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1 S u p r e m a C o r t e : I El encausado Marcelo Andrés Olariaga se opuso al cómputo de pena que realizó la Cámara Novena en lo Criminal de la provincia de Córdoba, como consecuencia de la condena a ocho años de prisión impuesta por considerarlo autor del delito de violación de domicilio y coautor de robo calificado por el uso de arma, en concurso real. En sustancia, el nombrado y su asesor letrado consideraron que implicó una violación a las reglas de la sana crítica racional la no aplicación por el tribunal de las pautas establecidas en el artículo 7 de la ley vigente al tiempo de ocurrencia del hecho- respecto del lapso de tres meses y once días que transcurrieron en exceso de los dos años en prisión preventiva que preve dicho precepto legal. Para arribar a tal conclusión, sostuvieron que esa situación procesal se extendió desde la fecha de detención -8 de noviembre de hasta que el Tribunal Superior de Justicia provincial rechazó el recurso extraordinario federal, el 19 de febrero de 2003 (fs. 1/2 y 4, de la causa Letra O N 16, que corre por cuerda). Por su parte la Cámara, con base en la jurisprudencia que citó al efecto, si bien admitió la aplicación de la ley en aquellos casos en que la prisión preventiva haya tenido lugar mientras regía sin las modificaciones introducidas por la ley , a diferencia de lo que pretende el encausado, entendió que en supuestos como el presente, en el que la sentencia condenatoria fue recurrida,... es la resolución del Tribunal Superior de Justicia que decide sobre el recurso de casación planteado la que fija el límite para la aplicación de la regla más favorable de la ley Por tal motivo, al no haber transcurrido hasta este último pronunciamiento -11 de noviembre de el plazo de dos años previsto en dicha ley, desestimó el reclamo de la defensa (fs. 13/14). Al deducir el respectivo recurso de casación (fs. 18 y 23/24), Olariaga insistió en su planteo al considerar que hasta el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia condenatoria, -1-

2 ésta no se hallaba firme, razón por la cual cabía computar como prisión preventiva la detención sufrida hasta ese momento. El a quo declaró sustancialmente improcedente dicho recurso, ante la ausencia de fundamentos suficientes para controvertir el criterio adverso al formulado por la defensa. Más aún, sustentado en los precedentes del propio tribunal, confirmó que la resolución que fija el término ad quem para contar el lapso durante el que perdura la prisión preventiva, es aquélla que resuelve el recurso de casación, atento su efecto suspensivo. En tal sentido, agregó que la sentencia condenatoria quedó firme al ser declarada inadmisible dicha impugnación, pues desde ese momento cesó la razón de la sanción de la ley , es decir, la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva que, no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del artículo 18 de la Constitución Nacional, aún no habían sido juzgados sin razón justificada. Sostuvo entonces que tal situación no es la que se presenta en el caso, toda vez que se...agotaron todas las vías extraordinarias locales para cuestionar una decisión ya definida... (fs. 35/37). Al interponer in forma pauperis recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento, Olariaga insistió en su planteo, en tanto que su asesor letrado al sustentar jurídicamente esa presentación, se limitó a reiterar los conceptos de su asistido (fs. 2/3, 10 y 14/15, del legajo Letra O N 36, que corre por cuerda). El a quo declaró formalmente inadmisible esa apelación federal, por los defectos de fundamentación que se invocan en el auto de fojas 30/34, considerando IV.2, lo que motivó la articulación, también in forma pauperis, de la presente queja. II La señora Defensora Oficial ante esta instancia, tal como lo hizo al fundar el recurso de hecho deducido en los autos O. 51, XXXIX in re Olariaga, Marcelo Andrés s/robo calificado causa n 34/2002, advierte sobre la defectuosa asistencia técnica que también en esta ocasión padeció el imputado, en detrimento de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (fs. 15/25, de este incidente). Alega que los defectos formales de -2-

3 fundamentación por los que el a quo impidió la apertura de la instancia extraordinaria federal, resultaban atribuibles exclusivamente a la labor desempeñada por el abogado provisto por el Estado, que no hizo más que reiterar los agravios del encausado sin siquiera hacer referencia al derecho constitucional violado, ni a controvertir la jurisprudencia invocada en el fallo. En este orden de ideas, sostiene que ese estado de indefensión impidió advertir cuestiones sustanciales, tales como que el planteo de considerar erróneo el cómputo practicado involucraba necesariamente determinar cuándo la sentencia condenatoria adquiere firmeza, pues a partir de ese momento cesaba la prisión preventiva y, en consecuencia, la aplicación de las pautas previstas en la ley En este sentido y con fundamento en la jurisprudencia que cita al efecto, procura demostrar el desconocimiento al principio de inocencia y a la cosa juzgada que implicaba el temperamento adoptado, al no extender la aplicación de dicha ley hasta la instancia extraordinaria federal. En síntesis, con sustento en los precedentes de V.E. que invoca en su presentación, la recurrente entiende que si el a quo consideró tan ineficiente la asistencia técnica, debió suplir esa labor y proveer de un adecuado asesoramiento legal al encausado, en salvaguarda de la garantía de defensa en juicio. III Tal como quedó expuesto, la discusión en torno al cómputo de la pena practicado reconoce como antecedente la condena a ocho años de prisión impuesta a Marcelo Andrés Olariaga, por el hecho en el que resultaron víctimas, entre otros, Julieta Silvana Arias y Ana Inés del Valle Cativa López. Tanto en la instancia local como ante V.E., la defensa solicitó la revisión de dicho temperamento al cuestionar la calificación legal del hecho que se le endilga al imputado, aspecto sobre el que, reitero, he tenido oportunidad de expedirme al dictaminar en la causa O. 51, XXXIX, el 10 de marzo pasado, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por ese Alto Tribunal. No cabe duda que de prosperar el planteo de la defensa en relación a este tema, ello podría incidir en la pena y, por ende, determinar la modificación de su cómputo cuya impugnación se persigue, a tal punto que -3-

4 podría tornarse insustancial toda decisión acerca de la posible aplicación de la ley Por tal motivo, sin que el criterio que propondré importe adoptar un posición sobre el fondo de la cuestión invocada en este queja, entiendo que cabe suspender todo pronunciamiento al respecto, a resultas de lo que V.E. resuelva en los autos tu supra mencionados. Buenos Aires, 28 de septiembre de ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL -4-

5 Buenos Aires, 26 de junio de Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Marcelo Andrés Olariaga en la causa Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03 para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la Provincia de Córdoba ordenó practicar Cel día 4 de marzo de 2003C el cómputo de la pena impuesta a Marcelo Andrés Olariaga, condenado por sentencia del 17 de abril de 2001 a ocho años de prisión con declaración de segunda reincidencia, accesorias de ley y costas como autor responsable del delito de violación de domicilio en concurso real con robo calificado, este último en calidad de coautor. La impugnación de la sentencia condenatoria llegó a esta Corte Cpor vía de una queja por recurso extraordinario federal denegado, causa O.51.XXXIXC y fue desestimada el 11 de abril de 2006 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2 ) Que el acusado permaneció detenido de manera ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el día en que se elaboró el cómputo y todavía se encuentra en esa condición. Se estableció que cumpliría con la totalidad de la pena aplicada el 8 de noviembre de 2008 y que se encontraría en condiciones de acceder a la libertad asistida el día 8 de mayo del mismo año. 3 ) Que Olariaga se opuso y observó el cómputo in pauperis forma y la defensa oficial fundó su presentación, promoviendo un incidente de ejecución en cuyo marco argumentó que en la operación matemática no se había calculado el tiempo de detención que excedía los dos años de prisión preventiva conforme a la ley (se debieron duplicar 3 meses y 11-5-

6 días). La pretensión fue rechazada y la misma suerte corrió el recurso de casación articulado en consecuencia. Finalmente, la desestimación de la apelación extraordinaria federal derivó en esta queja. 4 ) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues en autos se ha cuestionado la aplicación de la ley nacional Creglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Ley FundamentalC y la resolución apelada ha sido contraria a los intereses del justiciable. 5 ) Que los tribunales anteriores en jerarquía han sustentado la exclusión de la aplicación de la ley realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales (la improcedencia del recurso de casación se resolvió el 22 de septiembre de 2003). 6 ) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento. 7 ) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos Cque hace a la ejecutabilidad de las sentenciasc con la inmutabilidad Cpropia de la cosa juzgadac que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal. 8 ) Que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido -6-

7 proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402 entre muchos). 9 ) Que el presente se adapta a uno de esos casos, pues la sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa. En tales condiciones y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48. Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber y devuélvase junto a los autos principales para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos del presente fallo. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA. DISI -//- -7-

8 -8-

9 -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA. -9-

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