AMPARO EN REVISIÓN 293/2016 QUEJOSO: ************ MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ

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1 QUEJOSO: ************ MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ Vo. Bo. Ministra En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS., a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 293/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: ( ) CUARTO. Estudio de fondo. Antes de proceder al estudio de los agravios formulados por la autoridad recurrente, conviene precisar que el Juez de Distrito desestimó diversas causales de improcedencia; consideraciones respecto de las cuales no se formuló ningún agravio

2 que ameritara ser analizado de manera previa por el Tribunal Colegiado. Ahora bien, a partir de un análisis de los agravios de constitucionalidad formulados tanto por la autoridad responsable como por la quejosa en su revisión adhesiva, es posible advertir que el problema jurídico a resolver radica en determinar si los artículos 40, fracción III y 40-A, primer párrafo, fracción I, inciso a) y fracciones II y III, inciso f), vigentes del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la garantía de seguridad jurídica y constituyen una medida desproporcional y excesiva. Los artículos 40 y 40-A del Código Fiscal de la Federación vigentes, establecen una serie de nuevas reglas para llevar acabo el aseguramiento precautorio. Artículo 40.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública. [ ] II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código. III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, 2

3 conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código. [ ] Artículo 40-A.- El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente: I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes: a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio. b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares. c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código. 3

4 La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto. III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho. b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales. d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos. f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o 4

5 extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. h) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio. Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción. 5

6 Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda. Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio. Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos. 6

7 En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos. V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o 7

8 bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías. VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio. 8

9 Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado. Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden. Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso. Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo. Del contenido de los citados preceptos se considera que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, para lo cual primero solicitarán la fuerza pública, en segundo lugar se impondrá una multa, en tercer lugar se practicará el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación y en último lugar la solicitud a una autoridad competente que proceda por desobediencia o resistencia. 9

10 De esta manera, la fracción III del artículo 40 establece que el aseguramiento precautorio se practicará conforme al artículo 40-A del mismo código tributario. Por su parte, el artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación, establece como regla general que el embargo precautorio se practicará una vez que se agoten las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40, esto es: 1) la solicitud de la fuerza pública y 2) la imposición de una multa. No obstante lo anterior, la propia norma prevé que el aseguramiento precautorio se practicará directamente, sin atender a la prelación antes referida, cuando se den los supuestos contenidos en los incisos a), b) y c); dentro de los cuales se encuentra el hipotético en el que no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido o se ignore su domicilio. Porción normativa que le fue aplicada a la empresa quejosa, a través del oficio ************. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que la medida de aseguramiento prevista para el caso de que no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales, derivado de la circunstancia de que los contribuyentes no sean localizables en su domicilio fiscal, no resulta contraria a la garantía de seguridad jurídica ni constituye una medida excesiva. 10

11 Lo anterior bajo la lógica de que el objetivo de la medida de apremio consistente en el aseguramiento precautorio de los bienes de la quejosa, en el caso del inciso a), fracción I del artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación aplicado sobre depósitos bancarios, conforme al inciso f) de la fracción III del artículo precitado; es lograr localizar al contribuyente a fin de que las autoridades fiscales puedan ejercer sus facultades de comprobación, por lo cual la proporcionalidad de la medida que la norma autoriza para lograr tal fin tendrá que evaluarse de acuerdo al mismo. Así se ha determinado que dicha medida no vulnera la garantía de seguridad jurídica, misma que implica la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso 1 ; porque, en el caso de que no pueda notificarse el inicio de las facultades de comprobación al contribuyente por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, dicho aseguramiento constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal, por lo que la medida en estos casos puede recaer en cualquier tipo de bienes que estén a su alcance, incluidas las cuentas bancarias. La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal 2 establece la obligación de contribuir a los gastos públicos y por ende las autoridades fiscales tienen facultades para revisar el cumplimiento de tal obligación, de esta manera tal revisión debe hacerse en el domicilio 1 Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala que tiene por rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE 2 Art Son obligaciones de los mexicanos: ( ) IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 11

12 fiscal de los contribuyentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 28, fracción III y 30 del Código Fiscal de la Federación. En tal sentido, resulta fundado el planteamiento de la autoridad responsable, pues si las autoridades fiscales no pueden dar inicio a sus facultades de comprobación, debido a que el contribuyente no se encuentra en el domicilio fiscal que manifestó ante el Registro Federal de Contribuyentes y por ello no puede dar inicio a una visita domiciliaria, el aseguramiento precautorio sobre sus depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, está justificada, pues constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal. Es decir, en situaciones excepcionales como en el caso en el que un contribuyente no sea localizado en el domicilio fiscal que señaló, sí se justifica la necesidad de acudir a medidas extremas de apremio sobre el contribuyente para hacerlo comparecer ante el fisco a fin de verificar que el mismo ha cumplido con su deber constitucional de contribuir al gasto público, pues su conducta desplegada genera la gravedad de la medida. 1. Así, el aseguramiento previsto en los artículos 40, fracción III y 40-A fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, norma que 12

13 insiste sirvió de sustento para aplicar la medida al contribuyente en el ************, es proporcional y acorde al fin buscado, atento a que lo que se quiere lograr es que el contribuyente comparezca ante las autoridades fiscales a fin de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias contenidas en la fracción IV de la Carta Magna. La Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 209/2010, determinó lo siguiente: Ahora, al establecer la fracción I del citado artículo 145-A, que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, debe entenderse que la resistencia del contribuyente a ser revisado sólo le permite al fisco ordenar, en su oportunidad, el aseguramiento de la contabilidad del sujeto que ha mostrado una conducta renuente a ser fiscalizada, pero tal atribución no la autoriza a asegurar otro tipo de bienes como los antes descritos (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores) ya que ello más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal. Además, en caso de resistencia del sujeto visitado a que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, el fisco tiene a su alcance la posibilidad de hacer uso de las facultades previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, para vencer la voluntad opositora del contribuyente, en los siguientes términos: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 40.- SE TRANSCRIBE 13

14 No obstante lo anterior, en el caso de que no se pueda notificar el inicio de las facultades de comprobación por haber desaparecido o por ignorarse el domicilio del contribuyente, dicho aseguramiento constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal, por lo que la medida en estos casos puede recaer en cualquier tipo de bienes que estén a su alcance, incluidas las cuentas bancarias. En efecto, entre las obligaciones formales de los contribuyentes destaca el señalamiento de su domicilio fiscal como base de los mecanismos de control de sus actividades, en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, cuya omisión se sanciona conforme a lo dispuesto en los artículos 79, fracción VI y 80, fracción I, del mismo ordenamiento, preceptos que a continuación se transcriben: Artículo 10.- SE TRANSCRIBE (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996) Artículo 80.- SE TRANSCRIBE De las normas anteriores se aprecia que la falta de señalamiento del domicilio de los contribuyentes, la designación de uno incorrecto o la falta de aviso oportuno del cambio del mismo, por lógica impiden a la autoridad ejercer cualquier tipo de control sobre sus operaciones y, por efecto de ello, la imposibilidad material de que la autoridad despliegue sus facultades de comprobación, pues si el sujeto a quien se pretende visitar no es localizable, menos aún podrá revisarse su contabilidad para efectos fiscales. Por tanto, en estos casos excepcionales sí se justifica plenamente la necesidad de acudir a medidas extremas de sujeción del contribuyente para hacerlo comparecer ante el fisco, tales como el aseguramiento de sus cuentas bancarias, de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósito de valores en administración y demás instrumentos financieros, a 14

15 nombre del contribuyente no localizado, pues es su propia omisión la que propicia la gravedad de la medida. Consecuentemente, interpretada así la fracción I del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, la misma no es contraria a la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional. Dicha contradicción dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2011, misma que en su parte final refleja la consideración relativa a la justificación del aseguramiento precautorio practicado sobre cualquier bien del contribuyente, incluidas sus cuentas bancarias, cuando no se le pueda notificar el inicio de las facultades de comprobación por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio 3. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE POR OBSTACULIZAR U OPONERSE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN O POR NO SEÑALAR SU DOMICILIO. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 139/2008, de rubro: "ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE NIEGA A PROPORCIONAR LA 3 Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 11/2011, Página:

16 QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", sostuvo que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo de aseguramiento provisional para que el contribuyente, desde que se lleva a cabo dicha medida, no destruya, altere o modifique su contabilidad, en aras de que la autoridad conozca con precisión su situación fiscal, siendo ajeno a los propósitos de dicho precepto garantizar adeudos fiscales determinados, ya que dicho aseguramiento no recae, ni debe recaer, sobre la negociación o el resto de los bienes, tales como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente. Ahora bien, al establecer la fracción I del citado artículo 145-A que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación de las facultades de comprobación o cuando no señale su domicilio, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe entenderse que la resistencia del contribuyente a ser revisado o a proporcionar datos para su localización sólo permite al fisco ordenar, en su 16

17 oportunidad, el aseguramiento de la contabilidad del gobernado, pero tal atribución no lo autoriza a asegurar otro tipo de bienes como los descritos, ya que ello simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal. No obstante lo anterior, en caso de que no pueda notificarse el inicio de las facultades de comprobación al contribuyente por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, dicho aseguramiento constituye la única forma de hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal, por lo que la medida en estos casos puede recaer en cualquier tipo de bienes que estén a su alcance, incluidas las cuentas bancarias. No pasa inadvertido para esta Sala que el criterio anterior fue emitido al analizarse la fracción I del artículo 145-A que establecía el aseguramiento precautorio, sin embargo, se considera que dicho criterio es igualmente aplicable al supuesto establecido en el inciso a) fracción I del artículo 40-A -ambos del Código Fiscal de la Federaciónpues se advierte que establecen hipótesis similares en tratándose del aseguramiento de bienes o la negociación del contribuyente, como medidas que pueden ser dictadas frente a los gobernados. Máxime que la adición del artículo 40-A tuvo por objeto unificar los supuestos y el procedimiento mediante el cual se llevaría a cabo el aseguramiento de los bienes del contribuyente que se establecían en el artículo 145-A del código tributario, que derivó en la derogación de éste último 4. 4 CÁMARA DE DIPUTADOS. Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre 17

18 El criterio en mención ha sido confirmado por esta Primera Sala recientemente al resolver el amparo en revisión 221/2015, en la sesión correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil quince, en el que se determinó lo siguiente: [ ] Dicho en otras palabras, el hecho de que sea el precepto el que autorice a la autoridad a asegurar bienes o la negociación del contribuyente, constituye una medida legislativa desproporcional para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad para que la autoridad esté en aptitud de conocer la situación fiscal del contribuyente; pues para que la medida de apremio impuesta al contribuyente fuera proporcional y coherente, se debió observar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia, el aseguramiento que hubiera autorizado el legislador tenía que ser únicamente respecto de la contabilidad del contribuyente y no así, de otro tipo de bienes, como los inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros, pues al permitirse esto último en la ley (y por lo mismo, eso es un problema de la norma, no sólo de los actos de aplicación), se utiliza al aseguramiento como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal (al estimar que con ello se genera incertidumbre jurídica). En suma, como la norma reclamada autoriza el aseguramiento de la negociación del contribuyente, no únicamente cuando esa medida sería coherente y proporcional con el fin previsto en la ley (por ejemplo, únicamente para cuando no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o ignorarse su domicilio; lo que guarda relación con el primero de los dos supuestos de ley a que se contrae la porción normativa Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, Gaceta Parlamentaria, No C, 8 de septiembre de 2013, pág. CXXVIII. 18

19 reclamada, y respecto del cual, no se otorga el amparo), es que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo reclamado, en la sola medida en que se autoriza para inmovilizar cuentas bancarias de los contribuyentes cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, a juicio de la autoridad exista riesgo inminente de que el contribuyente oculte, enajene o dilapide sus bienes, precisamente porque si a través del aseguramiento precautorio, lo que se busca es preservar la contabilidad y asegurar el estado de la cosas para que la autoridad pueda llevar a cabo su facultad de comprobación, mas no asegurar el crédito fiscal que se pudiera llegar a determinar; es claro que, como ha quedado señalado, el hecho de que el referido artículo no acote los bienes que pueden ser objeto de aseguramiento por parte de la autoridad fiscal a aquéllos indispensables para el ejercicio de la facultad de comprobación, es lo que conlleva a la inconstitucionalidad del mismo, al ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que con ello se genera incertidumbre jurídica, además de generar la desproporcionalidad de la medida legislativa autorizada de que se duele el quejoso, respecto de la que esta Primera Sala le concede el amparo. [ ] (Énfasis añadido) En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 573/2014, resuelto en sesión de once de marzo de dos mil quince. [ ] Dicho en otras palabras, el hecho de que sea el precepto el que autorice a la autoridad a asegurar bienes o la negociación del contribuyente, constituye una medida legislativa desproporcional para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad para que la autoridad esté en aptitud de conocer la situación fiscal del contribuyente; pues para que la medida de apremio impuesta al contribuyente fuera proporcional y coherente, se debió observar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia, el 19

20 aseguramiento que hubiera autorizado el legislador tenía que ser únicamente respecto de la contabilidad del contribuyente y no así, de otro tipo de bienes, como los inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros, pues al permitirse esto último en la ley (y por lo mismo, eso es un problema de la norma, no solo de los actos de aplicación), se utiliza al aseguramiento como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuya práctica ha sido declarada inconstitucional por este Alto Tribunal (al estimar que con ello se genera incertidumbre jurídica). En suma, como la norma reclamada autoriza el aseguramiento de la negociación del contribuyente, no únicamente cuando esa medida sería coherente y proporcional con el fin previsto en la ley (por ejemplo, únicamente para cuando no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o haber ignorado su domicilio), es que debe validarse su declaratoria de inconstitucionalidad aplicando analógicamente la jurisprudencia 3/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [ ] (Énfasis añadido) De lo anterior se advierte, que esta Primera Sala ha considerado que el aseguramiento precautorio sobre las cuentas bancarias del contribuyente únicamente es proporcional y acorde al fin buscado, cuando el mismo se practica por no haberse podido notificar el inicio de las facultades de comprobación al contribuyente al no localizarse en su domicilio fiscal, haber desaparecido o ignorarse su domicilio. Bajo tales consideraciones, es que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, fracción III del Código Fiscal de la Federación, pues de su análisis sistemático en conjunto con el artículo 40-A, fracción I inciso a), fracción II y III, inciso f) con relación con el 20

21 quinto párrafo, así como la fracción IV primer y segundo párrafo del mismo Código Tributario, es posible advertir que el fin de la norma es lograr localizar al contribuyente y que éste comparezca ante las autoridades fiscales, lo cual es indispensable para que puedan llevar a cabo sus facultades de comprobación. En tal supuesto la medida contemplada por la norma es proporcional y acorde al fin buscado, por lo cual, contrario a lo que alega la quejosa, no se viola la garantía de seguridad jurídica del contribuyente. Aunado a lo anterior, mediante la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se estableció en la fracción II del artículo 40-A del código tributario, que el multicitado aseguramiento precautorio se practicaría hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, para lo cual se podría emplear cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 del mismo ordenamiento tributario. Por lo cual, el aseguramiento precautorio ya no se realiza sobre la totalidad de los depósitos bancarios del contribuyente, sino únicamente hasta el monto de la determinación presuntiva que realicen las autoridades fiscales, tal y como lo dispone el último párrafo de la fracción IV del artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación, de ahí que contrario a lo que afirma la quejosa en sus agravios, la cantidad hasta por la que se autorice la práctica del aseguramiento, no queda sujeta al arbitrio de la emisora. 21

22 Los razonamientos anteriores llevan a declarar fundados los agravios sustentados por la autoridad responsable en su recurso de revisión e infundados los agravios relativos a la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, expuestos en la revisión adhesiva interpuesta por ************. En tal sentido, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo por lo que respecta a los artículos 40, fracción III y 40-A, primer párrafo, fracción I, inciso a) y fracciones II y III, inciso f), vigentes del Código Fiscal de la Federación. Agotado el tema de constitucionalidad respecto del cual este Alto Tribunal reasumió su competencia originaria, se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito para que se pronuncie sobre los conceptos de violación en materia de legalidad o vicios propios del acto de aplicación, como lo es el relativo a que en el caso la quejosa no se situaba en el supuesto jurídico de obstaculización ni como contribuyente no localizado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 22

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