Roj: STS 2460/ ECLI: ES:TS:2017:2460

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1 Roj: STS 2460/ ECLI: ES:TS:2017:2460 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 07/06/2017 Nº de Recurso: 1893/2015 Nº de Resolución: 487/2017 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 7 de junio de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 8 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 3386/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictada el 26 de marzo de 2013, en los autos de juicio núm. 905/11, iniciados en virtud de demanda presentada por la entidad Siderúrgica Sevillana, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos María, Mutua Universal Mugenat y Mutua Fraternidad Muprespa, sobre recargo de prestaciones por enfermedad profesional. Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, la mercantil Siderúrgica Sevillana, S.A., y la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por SIDERÚRGICA SEVILLANA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA y Carlos María, en reclamación por impugnación de recargo de prestaciones, debo ratificar la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional del trabajador codemandado, confirmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 10/02/2010 impugnada y absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra». SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «1 ) El trabajador Carlos María, mayor de edad, con DNI n NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n NUM001, venía prestando sus servicios retribuidos como metalúrgico para la empresa actora SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. desde el 2/11/1973, desempeñando tareas de gruísta de carga de hornos de acería. 2 ) La empresa actora desde el año 1999 ha venido realizando evaluaciones periódicas de los niveles de ruido del puesto de trabajo del trabajador demandado, en las que constan que se vienen superando desde dicha fecha los niveles de 80 y 90 decibelios, con picos de 136 en julio de 2001 y 2002, 143 en julio de 2003 y 124 en julio de 2006, sin que exista constancia de que antes del año 1992 se entregaran al actor equipos de protección auditiva personal, y a partir de dicha fecha, se le proporcionaron auriculares, de tipo tapón inicialmente y compactos desde el año Junto a ello, el trabajador demandado fue objeto de reconocimientos médicos en la empresa desde 1974, si bien no consta que se practicaran las audiometrías de control conforme a los protocolos y pautas establecidas reglamentariamente para prevenir la pérdida de audición de los trabajadores expuestos al ruido, no siendo hasta 2006 cuando se le consideró apto con limitación a tareas con exposición 1

2 al ruido, y calificándose finalmente en 2007 como no apto. 3 ) En fecha de los servicios médicos de la empresa emitieron un parte de enfermedad profesional del trabajador demandado por hipoacusia neurosensorial bilateral, que fue seguido el 12/01/2007 por baja médica por idéntica contingencia expedida por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Posteriormente, tras incoarse por el INSS un expediente para determinar la procedencia de la concesión al trabajador de una prestación de incapacidad permanente, con fecha de efectos del 13/09/2007 se le reconoció el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, en base a un cuadro clínico residual consistente en acúfenos con hipoacuasia bilateral. Interesada por el trabajador la revisión del grado de incapacidad concedido, la misma fue denegada por el INSS en fecha de , en base a un dictamen del EVI de la misma fecha en el que se concretó un cuadro clínico residual consistente en acúfenos con hipoacusia bilateral grave por probable trauma acústico. 4 ) En fecha de el trabajador demandado solicitó la iniciación de un expediente de recargo de las prestaciones de IPT que venía percibiendo, por estimar que la enfermedad profesional que contrajo prestando servicios para la empresa actora se debió a la falta de medidas de seguridad e higiene, solicitud que dio lugar al expediente de responsabilidad empresarial n NUM002, en el curso del cual se emitió informe por la Inspección de Trabajo de fecha , en cuyas conclusiones se hizo constar la infracción por parte de la empresa actora de lo dispuesto en los artículos 14.1, 15, 16 y 22 de la Ley 31/1995 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, si bien no se propuso la incoación de expediente sancionador al considerarse prescritos los hechos. Finalmente se dictó resolución por el INSS de fecha 10/02/10 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa actora, por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 50 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo. 5 ) Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 20/05/2011, que fue expresamente desestimada en fecha de 9/09/2011, interponiéndose la demanda que nos ocupa el 29/07/2011.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la mercantil Siderúrgica Sevillana, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014, recurso 3386/13, en la que consta el siguiente fallo: «I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Siderúrgica Sevillana SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2013 en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; Fraternidad Muprespa, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Número 275; Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 en reclamación de recargo de prestaciones, revocando dicha sentencia y en su lugar, estimar íntegramente la demanda iniciadora, revocando la resolución administrativa impugnada, dejándola sin efecto.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de 26 de septiembre de 2013, recurso 1913/2012 (aclarada por Auto de fecha 24 de octubre de 2013). QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, la mercantil Siderúrgica Sevillana, S.A., y la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser declarado improcedente por falta de contradicción. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictó sentencia el 26 de marzo de 2013, autos número 905/2011, desestimando la demanda formulada por SIDERÚRGICA SEVILLANA SA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA y Carlos María sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ratificando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional del trabajador codemandado, confirmando la 2

3 resolución administrativa impugnada de 10 de febrero de 2010 y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador D Carlos María ha prestado servicios para la actora Siderúrgica Sevillana SA, como gruista de carga en hornos de acería. La empresa actora desde el año 1999 ha venido realizando evaluaciones periódicas de los niveles de ruido del puesto de trabajo del trabajador demandado, en las que constan que se vienen superando desde dicha fecha los niveles de 80 y 90 decibelios, con picos de 136 en julio de 2001 y 2002, 143 en julio de 2003 y 124 en julio de 2006, sin que exista constancia de que antes del año 1992 se entregaran al actor equipos de protección auditiva personal, y a partir de dicha fecha, se le proporcionaron auriculares, de tipo tapón inicialmente y compactos desde el año Al trabajador demandado se le practicaron reconocimientos médicos desde 1974, no constando que se le practicaran las audimetrías de control, conforme a los protocolos establecidos, considerándosele en el año 2006 "apto con limitaciones" y en el año 2007 como "no apto". El 6 de noviembre de 2006 los servicios médicos de la empresa emitieron un parte de enfermedad profesional, por hipoacusia neurosensorial bilateral, iniciando el 12 de enero de 2007 IT por idéntica contingencia. El 13 de septiembre de 2007 el INSS le reconoció en situación de IPT, derivada de enfermedad profesional por acúfenos con hipoacusia bilateral. El 22 de febrero de 2011 el INSS emitió nueva resolución en la que se concretó que se trataba de hipoacusia bilateral grave por probable trauma acústico. El INSS dictó resolución el 10 de febrero de 2010 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa, por falta de medidas de seguridad, en la producción de la enfermedad profesional, imponiéndole un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador. 2.- Recurrida en suplicación por SIDERÚRGICA SEVILLANA SA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 8 de octubre de 2014, recurso número 3386/2013, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta. La sentencia entendió que falta la acreditación de concurrencia de uno de los elementos básicos precisos para la aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, como es la existencia de una relación de causalidad entre la falta de adopción de las medidas propuestas, y la producción del resultado dañoso, dado que la acreditación de la existencia de una enfermedad profesional no entraña automática imposición del recargo correspondiente. En tal criterio vino a incidir por su parte la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que no propuso la imposición de recargo alguno a la empresa hoy recurrente Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en representación de D. Carlos María, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 26 de septiembre de 2013, recurso número 1913/2012. La parte recurrida SIDERÚRGICA SEVILLANA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT y FRATERNIDAD MUPRESPA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 26 de septiembre de 2013, recurso número 1913/2012, aclarada por auto de 24 de octubre de 2013, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Siderúrgica Sevillana SA contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra D. Jose Ángel, Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal Mugenat, confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que el trabajador D. Jose Ángel ha venido prestando servicios para la actora desde el 24 de marzo de 1970, con la categoría de gruista metalúrgico. En el desempeño de su trabajo D. Jose Ángel ha estado sometido a ambientes de ruido, habiéndose detectado niveles de ruido superiores a 80 dbs en las mediciones realizadas en los años 1996 a En sucesivos reconocimientos médicos realizados desde 1972 se le declaró apto para el trabajo. En diciembre de 1998 se le entregó protector auditivo marca Pacific S42CEV; en marzo de 2000 se le entregó protector auditivo marca Pacific S42CEV; en octubre de 2000 se le entregó protector auditivo personalizado marca Elacin, Compact. Previamente, y a partir del año 1992, la empresa contaba con protectores auditivos que entrega a sus trabajadores, no constando que se entregara específicamente a los gruístas, ni el modelo ni características de dichos equipos de protección. No consta la 3

4 formación específica en materia de protección frente al ruido y uso adecuado de los protectores auditivos. El 14 de diciembre de 2005, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al trabajador afecto de IPT, derivada de enfermedad común. La Inspección de Trabajo emitió dos informes, el 20 de marzo de 2009 y el 6 de julio de 2009, referente al trabajador, ante la denuncia en relación a su exposición a los ruidos en el trabajo. La Dirección Provincial del INSS emitió resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional sufrida por D. Jose Ángel, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan al trabajador La sentencia entendió que la empresa, pese a efectuar una labor para prevenir los riesgos provocados por la exposición al ruido, no ha logrado evitar el riesgo, exponiendo al trabajador de manera habitual a ruidos superiores a los 80 db, dando lugar al potencial riesgo de padecer traumatismo acústico que da origen a la enfermedad profesional diagnosticada. Y si bien dotó a sus trabajadores de protectores acústicos, no les informaba y obligaba a su utilización, omitiendo así el deber de vigilancia y de formación e información en materia de riesgo a la exposición de ruidos, por lo que se aprecia el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño al trabajador. 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. Aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios para Siderurgia Sevillana SA, como gruistas, que se les ha reconocido en situación de IPT derivada de enfermedad profesional, por padecer hipoacusia bilateral por posible trauma acústico, existe entre ambas sentencias una diferencia esencial en cuanto a los datos consignados que impide que pueda apreciarse la concurrencia del requisito de la contradicción. Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015, recurso 620/2014 : «De lo expuesto, se deduce con evidencia, como destacan el INSS y la empresa en sus respectivos escritos de impugnación, la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que, en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no quedó en absoluto acreditada la necesaria relación causa-efecto entre cualquier hipotético incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene y la lesión invalidante, no permanente, que determinó la contingencia profesional en esa prestación. A lo que cabe añadir, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala (por todos, ATS , R. 2723/09, y los que en el mismo se citan), que no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, máxime cuando, en este caso concreto, ha sido la propia Sala de suplicación quien se ha cuidado de resaltar, con todo acierto, tras constatar las variadas soluciones judiciales otorgadas a otros trabajadores de la misma empresa (h. p. 9º), como ya vimos y no nos resistimos a reiterar, que "no pueden ser determinantes en este orden de cosas, las eventuales soluciones que se hayan adoptado respecto de otros compañeros del demandante, ya que sus circunstancias pudieron ser totalmente distintas, así como las limitaciones padecidas, imponiéndose... un examen individualizado de las condiciones de trabajo y salud de cada trabajador». En el supuesto examinado, tal y como resulta de la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad ente la falta de adopción de las medidas propuestas y la producción del resultado dañoso, en tanto en la sentencia de contraste consta que se aprecia el nexo causal entre el incumplimiento de la empresa -omisión del deber de vigilancia y formación- y el daño sufrido por el trabajador. Dado los diversos datos de los que parten las sentencias enfrentadas, aunque su resultado es diferente, no son contradictorias. El recurso que debió ser inadmitido por falta del requisito de la contradicción, en esta fase ha de ser desestimado. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en representación de D. Carlos María, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3386/2013, interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLANA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla el 26 de marzo de 2013, en los autos número 905/2011, seguidos a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA SA contra EL 4

5 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA y Carlos María sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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