Roj: STS 1747/ ECLI: ES:TS:2017:1747

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1 Roj: STS 1747/ ECLI: ES:TS:2017:1747 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/04/2017 Nº de Recurso: 2848/2015 Nº de Resolución: 314/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 6 de abril de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuan Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Remedios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, de fecha 2 de julio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 796/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictada el 15 de enero de 2015, en los autos de juicio núm. 733/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Remedios, contra Michelín España Portugal, S.A., sobre despido. Ha sido parte recurrida la empresa Michelín España Portugal, S.A., representada por el letrado D. José Manuel Alonso Duran. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:«que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Remedios frente a la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., con citación del Ministerio Fiscal, por Despido, debo de declarar y declaro la Nulidad del Despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como igualmente a que le abone los salarios desde que se produzca el alta médica hasta la readmisión.» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La demandante Dª Remedios, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., como operador de máquina con la categoría de PI2, desde el percibiendo un salario mensual de 3.268,20 euros mensuales con pp. La dirección de la empresa evalúa de forma periódica a los empleados incluyendo la evaluación anual por cada responsable del personal a su cargo. El desempeño global de la trabajadora ha sido calificado de satisfactorio en 2011 y 2012, el resultado del logro obtenido es de O en ambas anualidades y en 2013 es de 1. Al menos 21 trabajadores de la empresa han tenido calificaciones consecutivas en tres años de 0, siendo una media de 1/6 de trabajadores los que en las evaluaciones reciben tal calificación. En 2013 ha venido trabajando como conductora de central de banda Lovee de formulación, máquina que tiene cierto nivel de exigencia física a nivel de hombros al exigir carga de material elevando brazos de forma reiterada a lo largo de la jornada. SEGUNDO.- La demandante ha estado de baja por IT del 27 de julio al 2 de agosto de 2013 iniciando nueva baja por IT el 7 de enero de 2014 situación en la que continúa a fecha de juicio. El diagnóstico de ambas bajas es "dolor de cuello" y la contingencia "enfermedad común". La demandante presenta cervicobraquialgia izquierda y dolor periescapular izquierdo, radiculopatía crónica leve y degeneración discal c6-c7 y ha impugnado la calificación de la contingencia interesando se califique de profesional. TERCERO.- El 16 de julio de 2014 la demandante recibe escrito fechado el 15 de julio de 2014 en el que se le comunica el inicio de expediente disciplinario 1

2 cuyo contenido obra a los folios 257 a 259, presentando la actora escrito de alegaciones el 18 del mismo mes. CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2014 la empresa notifica a la actora carta fechada el 25 de julio en la que se le comunica su despido disciplinario por falta muy grave de " disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo". El contenido de la carta obra a los folios 6 a 8 de los autos que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos. QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. SEXTO. Con fecha 4 de agosto de 2014 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 20 de agosto de 2014 con resultado intentado sin efecto.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la empresa Michelín España Portugal, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015, recurso 796/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación deducido por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 15 de enero de 2015 (autos 733/14), dictada en virtud de demanda promovida por Dª Remedios contra referida empresa recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, declaramos la improcedencia del despido de la Sra. Remedios y condenamos a la empresa Michelín España Portugal a arrostrar esta declaración y a que, a su elección, que deberá ser formulada ante esta Sala mediante escrito o por comparecencia ante la misma, lo cual habrá de ser verificado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora o abone a la misma una indemnización cifrada en ,30 euros. Asimismo, caso de que se optara por la readmisión, condenamos a la empresa identificada a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -28 de julio de y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 107,44 euros diarios. Asimismo decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada o a la garantía prestada para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, el letrado D. Javier Marijuan Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Remedios, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 8 de mayo de 2014, recurso 778/2014. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la empresa Michelín España Portugal, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid dictó sentencia el 15 de enero de 2015, autos número 733/2014, estimando la demanda formulada por DOÑA Remedios contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA sobre DESPIDO, y declarando la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que se produzca el alta médica hasta la readmisión. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2010, con la categoría de operador de máquina. En las evaluaciones realizadas periódicamente por la empresa el desempeño global de la trabajadora ha sido calificado de satisfactorio en 2011 y 2012, siendo el resultado del logro obtenido de 0 en ambas anualidades y de 1 en En 2013 ha venido trabajando como conductora de central de banda Lovee de formulación, máquina que tiene cierto nivel de exigencia física a nivel de hombros, al exigir carga de material elevando los brazos de forma reiterada a lo largo de la jornada. La actora ha permanecido en IT desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2013, iniciando nueva baja el 17 de enero de 2014, siendo el diagnóstico de ambas bajas "dolor en el cuello" y la contingencia enfermedad común. El diagnóstico de ambas bajas es: "cervicobraquialgia izquierda y dolor periescapular izquierdo, radiculopatía crónica leve y degeneración discal c6-c7". El 16 de julio de 2014 se le comunica escrito del día 15 por el que se inicia expediente disciplinario, comunicándole el despido disciplinario por falta muy grave de "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo", el 28 de julio de 2014, siendo la carta de fecha 25 de julio de

3 2.- Recurrida en suplicación por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 2 de julio de 2015, recurso número 796/2015, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y acogiendo el pedimento subsidiario de la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ser formulada ante la propia Sala, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, readmita a la trabajadora o le abone una indemnización de ,30, debiendo, en caso de optar por la readmisión, satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 107,44 diarios. La sentencia, invocando la STJUE, entendió que en primer lugar, pese a que la dolencia cervical que afecta a la Sra. Remedios es ciertamente patología impeditiva del quehacer laboral de larga duración, puesto que la misma persistía durante mas de seis meses cuando se llevó a cabo el despido de la empleada de Michelin, que en modo alguno cabe sin embargo inferir de ello que tal dolencia, más allá de sus transitorias repercusiones limitativas para el trabajo, impida la participación de la trabajadora en la vida profesional y en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores. En segundo lugar, que no existe base científico-médica que permita sostener que la enfermedad que aqueja a la trabajadora tenga esos efectos condicionantes de la plena y efectiva participación en la vida profesional, más allá del tiempo durante el que se manifiesten las repercusiones limitativas en ese ámbito. En tercer lugar, que fue la misma sentencia que ahora se comenta la que sentó una distinción entre los conceptos de "discapacidad" y de "enfermedad" en el sentido de lo acabado de sostener, puesto que allí se concluyó que una enfermedad que no suponga una limitación de la índole citada en la vida profesional plena y efectiva no está comprendida en el concepto de "discapacidad". En fin, que tampoco cabría perder de vista que el legislador español de los derechos de las personas con discapacidad ha establecido la equiparación que en el ámbito laboral procede establecer entre personas con discapacidad y personas con capacidad laboral disminuida por razón de enfermedad, al señalar, en el artículo 4.2 del ya citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de personas con discapacidad, que tendrán esa consideración, también, quienes "tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez", lo que desde luego no es el caso de doña Remedios. Concluye que no cabe fundamentar la nulidad del despido en la protección legal del derecho a la indemnidad ya que en el supuesto de autos no está en juego el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, que queda incólume por el despido producido, sino que lo que propiamente está en juego es el derecho al trabajo, derecho ese que no excluye la extinción indemnizada del contrato, que encuentra apoyo en el acuerdo libre de voluntades que constituye la base del contrato de trabajo Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Remedios recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de mayo de 2014, recurso número 778/2014. La parte recurrida. MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el 8 de mayo de 2014, recurso número 778/2014, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Fundosa Lavandería Industrial SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, de fecha 10 de julio de 2013, en virtud de demanda presentada por D. Salvador, confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos realizada en virtud del motivo de recurso formulado por la empresa al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que el actor prestó servicios para la demandada, en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el 30 de septiembre de 2008, convirtiéndose su contrato en indefinido el 18 de mayo de 2012, siendo su categoría la de operario de planta. El 12 de septiembre de 2012 la demandada le comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos desde ese día, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal y pactado. Al actor se le había reconocido el 15 de enero de 2008 una minusvalía del 33% por hipoacusia severa, siendo el grado de discapacidad del 26% más 7 puntos por factores sociales complementarios. El puesto de trabajo del actor exige constantes esfuerzos físicos, así como levantar pesos superiores a 10 KG. Desde hace meses venía sufriendo problemas lumbares que motivaron que pidiera en varias ocasiones cambio del puesto de trabajo. Permaneció en IT desde el 6 de junio de 2012 hasta el 6 de septiembre de Tras su reincorporación al trabajo volvió a solicitar cambio de puesto, siendo recolocado de forma provisional en el puesto denominado calandra, en el que no es necesario realizar esfuerzos físicos ni levantar pesos. El 3

4 Servicio de Prevención le realizó el pertinente reconocimiento médico y le declaró apto con limitaciones, siendo éstas la imposibilidad de levantar pesos superiores a 10 KG o realizar actividades que requieran frecuentes o prolongados encorvamientos, recomendando en fecha 9 de diciembre de 2012 el cambio a un puesto de trabajo donde la carga sea menor, poniendo como ejemplo la calandra. La empresa tiene la calificación de Centro Especial de Empleo. La sentencia, tras recordar la doctrina de esta Sala, citando la sentencia de 29 de enero de 2001 y la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2013, (C 335/2011 Y 337/2011) entendió que: «de un lado consta que la empresa ni siquiera trató de acreditar la causa disciplinaria invocada en la carta despido, pues se dice en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia "que la empresa no hizo el más mínimo intento probatorio" al respecto en el acto del juicio. Y de otro lado consta que el despido se produjo a los pocos días de recibir el actor el alta médica del proceso de incapacidad temporal por lumbalgia de tres meses de duración, cuando la empresa tenía sobre la mesa la solicitud de cambio de puesto de trabajo acompañada del informe del Servicio de Prevención que calificaba al Sr. Salvador como apto para el trabajo pero con limitaciones, ante la imposibilidad de levantar pesos superiores a los 10 kilos o realizar actividades que pudieran exigir frecuentes o prolongados encorvamientos. Estamos, por tanto, ante una dolencia física -lumbalgia- que produce una limitación de larga duración -pues no solo la baja médica había durado 90 días, sino que la previsión era que no podía seguir desempeñando las mismas tareas- y que al interactuar con diversas barreras -como es un puesto de trabajo en el que se debían levantar pesos de hasta 10 kilos y realizar tareas con frecuentes encorvamientosimpedían la participación del Sr. Salvador en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores de la empresa demandada. Estamos, por consiguiente, ante el concepto de discapacidad que contempla la Directiva 2000/78 en la interpretación dada por la STJUE de 11 de abril de 2013, por lo que la calificación de nulidad del despido del demandante que hace la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en el artículo 55.5 del ET, que califica como tal el que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley.» Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, presentan una diferencia en un dato esencial, que impide que se pueda apreciar la existencia de las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En ambos supuestos se trata de trabajadores que han sufrido procesos de IT de cierta entidad -en la sentencia recurrida del 27 de julio al 2 de agosto de 2013 y desde el 7 de enero de 2014, sin que conste la fecha de alta, ya que fue despedida el 28 de julio de 2014 estando en IT; en la sentencia de contraste del 6 de junio de 2012 al 6 de septiembre de 2012-; que realizan trabajos que requieren esfuerzos físicos relevantes; que han sido despedidos disciplinariamente por "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo", sin que la empresa haya acreditado que se ha producido esta disminución de rendimiento. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la trabajadora haya sido despedida estando en situación de IT, en tanto en la de contraste el despido se produjo tras la reincorporación de la IT, ya que en los dos supuestos se examina la incidencia que la situación de IT ha tenido en el despido. El dato esencial que diferencia a ambos supuestos es que mientras en la sentencia recurrida no consta que las dolencias tengan repercusiones permanentes en el quehacer laboral de la actora, constando textualmente que "en modo alguno cabe inferir que tal dolencia -la causante de la IT- más allá de sus transitorias repercusiones limitativas para el trabajo, impida la participación de la trabajadora en la vida profesional y en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores", en la sentencia de contraste aparece otro hecho diferente. En efecto, consta probado que el Servicio de Prevención realizó el pertinente reconocimiento médico al actor y le declaró apto con limitaciones, siendo éstas la imposibilidad de levantar pesos superiores a 10 KG, o realizar actividades que requieran frecuentes o prolongados encorvamientos -su puesto de trabajo le exige constantes esfuerzos físicos, frecuentes y prolongados encorvamientos y levantar pesos superiores a 10 KGrecomendando en fecha 9 de diciembre de 2012 el cambio a un puesto de trabajo donde la carga sea menor, poniendo como ejemplo la calandra, razonando la sentencia que "Estamos ante una dolencia física -lumbalgiaque produce una limitación de larga duración -pues no solo la baja médica había durado 90 días, sino que la previsión era que no podía seguir desempeñando las mismas tareas- y que al interactuar con diversas barreras -como es un puesto de trabajo en el que se debían de levantar pesos..- impedía la participación del Sr. Salvador en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores de la empresa demandada". A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en esta fase procesal ha de ser desestimado. TERCERO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo de la LRJS. 4

5 FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Remedios frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 796/2015, interpuesto por MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid el 15 de enero de 2015, en los autos número 733/2014, seguidos a instancia de DOÑA Remedios contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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