alude a una situación de maldito colesterol que es necesario controlar, situación que obviamente será identificada por el público de los consumidores como de exceso de colesterol que debe reducirse o controlarse, y no de niveles normales de colesterol que deben mantenerse. De esta forma, la publicidad va más allá de un mensaje de mantenimiento de los niveles normales de colesterol sanguíneo y sugiere de forma clara e inequívoca la posibilidad de que el producto promocionado posea efectos beneficiosos en el control del colesterol elevado e incluso en la reducción de los niveles de colesterol sanguíneo. Dicho mensaje constituye una declaración de reducción de riesgo de enfermedad que precisa de autorización específica de conformidad con lo previsto en el art. 14 del Reglamento 1924/2006. En efecto, el artículo 14 del mencionado Reglamento 1924/2006, establece lo siguiente: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones: a) declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, b) declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños.

7 7 Sin embargo, Santiveri, si bien ha probado la autorización del mensaje según el cual la monacolina K contribuye a mantener niveles normales de colesterol en sangre, no ha acreditado en el marco del presente procedimiento la autorización del concreto mensaje que emplea en su publicidad, relativo, no al mantenimiento de niveles normales de colesterol en sangre, sino al control o reducción del exceso de colesterol. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de dicho mensaje es contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con los artículos 10 y 14.1 del Reglamento 1924/ A mayor abundamiento, el principio de legalidad anteriormente mencionado debe ponerse, a su vez, en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en adelante, Real Decreto 1907/1996 ), cuyo artículo 4 enumera una serie de prohibiciones y limitaciones que deben ser analizadas. En efecto, el Real Decreto 1907/1996 establece una serie de límites y prohibiciones a la publicidad de aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que [sin ser medicamentos o productos sanitarios] se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias. Pues bien, tras el examen de la publicidad objeto de la presente reclamación, este Jurado concluye que la misma resulta incompatible con algunos de los límites y prohibiciones recogidos en el citado Real Decreto 1907/1996. Así, entiende la Sección que la publicidad que nos ocupa resulta incompatible con lo dispuesto en los apartados 1, 3, 4, 13 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria 1. Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. ( ) 3. Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4. Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. ( ) 13. Que utilicen el término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. 16. Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. Como ya dijimos, tras un análisis detallado de la publicidad controvertida, esta Sección del Jurado considera que la publicidad reclamada resulta incompatible con lo dispuesto en los apartados citados del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. En efecto, ya hemos visto que la publicidad transmite un mensaje terapéutico en virtud del cual el producto permite reducir la hipercolesterolemia. Lo hace además presentando dicho producto como natural (cualidad ésta

8 8 que se vincula a sus características terapéuticas) y proporcionando seguridad de alivio al asegurar que el producto funciona. Por consiguiente, esta Sección considera también que la publicidad de Santiveri infringe la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el citado precepto. 5.- Adicionalmente, en el caso que nos ocupa el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria también debe ser puesto en relación con el apartado 6 del anteriormente mencionado artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 (que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria: ( ) 6. Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia); y con el apartado c) del art de la Ley 17/2011, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que prohíbe, en el mismo sentido y en el marco de la publicidad de alimentos o complementos alimenticios: ( ) c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia. Pues bien, la publicidad reclamada infringiría el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con los citados preceptos en la medida en que la misma contiene una alusión relativa a la distribución a través de oficinas de farmacia ( En centro de dietética y farmacias, Florase Colesterolo ), del complemento alimenticio promocionado, habiendo sido reconocida además dicha infracción por parte de la empresa reclamada. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa Casa Santiveri, S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.

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