Roj: STS 9067/ ECLI: ES:TS:2012:9067

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1 Roj: STS 9067/ ECLI: ES:TS:2012:9067 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/11/2012 Nº de Recurso: 3399/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Pilar Gómez de Cisneros y Ramos, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 12 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2346/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictada el 26 de febrero de 2010, en los autos de juicio nº 647/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, D. Eduardo, Lucentina Metálica, S.L. y Coymeca S.L., sobre Prestación por incapacidad. Han comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, respectivamente. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda rectora de este proceso, declarando que la pensión de incapacidad permanente total de D. Eduardo debe ser abonada por mitades entre ambas mutuas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 17/01/97 el trabajador D. Eduardo sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para Comercial Lucentina Metálica, S.L., teniendo la Mutua Fremap en aquella fecha la cobertura de las contingencias profesionales, como consecuencia de lo cual se instruyó expediente de incapacidad (nº NUM000 ) declarándose al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, procediendo la Mutua Fremap al abono de dicha prestación. Las secuelas del mencionado accidente fueron: Fractura del calcáneo derecho grado III con secuelas de rigidez a la flexoextensión, más intensa en los movimientos de eversión-inversión, y artrosis subastragalina y osteoporosis postraumática; Segundo.- El 11/03/05 se produjo un segundo accidente laboral, asegurado con Ibermutuamur, con fractura de tibia y peroné; Tercero.- El INSS ha incoado expediente de incapacidad permanente, valorando de forma conjunta el estado del tobillo derecho e incluyendo tanto las secuelas producidas por el accidente de trabajo del año 2005, como las derivadas del acaecido en En concreto el EVI determina las siguientes limitaciones funcionales: "Balance articular del tobillo derecho: flexión dorsal 20 grados, flexión frontal 20 grados, inversión: 5 grados, eversión: 5 grados. 1

2 Estudio de radiografía fractura reciente tibia y peroné consolidada. No aporta material de osteosíntesis. Hundimiento de calcáneo y lesiones degenerativas crónicas a nivel de tibio-peroneo-astragalina, secuelas de anterior accidente de trabajo en 1997 (fractura de calcáneo grado III por la que restaron secuelas de movilidad y artrosis a nivel de dicho tobillo); Cuarto.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución, concediendo una Incapacidad Permanente Total y repartiendo la responsabilidad entre ambas Mutuas, un 75,81% a Fremap y un 24,19 % a Ibermutuamur; Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, FREMAP e IBERMUTUAMUR formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA, y con desestimación del recurso interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA, contra la sentencia de fecha 26/02/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por FREMAP MUTUA, contra Eduardo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, IBERMUTUAMUR MUTUA, COMERCIAL LUCENTINA METALICA S.L. y COYMECA S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimamos la demanda promovida por FREMAP MUTUA contra Eduardo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR MUTUA, COMERCIAL LUCENTINA METALICA S.L. y COYMECA S.L., debemos declarar y declaramos que la I. Permanente Total reconocida al trabajador, es responsabilidad exclusiva de la Mutua IBERMUTUAMUR, relevando a FREMAP MUTUA de cualquier responsabilidad en el abono de la prestación derivada de tal reconocimiento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ello se derive.". CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación letrada de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de febrero de 1999 (rec. suplicación 97/1998 ). QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La cuestión planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar si en el supuesto de acaecimiento de dos accidentes de trabajo sucesivos sufridos por el mismo trabajador, el primero determinante de una incapacidad permanente parcial y el segundo ocurrido ocho años más tarde, de una incapacidad permanente total, han de responder las diferentes Mutuas (FREMAP en el primero, IBERMUTUAMUR en el segundo) repartiéndose el grado de responsabilidad o, por el contrario, responderá la última en correspondencia con el último accidente de trabajo. 2.- Consta en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12- mayo-2011 (rec. 2346/2010 ), que: a) en fecha 17-enero-1997 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa "Lucentina Metálica SL.". teniendo la Mutua FREMAP en aquella fecha la cobertura de las contingencias profesionales. Como consecuencia de tal accidente se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, procediendo la Mutua FREMAP al abono de la prestación. Las secuelas del mencionado accidente fueron: Fractura del calcáneo derecho grado III con secuela de rigidez a la flexoextensión, más intensa en los movimientos de eversión-inversión, y artrosis subastragalina y osteoporosis postraumática"; b) el 11-marzo-2005 se produjo un segundo accidente laboral cuando prestaba sus servicios para la empresa COYMECA SL., asegurado con la Mutua IBERMUTUAMUR, con fractura de tibia y peroné; c) el INSS ha incoado expediente de incapacidad permanente reconociendo al actor una incapacidad permanente total, valorando de forma conjunta el estado del tobillo derecho e incluyendo tanto las secuelas producidas por el accidente del año 2005, como las derivadas del que tuvo lugar en 1997, y repartiendo la responsabilidad entre las dos Mutuas, un 75,81% a FREMAP y un 24,19% a IBERMUTUAMUR. 2

3 3.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por FREMAP, declarando que la pensión debía ser abonada por mitades entre ambas Mutuas. Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas Mutuas, fue estimado en parte el recurso formulado por FREMAP para, con revocación de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda formulada, declarando que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador es responsabilidad exclusiva de IBERMUTUAMUR, absolviendo a la actora FREMAP de cualquier responsabilidad. El objeto de la suplicación no es otro que el reparto de responsabilidades entre las Mutuas cuando sucesivamente cubren la contingencia de un accidente de trabajo, y entiende el Tribunal que en este caso, resulta más adecuado a las circunstancias concurrentes y a la equidad entender que la responsabilidad de la primera Mutua se agotó mediante el abono de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que cubría y ello aún cuando las dolencias que sirvieron para tal calificación deban de ser tenidas en cuenta para la nueva incapacidad permanente total, derivada de la conjunta valoración de secuelas concurrentes, pues hay un elemento de ruptura que desplaza la responsabilidad a la nueva Mutua que es un nuevo accidente de trabajo, con secuelas diferentes a las que produjo el primero, a raíz del cual se reconoce la incapacidad permanente total, grado que no se cuestiona. SEGUNDO.- Por la Mutua IBERMUTUAMUR se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto la declaración de responsabilidad compartida entre ambas Mutuas, en atención a las bases reguladoras, de acuerdo con el prorrateo que efectuó el INSS (un 75,81% FREMAP y un 24,19% IBERMUTUAMUR). Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24- febrero-1999 (rec. 97/1998 ). En dicha sentencia consta que el demandante en 1979 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales, teniendo la empresa cubiertos los riesgos profesionales con la mutua MUTUAMUR. Como consecuencia del accidente sufrió fractura de calcáneos, del que curó con secuelas, por las que fue declarado inválido permanente parcial, siendo abonada por la Mutua la prestación correspondiente. El 19/01/1990 sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba servicios para otra empresa, la cual tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutual CYCLOPS. Como consecuencia del accidente tuvo 5 fracturas en la tibia y peroné izquierdo y en el quinto metatarsiano, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, llevando en la actualidad material de osteosíntesis en la tibia izquierda, siendo dado de alta médica el , condicionado a la extracción del material de osteosíntesis, dándose de alta médica definitiva con secuelas el Tras diversas vicisitudes administrativas el trabajador impugnó judicialmente el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa de accidente de trabajo, condenando a las Mutuas demandadas MUTUAMUR y MUTUAL CYCLOPS como responsables por mitad del abono de la prestación. Ambas Mutuas formalizaron sendos recursos de suplicación, que fueron estimados en parte, revocándose la sentencia de instancia en el sentido de rectificar la distribución de responsabilidades de las Mutuas codemandadas. Entiende la Sala de suplicación que es necesario un examen casuístico, esto es, adaptado a las concretas circunstancias que concurran en cada caso, para determinar si debe distribuirse la responsabilidad y en qué términos; y que en éste, a pesar de que la primera mutua asumió el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial, no es posible atribuir a la segunda mutua responsabilidad exclusiva sobre la incapacidad permanente total cuando en su calificación confluyen dolencias que determinaron aquella incapacidad parcial. De ahí que acoja una responsabilidad compartida, que lo será en proporción al salario (que opera como base reguladora) existente en las respectivas fechas de los accidentes y de la agravación y revisión (la Sala ha entendido que la solicitud de la prestación por el trabajador implicaba una revisión del grado por agravación). Los cálculos efectuados son como sigue: teniendo en cuenta los datos de tales bases reguladoras, a saber: pesetas (cifra que se extrae de dividir por veinticuatro el importe de la indemnización a tanto alzado ( pesetas -así quedó fijada en la sentencia de instancia-), lleva a concluir que la base al momento del primer accidente -que asume Mutuamursupone el 42,22% de la cantidad resultante una vez aplicado el porcentaje legal, (55%) a la base reguladora de la prestación reconocida, y el resto 54,78% será a cargo de Mutual Cyclops. TERCERO El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las 3

4 controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ). 2.- De la comparación de ambas sentencias se observa la existencia de identidades; así : A.- En ambos casos se trata de trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaban servicios en determinadas empresas de cuya prestación se hizo cargo en su día la entonces mutua aseguradora. El estado clínico del trabajador se agrava con posterioridad por un nuevo accidente de trabajo acaecido cuando presta servicios para otra empresa, que tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con una mutua distinta de la que cubría el riesgo del primer accidente. B.- En ambos casos, como consecuencia del accidente de trabajo, se ha declarado a los trabajadores en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tomando en consideración las secuelas del primer accidente y las del segundo. C.- En los dos casos se debate como debe articularse la responsabilidad en orden a la nueva prestación reconocida. 3.- Ahora bien, aún existiendo las similitudes antes referidas entre las sentencias comparadas, también existen diferencias que pueden justificar una distinta solución. Mientras la sentencia recurrida, ha considerado que ha de responder de la nueva prestación declarada únicamente la segunda entidad aseguradora, esto es, la que tuviera concertado el seguro de accidentes al tiempo del segundo accidente, en la sentencia de contraste se ha declarado la responsabilidad de las dos mutuas en proporción al salario (que opera como base reguladora) existente en las respectivas fechas de los accidentes y de la agravación y revisión. La sentencia de contraste, -como refiere en su FJ cuarto- señala que "el estado clínico del trabajador se agrava (vuelven a quedar afectada, gravemente, la articulación tibio peroneo astragalina izquierda) por un nuevo accidente", de modo que las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia de los dos accidentes sufridos, se localizan en la tibia y peroné izquierdo, es decir en el mismo miembro, y la solicitud del trabajador ante la Gestora es tratada como una revisión de grado por agravación. No sucede lo mismo en el supuesto de la sentencia recurrida en que las lesiones sufridas en el segundo accidente -como refiere en su FJ primero- "afectan a otro órgano del cuerpo y es a raíz de tal accidente de trabajo ( el segundo) cuando se reconoce al trabajador un grado superior de incapacidad al que inicialmente tenía reconocido" - extremo fáctico incontrovertido-, con lo cual hay un elemento claro de ruptura -que no se aprecia en la sentencia de contraste- que desplaza la responsabilidad a la nueva Mutua (aseguradora del riesgo al tiempo del segundo accidente) que ha de asumir la responsabilidad derivada de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, entendiendo que la responsabilidad de la primera Mutua se agotó mediante el abono de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la materia que es objeto de estudio, impera un examen casuístico, es decir, adaptado a las concretas circunstancias que concurren en cada caso, y que las diferencias observadas entre las sentencias comparadas, justifican una solución diferente por el elemento de ruptura apreciado en la sentencia recurrida, ello impide apreciar la existencia de contradicción entre ambas ( art. 217 LPL ). CUARTO.- A la vista de las consideraciones anteriores, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de llegarse a la conclusión de que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este proceso de casación unificadora, debe ser desestimado en el presente momento de dictar sentencia. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación letrada de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 12 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de MUTUA FREMAP, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, D. Eduardo y COYMECA S.L. Sin costas. 4

5 Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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