Resumen de la Resolución: AUC vs Mundo Saludhogar S.L. Sensación Premium. Prensa

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1 Resolución de 6 de abril de la Sección Cuarta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mundo Saludhogar S.L. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad reclamada contravenía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Resumen de la Resolución: AUC vs Mundo Saludhogar S.L. Sensación Premium. Prensa Resolución de 6 de abril de la Sección Cuarta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mundo Saludhogar S.L. La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en prensa, en el que se promocionaba el colchón Sensación Premium comercializado por la reclamada. En dicha publicidad se podían leer las siguientes alegaciones: oxigena la sangre, alivia dolores musculares y articulares, recarga las células y las sales minerales, reduce la fatiga y el estrés, alarga la fase Rem del sueño y oxigena el cerebro, mejorara la recuperación de lesiones articulares y musculares, mejora los síntomas de rechinar de dientes nocturno, alivia los síntomas de lesiones de espalda y columna, alivia los procesos y digestivos espiratorios suaviza los efectos de artritis reumatoide en manos y pies, previene las lesiones durante el sueño, previene la artritis y osteoartritis o retrasa su aparición. El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en la medida en que, por un lado, se transmite un claro mensaje según el cual el producto promocionado posee propiedades terapéuticas relacionadas con múltiples problemas de salud (a través de alegaciones tales como mejora la recuperación de lesiones articulares y musculares, mejora los síntomas de rechinar de dientes nocturno, alivia los síntomas de lesiones de espalda y columna, etc.). Y, por otro, se le atribuyen al producto promocionado propiedades preventivas en relación con distintos problemas de salud (a través de alegaciones tales como previene las lesiones durante el sueño y previene la artritis y osteoartritis o retrasa su parición ). Texto completo de la Resolución del Jurado: AUC vs Mundo Saludhogar S.L. Sensación Premium. Prensa 1

2 En Madrid, a 6 de abril de 2017, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel Rebollo Puig para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mundo Saludhogar S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 23 de marzo de 2017, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Mundo Saludhogar S.L. 2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en un anuncio difundido en prensa a través del cual se promociona el colchón Sensación Premium comercializado por la reclamada. En él, aparece la imagen de una mujer reposando sobre un colchón y pueden leerse, entre otras, las siguientes alegaciones: oxigena la sangre, alivia dolores musculares y articulares, recarga las células y las sales minerales, reduce la fatiga y el estrés, alarga la fase Rem del sueño y oxigena el cerebro, mejorara la recuperación de lesiones articulares y musculares, mejora los síntomas de rechinar de dientes nocturno, alivia los síntomas de lesiones de espalda y columna, alivia los procesos y digestivos espiratorios suaviza los efectos de artritis reumatoide en manos y pies, previene las lesiones durante el sueño, previene la artritis y osteoartritis o retrasa su parición. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la Publicidad Reclamada. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, la AUC considera que la Publicidad Reclamada infringe el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad según el cual será considerada publicidad ilícita la publicidad engañosa y la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Del mismo modo considera infringido el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, según el cual Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. AUC menciona igualmente en su reclamación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, conocido como Real Decreto de productos milagro. En el artículo 1.1. incluye en su ámbito de aplicación aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades 2

3 sanitarias, para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. Por su parte, el artículo 4 de la referida norma, menciona expresamente que queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: 1) Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. 2) Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...) 14) Que atribuyan carácter superfluo o pretenda sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos. 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. Finalmente, la reclamante alega que la publicidad reclamada infringe el Código de Conducta Publicitaria, pues éste señala que la publicidad debe respetar la legalidad vigente. Por todo ello, solicita AUC que se declare ilícita la publicidad reclamada y se requiera su cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Mundo Saludhogar S.L. esta empresa ha presentado escrito de contestación en plazo. En él, sostiene que la publicidad controvertida no es ilícita por las siguientes razones: i) Las consideraciones que se vierten en el anuncio controvertido se citan, no como propiedades intrínsecas del colchón que en él promueve, sino como consecuencias empíricas y plenamente demostradas científicamente del simple hecho de dormir. ii) Además, y siempre según la reclamada, en la publicidad no se hace alusión a la curación o eliminación de ninguna patología, proceso o dolencia, ya que siempre se hace alusión a mejora, alivio, reducción... Por todo ello, solicita al Jurado que desestime la reclamación interpuesta por AUC. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de la reclamación interpuesta por AUC, esta Sección debe realizar el examen sobre la corrección deontológica de la publicidad a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. 3

4 A su vez, debemos poner este precepto en conexión con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, cuyo artículo 4 enumera una serie de prohibiciones y limitaciones en relación con la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria. Pues bien, el citado Decreto delimita su ámbito de aplicación en su artículo 1 del siguiente modo: 1. Las Autoridades sanitarias y demás órganos competentes en cada caso, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General de Sanidad, las disposiciones especiales aplicables en cada caso y lo establecido en este Real Decreto, controlarán la publicidad y promoción comercial de los productos, materiales, sustancias, energías o métodos que se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias, para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. A la luz de este precepto, resulta evidente que la publicidad reclamada encaja dentro del ámbito de aplicación del Decreto, habida cuenta de que el objeto de promoción son unos colchones a los que, sin ostentar la categoría de medicamentos o productos sanitarios, se atribuyen, entre otras, las siguientes propiedades: oxigenan la sangre, alivian los dolores musculares y articulares, recargan las células y las sales minerales, reducen la fatiga y el estrés, etc. Dentro de su ámbito de aplicación, debemos señalar que el mencionado Real Decreto prohíbe que se inserten determinadas menciones en la publicidad de los productos, materiales, sustancias, energías o métodos regulados por aquél y que no sean medicamentos o productos sanitarios. En detalle, el artículo 4 establece que Salvo lo establecido en el artículo 3.1 de este Real Decreto, queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos ( ). 2) Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...) 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. 2.- Pues bien, tras el examen del anuncio objeto de la presente reclamación, este Jurado concluye que el mismo resulta incompatible con el citado precepto en la medida en que atribuye al producto promocionado claras propiedades terapéuticas y preventivas. Desde la primera perspectiva, la publicidad analizada transmite un claro mensaje según el cual el producto promocionado posee propiedades terapéuticas relacionadas con múltiples problemas de salud. Este mensaje se transmite, por ejemplo, a través de alegaciones como oxigena la sangre, alivia dolores musculares y articulares, recarga las células y las sales minerales, reduce la fatiga y el estrés, alarga la fase Rem del sueño y oxigena el cerebro, mejora la recuperación de 4

5 lesiones articulares y musculares, mejora los síntomas de rechinar de dientes nocturno, alivia los síntomas de lesiones de espalda y columna, alivia los procesos digestivos y respiratorios suaviza los efectos de artritis reumatoide en manos y pies, etc. Por otro lado, este Jurado entiende que el anuncio publicitario también atribuye al producto promocionado claras propiedades preventivas; en particular y entre otras, a través de las siguientes alegaciones recogidas en la publicidad, previene las lesiones durante el sueño, previene la artritis y osteoartritis o retrasa su parición. En estas circunstancias, es claro que la publicidad que analizamos infringe la norma 2 del Código de Conducta en relación con el Decreto 1907/1996, conclusión esta última que, por otra parte, coincide con la doctrina ya establecida por el Jurado para supuestos de hecho prácticamente idénticos al que nos ocupa. 3.- Por lo demás, esta conclusión no puede objetarse como pretende la reclamada en su escrito de oposición- por el hecho de que existan evidencias científicas que demuestran que dormir bien tiene efectos positivos sobre la salud. Y ello, por dos razones simples: en primer lugar, porque en la publicidad reclamada las propiedades terapéuticas y preventivas no se atribuyen al hecho de tener un buen descanso o dormir bien, sino que, como claramente se advierte en la misma, tales propiedades se atribuyen al colchón promocionado. Así se desprende del conjunto del anuncio, y así lo sugieren también con claridad expresiones tales como resultados sensación Premium o beneficios del colchón sensación premium. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, esa objeción tampoco puede contradecir la conclusión antes expuesta, habida cuenta de que las prohibiciones que contiene el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria son objetivas. Quiere esto decir que estas prohibiciones se aplican a todas aquellas alegaciones que supongan la atribución (a un producto que no sea un medicamento o un producto sanitario) de específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas, y ello con independencia de que las afirmaciones vertidas en la publicidad tengan o no un sustento científico, excepción hecha de aquellos supuestos en los que las afirmaciones se apoyen en pruebas científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración General del Estado (artículo 4.16 del Real Decreto), circunstancia ésta que ni siquiera se ha alegado que concurra en el caso que nos ocupa. 4-. Finalmente, cabe señalar también que la conclusión alcanzada por este Jurado no queda tampoco empañada por la circunstancia (invocada por la reclamada) de que existan otros mensajes publicitarios similares difundiéndose en la actualidad a través de diversos medios, puesto que, como es evidente, la eventual presencia de otras infracciones realizadas por otros operadores, no altera la incorrección de la publicidad objeto del presente procedimiento; o lo que es lo mismo, no provoca que un mensaje publicitario ilícito se convierta en lícito. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol 5

6 ACUERDA 1.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa Mundo Saludhogar S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria. 3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada. 6

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