Resumen de la Resolución: AUC vs. Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. ( Vitargo )

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1 1 Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Sección Primera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por AUC contra una publicidad difundida por la mercantil Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución: AUC vs. Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. ( Vitargo ) Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Sección Primera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por AUC contra una publicidad difundida por la mercantil Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en televisión y en internet, en la página web En toda la publicidad podemos encontrar, entre otras, las siguientes alegaciones: (...) Es Vitargo Electrolite. Es una combinación de hidratos de carbono con sales minerales. Te van a ayudar a conseguir que la hidratación sea lo más eficaz, lo más rápida y que puedas rendir al 100% en tu entrenamiento. ( )Y además, es rico en sales minerales. Necesitamos reponer esas sales que hemos perdido, que estamos perdiendo durante la competición, durante el entrenamiento a través del sudor ( ). Entonces me estás diciendo que es especial para deportistas, sobre todo de resistencia. Ideal para deportistas de resistencia ( ). También para utilizarlo con personas que necesitan un aumento de volumen, un aumento de peso ( ). [Los hidratos de carbono que contiene son] de rápida liberación. Es rico en sodio, rico en potasio, en calcio y en magnesio. Nos van a permitir que nuestro corazón vaya al 100% y que lleguemos a nuestro objetivo y a conseguir nuestro reto ( ) ; Podemos reponer nuestros niveles de glucógeno muscular y el balance mineral del organismo después de un periodo de actividad. Posee baja osmolaridad, bebida ultra-hipotónica. ( ) Contiene sales minerales: sodio, potasio, calcio y magnesio. El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, considerando que la misma contenía declaraciones nutricionales sin que la reclamada hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su lícita utilización en el Anexo del Reglamento así como declaraciones de propiedades saludables relativas a la función de un nutriente en las funciones corporales. El Jurado entendió que no podían realizarse las declaraciones de propiedades saludables controvertidas dado que no constaba su inclusión en la lista de declaraciones autorizadas publicada a través del Reglamento 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. Por otro lado, el Jurado entendió asimismo que la publicidad reclamada infringía lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria al entender que la misma transmitía el mensaje según el cual el producto promocionado permitía incrementar el rendimiento físico y deportivo, acompañado

2 2 además del testimonio de una persona famosa o conocida por el público como medio de inducción al consumo. Finalmente, dado que el Jurado apreció vulneración de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria también entendió infracción del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Texto completo de la Resolución del Jurado: AUC vs. Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. ( Vitargo ) En Madrid, a 6 de junio de 2013, reunida la Sección Primera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Antonio Gómez Segade, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 23 de mayo de 2013, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo, AUC ) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. (en adelante, GND ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en televisión y en internet, en la página web Con respecto al anuncio en televisión, se escucha el siguiente diálogo entre David Meca y su colaboradora: (...) Es Vitargo Electrolite. Es una combinación de hidratos de carbono con sales minerales. Te van a ayudar a conseguir que la hidratación sea lo más eficaz, lo más rápida y que puedas rendir al 100% en tu entrenamiento. ( ) Pues mira, por un lado va a llevar carbohidratos de alta osmolaridad, van a permitir que el paso, que la absorción sea muy rápida, que no tengas molestias digestivas que esto es bastante habitual cuando tomamos bebidas isotónicas ( ). Tiene una absorción muy muy rápida y no causa molestias digestivas. Y además, es rico en sales minerales. Necesitamos reponer esas sales que hemos perdido, que estamos perdiendo durante la competición, durante el entrenamiento a través del sudor ( ). Entonces me estás diciendo que es especial para deportistas, sobre todo de resistencia. Ideal para deportistas de resistencia ( ). También para utilizarlo con personas que necesitan un aumento de volumen, un aumento de peso ( ). [Los hidratos de carbono que contiene son] de rápida liberación. ( ) Antes del entrenamiento tomaremos carbohidratos de lenta, media liberación, durante y después del entrenamiento lo que queremos es que sean lo más rápidos posible. ( ) Es rico en sodio, rico en potasio, en calcio y en magnesio. Nos van a permitir que nuestro corazón vaya al 100% y que lleguemos a nuestro objetivo y a conseguir nuestro reto ( ). Con respecto al anuncio difundido en internet, se afirma en relación con el producto promocionado: extraordinaria bebida deportiva con asombrosos efectos. Contiene el carbohidrato patentado Vitargo más un agregado de minerales. Nos aseguramos del modo más

3 3 efectivo un óptimo nivel de azúcar en sangre y el correcto balance mineral. ( ) Podemos reponer nuestros niveles de glucógeno muscular y el balance mineral del organismo después de un periodo de actividad. Posee baja osmolaridad, bebida ultra-hipotónica. ( ) Contiene sales minerales: sodio, potasio, calcio y magnesio. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la publicidad reclamada contraviene la legislación vigente, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por ende, el Código Ético de Confianza Online. La reclamante invoca en primer lugar la letra e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, General de Publicidad. De otra parte, hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. También, hace mención al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, que menciona expresamente que queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta, ( ) 7) Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo, ( ) 12) Que sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual, ( ).16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. La reclamante considera también que el anuncio es contrario al artículo 4 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Por último, la reclamante alude al Reglamento (CE) número 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el Reglamento 1924/2006 ). Se refiere en particular al artículo 2.2.5, a las declaraciones de propiedades saludables y al artículo 10.3 del mismo texto legal. Asimismo hace mención al artículo 13 en el que se definen los distintos tipos de declaraciones de propiedades saludables. Por otro lado, hace mención al artículo del citado Reglamento, que indica expresamente qué se debe entender por declaración nutricional. Además, la reclamante cita el artículo 8.1 del citado Reglamento 1924/2006 Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento. En relación con este artículo cita las condiciones de utilización de la declaraciones nutricionales contenidas en el Anexo del Reglamento Fuente de [nombre de las vitaminas] o [nombre de los minerales] y Alto contenido de [nombre de las vitaminas] o [nombre de los minerales]. Igualmente, la reclamante menciona el artículo 6 del mismo Reglamento. Por todo ello, AUC solicita que el Jurado de la Publicidad declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a GND el cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a GND, esta compañía no ha presentado escrito de contestación.

4 4 II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez hecha esta aclaración, y adentrándonos ya en el fondo del asunto, debe esta Sección estudiar el anuncio reclamado a la luz del principio de legalidad, recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

5 5 Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento resulta aplicable a la publicidad reclamada, ya que la misma contiene, entre otras, las siguientes alegaciones: Te van a ayudar a conseguir que la hidratación sea lo más eficaz, lo más rápida y que puedas rendir al 100% en tu entrenamiento, Lleva carbohidratos de alta osmolaridad, van a permitir que el paso, que la absorción sea muy rápida, Tiene una absorción muy muy rápida, También para utilizarlo con personas que necesitan un aumento de volumen, un aumento de peso, Nos van a permitir que nuestro corazón vaya al 100% y que lleguemos a nuestro objetivo para conseguir nuestro reto, Podemos reponer nuestros niveles de glucógeno muscular y el balance mineral del organismo después de un periodo de actividad, menciones todas ellas que deben ser consideradas declaraciones de propiedades saludables según la definición contenida en el artículo 2.2.5) del Reglamento 1924/2006, que dispone que se entenderá por "declaración de propiedades saludables cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud. Pues bien, es opinión de esta Sección que la licitud del uso de tales alegaciones debe analizarse a la luz del apartado 1, letra a) del artículo 13 del Reglamento 1924/2006, el cual regula la utilización publicitaria de aquellas declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales. Ha de entenderse que las expresiones reclamadas del anuncio televisivo, entre otras, Te van a ayudar a conseguir que la hidratación sea lo más eficaz, lo más rápida y que puedas rendir al 100% en tu entrenamiento, Lleva carbohidratos de alta osmolaridad, van a permitir que el paso, que la absorción sea muy rápida, Tiene una absorción muy muy rápida, También para utilizarlo con personas que necesitan un aumento de volumen, un aumento de peso, Nos van a permitir que nuestro corazón vaya al 100% y que lleguemos a nuestro objetivo para conseguir nuestro reto, Podemos reponer nuestros niveles de glucógeno muscular y el balance mineral del organismo después de un periodo de actividad, hacen referencia a una acción concreta en funciones corporales, debiendo considerarse en consecuencia declaraciones de propiedades específicas del tipo de las previstas en el trascrito artículo 13.1.a) del Reglamento. Así pues, dado que nos encontramos ante este tipo de declaraciones de propiedades saludables prosigue el citado artículo- éstas podrán efectuarse, siempre y cuando se encuentren incluidas en la lista prevista en el apartado 3 (en el que se prevé la elaboración y publicación de una lista comunitaria de alegaciones permitidas), y, además, siempre que, de un lado, se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y, de otro lado, sean bien comprendidas por el consumidor medio. 3.- Pues bien, el artículo 1 del Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, dispone que: 1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/ Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la reclamada no ha remitido contestación alguna en relación con la eventual autorización de las declaraciones de propiedades saludables que

6 6 emplea en su publicidad. Por otro lado, tras el examen del Reglamento, este Jurado estima que no puede entenderse que existan alegaciones específicas en el mismo en las que pueda ampararse la lícita utilización de las alegaciones contenidas en la publicidad reclamada. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de estas declaraciones de propiedades saludables ha de considerarse contraria al principio de legalidad (norma 2 del Código de Conducta Publicitaria) en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. 4.- Por otro lado, esta Sección debe recordar que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, más conocido como Real Decreto de Productos Milagro, recoge limitaciones aplicables a la publicidad que nos ocupa. En efecto, el citado Real Decreto 1907/1996 prohíbe, en el apartado 12 de su artículo 4: Cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: 12) Que sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual. Por consiguiente, esta Sección considera también que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el citado precepto, en la medida en que los anuncios, analizados en su conjunto, y partiendo de la perspectiva de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, transmiten un claro mensaje según el cual el producto promocionado permite incrementar el rendimiento físico y deportivo, por ejemplo a través de alegaciones como Te van a ayudar a ( ) que puedas rendir al 100% en tu entrenamiento, Ideal para deportistas de resistencia, Nos van a permitir ( ) que lleguemos a nuestro objetivo y a conseguir nuestro reto y Podemos reponer nuestros niveles de glucógeno muscular y el balance mineral del organismo después de un periodo de actividad,. 5.- Adicionalmente, en el caso que nos ocupa el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta también debe ser puesto en relación con el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que establece que queda prohibida la publicidad que pretenda aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo. Pues bien, dentro del concepto anterior se encuentra el testimonio que se escucha a lo largo del anuncio del famoso deportista David Meca. Por consiguiente, esta Sección considera también que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el citado precepto. 6.- Por último, AUC sostiene que la publicidad reclamada supone una infracción adicional del Reglamento 1924/2006, por utilizar declaraciones nutricionales contrarias al mismo. Pues bien, el artículo del Reglamento define el término declaración nutricional como cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de: a) el aporte energético (valor calórico) i) que

7 7 proporciona; ii) que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona; y/o de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene. En este sentido, abordamos el análisis de alguna de las declaraciones nutricionales contenidas en la publicidad reclamada, como serían Combinación de hidratos de carbono con sales minerales, Lleva carbohidratos de alta osmolaridad, Es rico en sales minerales, Rico en potasio, en calcio y en magnesio, Contiene el carbohidrato patentado Vitargo más un agregado de minerales, Contiene sales minerales. En relación con este tipo de declaraciones, como es bien sabido, el Reglamento sólo permite la utilización de aquellas declaraciones nutricionales previstas en su Anexo. Así, el artículo 8 del Reglamento dispone lo siguiente: Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento. En efecto, en dicho Anexo podemos encontrar dos entradas que establecen las exigencias específicas para las declaraciones que nos ocupan. Se trata, por un lado, de la mención Alto contenido de [nombre de las vitaminas] y/o [nombre de los minerales] que podemos considerar equivalente a las alegaciones Rico en potasio, en calcio y en magnesio contenidas en la publicidad reclamada; y por otro lado, de la mención Contiene [Nombre del nutriente u otra sustancia] que podemos considerar equivalente a las alegaciones Combinación de hidratos de carbono con sales minerales, Lleva carbohidratos de alta osmolaridad, Contiene el carbohidrato patentado Vitargo más un agregado de minerales, Contiene sales minerales empleadas en la publicidad. En relación con estas entradas, el Anexo del Reglamento establece lo siguiente: ALTO CONTENIDO DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] : Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la "fuente de [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] y/o [NOMBRE DE LOS MINERALES]". CONTIENE NUTRIENTE U OTRA SUSTANCIA : Solamente podrá declararse que un alimento contiene un nutriente u otra sustancia, para los que no se establezcan condiciones específicas en el presente Reglamento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple todas las disposiciones aplicables previstas en el presente Reglamento, y en particular en el artículo 5. Por lo que respecta a las vitaminas y minerales, se aplicarán las condiciones correspondientes a la declaración «fuente de». Pues bien, bajo esta perspectiva, a la luz de los datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta que el reclamado no ha presentado escrito de contestación a la reclamación, esta Sección entiende que no ha resultado acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados en el Anexo para la utilización de las citadas alegaciones (esto es Rico en potasio, en calcio y en magnesio ; Combinación de hidratos de carbono con sales minerales, Lleva carbohidratos de alta osmolaridad, Contiene el carbohidrato patentado Vitargo más un agregado de minerales, Contiene sales minerales ), y por tanto debe entenderse que las alegaciones mencionadas, en tanto no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho Anexo para su lícito uso, incurren en una infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria.

8 8 A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con la alegación es rico en sales minerales. En efecto, dicha alegación incumple el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el Reglamento 1924/2006, toda vez que no es una declaración que se corresponda con alguna de las declaraciones nutricionales autorizadas y reguladas por el Anexo del Reglamento. Así las cosas, esta Sección del Jurado debe concluir que la publicidad reclamada vulneraría nuevamente la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el Anexo del Reglamento 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. 7.- Finalmente, y dado que parte de la publicidad reclamada ha sido difundida a través de Internet, debe ser asimismo analizada a la luz del Código Ético de Confianza Online. Este Código en su artículo 3.1 dispone: la publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, puesto que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, también debe apreciar infracción del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable Gimnasio Nutrición Deportiva, S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.

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