Marzo 21 se Honorable Asamblea

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1 DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS EN MATERIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Marzo 21 se 2007 Honorable Asamblea Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, legisladores integrantes de la LIX Legislatura, presentaron las siguientes iniciativas en materia de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 2o y adiciona un inciso c) a la fracción I del artículo 3o y un inciso h) a la fracción I del artículo 8o, correspondientes al capítulo I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por el diputado José Manuel Carrillo Rubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de abril de Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 8o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por la senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 24 de noviembre de Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de cada una de las iniciativas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente: Dictamen Descripción de las iniciativas 1. En la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 2o y adiciona un inciso c) a la fracción I del artículo 3o y un inciso h) a la fracción I del artículo 8o, correspondientes al capítulo I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por el diputado José Manuel Carrillo Rubio, se menciona que el rompope es considerado actualmente como bebida con contenido alcohólico, al cual se le aplica el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) no sólo al alcohol sino al resto de sus ingredientes, lo que genera un doble pago del impuesto: a la compra de alcohol y a la venta por el total del producto. Asimismo, se señala que aunque la Ley General de Salud define al rompope como una bebida con graduación alcohólica entre 10 y 14 G.L., muchos rompopes en su gran mayoría de elaboración casera, contienen una menor graduación, aproximadamente de 6 G.L., por lo que se considera que debe ser calificado como un producto alimenticio y postre mexicano de consumo familiar, ello aunado a que su proceso de producción es el resultado de la cocción de una mezcla de leche, azúcar y huevo a alta temperatura, a la cual al final se le adiciona el alcohol exclusivamente como conservador. Por lo anterior, en la iniciativa de referencia se propone exentar a las bebidas que por su contenido a base de productos alimenticios, requieran adicionar en su proceso de elaboración un contenido alcohólico de hasta 6 G.L., como conservador.

2 2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 8o de la Ley del Hernández, la cual propone exentar del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a las enajenaciones de alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de la ley de la materia y otras que establezcan las disposiciones fiscales. Lo anterior, por considerar que el alcohol desnaturalizado se utiliza principalmente como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo. Además, la exposición de motivos menciona que la exención propuesta sería de gran beneficio para un sector enorme de la población, porque el alcohol desnaturalizado es un producto adquirido en hospitales públicos y privados y la exención evitaría que los particulares y el propio sector público adquieran un bien encarecido por el impuesto especial sobre producción y servicios. Consideraciones de la comisión 1. En la iniciativa del diputado José Manuel Carrillo Rubio, que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 2o y adiciona un inciso c) a la fracción I del artículo 3o y un inciso h) a la fracción I del artículo 8o, correspondientes al capítulo I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. En esta ley el artículo 1o, fracción I, en relación con el artículo 2o, fracción I, inciso A), establece como sujetos al pago del impuesto a las personas físicas y morales que enajenen o importen definitivamente en territorio nacional, bebidas con contenido alcohólico y cerveza. Ahora bien, el artículo 3o, fracción I, inciso a), de la citada ley, establece que se entiende como bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente: Artículo 3o.... I. a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15 centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3 G.L., hasta 55 G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50 por ciento a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que la enajenación de bebidas alcohólicas se encuentra sujeta al pago del impuesto, cuando tales bebidas a la temperatura de 15 centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3 G.L., sin hacer alusión de los componentes que se utilicen para su elaboración, así como de los atributos que el alcohol les otorgue. En el caso particular, al señalar que el alcohol actúa como conservador, así como la forma en la que habitualmente se acostumbra consumir el rompope, no son elementos que se tomen en consideración para gravar una bebida alcohólica por parte de la ley citada. Por lo anterior, el rompope al ser una bebida que contiene una graduación alcohólica superior a 3 G.L., es considerada como bebida alcohólica y, por tanto, afecta al impuesto especial sobre producción y servicios,

3 independientemente que en su proceso de elaboración existan algunos otros elementos, como son la leche, el huevo y la canela. Por lo que hace a la afirmación, relativa a que las personas que enajenan bebidas alcohólicas pagan dos veces el impuesto, se estima infundada, toda vez que la ley permite el acreditamiento del impuesto pagado por la adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, cuando se destine a la enajenación de bebidas alcohólicas. En efecto, el artículo 4o, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se establece: Artículo 4o... Las personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.... Por otra parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que el exentar del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación del rompope llevaría a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, ya que al otorgar una exención del gravamen no disminuye el valor de los bienes que se ofertan, sin embargo, representa un incremento en el margen de utilidad de la comercializadora, con el consecuente perjuicio del fisco. Asimismo, exentar al rompope del impuesto especial sobre producción y servicios, daría lugar a que los contribuyentes de otro tipo de bebidas alcohólicas pudiesen argumentar que por razones de materia prima empleada en la producción o hábitos de consumo, les fuere aplicable una exención similar a sus bebidas. Finalmente, propone reformar el artículo 2º, inciso A), sustituyendo el concepto de bebidas con contenido alcohólico, por el de bebidas alcohólicas, lo que es incorrecto, ya que la ley contempla en su artículo 3o, fracción I, tanto a las bebidas alcohólicas como a las bebidas refrescantes, así como que también dicha medida sería contraria al principio de equidad tributaria. 2.Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 8o de la Ley del Hernández. Al respecto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público que dictamina considera que los productores de bebidas alcohólicas se han manifestado respecto del crecimiento que ha tenido la comercialización de bebidas adulteradas; de ahí que a partir de 2004 se haya establecido un gravamen a la enajenación e importación de alcohol desnaturalizado, al ser considerado una de las principales materias primas para la elaboración de toda bebida destilada, que hasta esa fecha se encontraba libre del impuesto especial sobre producción y servicios. Con esta medida se estableció una carga fiscal a dicho insumo, cuando éste se destine al comercio informal. En efecto, el gravamen no constituye una carga efectiva para los contribuyentes formales y sí una medida que desalienta la economía informal, en virtud de que permite a los primeros acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación del alcohol desnaturalizado, contra el que se cause por la enajenación de bebidas alcohólicas, mientras que los segundos al no poderlo acreditar tienen que absorber la carga derivada del citado impuesto, generándose un incremento en el costo de sus productos.

4 Es de destacar que los contribuyentes formales utilizan el alcohol desnaturalizado para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, lo que les permite acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios pagado por la enajenación o importación del citado alcohol desnaturalizado, contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado. Por otro lado, es de comentarse que los contribuyentes que enajenan o importan alcohol desnaturalizado cumplen hoy día con las obligaciones establecidas en el artículo 19 de esta Ley por lo que la propuesta consistente en exentar del pago del impuesto a las enajenaciones e importaciones de alcohol desnaturalizado, estableciendo la condicionante de que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de la citada ley, se considera una medida insuficiente, ya que podría darse el supuesto de que un productor que cumpliera con las disposiciones de la ley vendiera a una persona que adquiera alcohol para elaborar bebidas clandestinas u otras actividades del comercio informal, el cual no tendría carga fiscal, perdiéndose así el sentido de desalentar el consumo de dichos insumos dentro de la economía informal. Respecto al alcohol desnaturalizado adquirido en hospitales públicos y privados, la exención evitaría que los particulares y el propio sector público adquirieran un bien encarecido por el impuesto especial sobre producción y servicios. Actualmente se encuentra exento del pago del citado impuesto, la enajenación de alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de hasta 20 litros, cuando la enajenación se realice a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud y de hasta 1 litro, cuando la enajenación se efectúe con el público en general, esto mismo se consideró en el decreto del Ejecutivo federal "Por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004, se estableció en su artículo sexto lo siguiente: Artículo Sexto. Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación de alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los límites y supuestos que a continuación se señalan, siempre que el contribuyente no repercuta en el precio en el que se enajenen dichos bienes ni en forma expresa y por separado, el impuesto antes citado: I. En envases de hasta 20 litros, cuando la enajenación se realice a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud. II. En envases de hasta un litro, cuando la enajenación se efectúe con el público en general. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones que anteceden, el alcohol desnaturalizado deberá encontrarse debidamente envasado y etiquetado de conformidad con las disposiciones aplicables. Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios pagado en la adquisición de alcohol desnaturalizado contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, hasta agotarse. Si efectuado el acreditamiento a que se refiere este artículo contra los pagos provisionales o definitivos correspondientes al mes de diciembre del año de que se trate, resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, caso en el que deberán acompañar a la solicitud correspondiente, copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol desnaturalizado. Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán llevar los registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, el valor y volumen de las adquisiciones de alcohol desnaturalizado, según sea el caso, así como el valor y volumen de las enajenaciones realizadas por tipo de presentación."

5 Por lo expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público no estima viable aprobar la propuesta contenida en esta iniciativa. Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público no considera procedente las iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Especial sobre Producción y Servicios antes descritas, por lo que pone a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente: Acuerdo Primero. Se desechan las iniciativas siguientes: 1. Proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 2o y adiciona un inciso c) a la fracción I del artículo 3o y un inciso h) a la fracción I del artículo 8o, correspondientes al capítulo I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por el diputado José Manuel Carrillo Rubio, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 28 de abril de Proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 8o de la Ley del Hernández, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 24 de noviembre de Segundo. Archívese los presentes asuntos, como total y definitivamente concluidos. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 21 de marzo de Comisión de Hacienda y Crédito Público Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres, José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Carlos Ernesto Zataraín González (rúbrica).

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