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1 Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 60 # Nº. 60/1999, de 13 de julio.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Espectáculos Taurinos que se celebran en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de junio. ANTECEDENTES Se somete a consideración del Consejo un proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Espectáculos Taurinos que se celebran en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de junio. El proyecto de Decreto consta de un Preámbulo, un artículo único por el que se modifican los artículos 5, 9, 20, 27 y 40 del citado Reglamento y una Disposición Final. Las modificaciones introducidas se refieren a la prohibición expresa de que puedan lidiarse reses que hayan sido objeto de un encierro por el campo, a la determinación concreta del régimen de fianzas, a la elevación, en un año, de la edad de las reses que pueden participar en los espectáculos taurinos populares, a la precisión de la duración máxima prevista para los encierros de reses bravas por vías urbanas, y a la apertura de un nuevo plazo de inscripción en el Registro de encierros tradicionales de reses bravas pro el campo. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El título competencial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular materias relacionadas con los espectáculos públicos y con la artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la Región o de interés para ella, se encuentra en el artículo 31.1 apartados 14 y 23 del Estatuto de Autonomía, títulos ambos que atribuyen a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la materia con el carácter de "exclusivas", sin contemplar ninguna limitación específica. A pesar de ello, en lo que se refiere a la competencia sobre espectáculos públicos, el Real Decreto 387/1995, de 10 de marzo, de traspaso de funciones y servicios en esta materia del Estado a la Comunidad Autónoma, estableció como límite de la competencia autonómica, la competencia estatal en materia de seguridad pública prevista en el artículo ª de la Constitución. En lo referente a espectáculos taurinos, el Estado, en ejercicio de su competencia sobre seguridad ciudadana, ha dictado la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, norma que invoca en su preámbulo la referida competencia estatal, pero que se declara en su Disposición Adicional Primera de aplicación supletoria en aquellas Comunidades que carezcan de legislación específica en la materia y sólo de aplicación directa, en lo que se refiere a la obligación de comunicar al Gobernador Civil la celebración de los espectáculos y a la facultad de éste de suspenderlos por motivos de seguridad; y el Reglamento de desarrollo, Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos que se declara de aplicación a las Comunidades Autónomas en los mismos términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/1991. CONSIDERACIONES I El artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha dispone que este último órgano deberá ser consultado en los "proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

2 Página 2 de 5 El proyecto de Decreto objeto de dictamen modifica el Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares que se celebran en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio, el cual fue dictado en desarrollo de la Ley estatal 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, que resulta de aplicación supletoria a la Comunidad Autónoma al carecer de legislación propia en la materia. Teniendo por objeto el proyecto de Decreto la modificación de un Reglamento dictado en desarrollo de una Ley estatal, procede en consecuencia emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que le impone el artículo 54.4 de la citada Ley 7/1997, de 5 de septiembre. II El artículo 36.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno estableciendo, como trámites preceptivos, la autorización de la iniciativa reglamentaria por el Presidente o Consejero competente por razón de la materia, la elevación a estos órganos de una Memoria sobre los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar, el trámite de información pública cuando la disposición afecte a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, así como los informes y dictámenes que resulten preceptivos, entre los que expresamente menciona el de este Consejo Consultivo. En el expediente remitido consta que mediante resolución del Consejero de Administraciones Públicas de fecha 23 de abril de 1999 se autorizó el inicio de la tramitación para elaborar el proyecto de Decreto, en razón de la Memoria elaborada por la Dirección General de Administración Local de dicha Consejería en la que se describen cuáles son las modificaciones y aclaraciones que tiene por objeto la iniciativa reglamentaria, la conveniencia e incidencia de las mismas, y finalmente se señala que la puesta en práctica del proyecto de Decreto no generará ningún gasto específico a la Comunidad Autónoma. En consecuencia dicha Memoria viene a cumplir básicamente los requisitos exigidos por el artículo 36.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre. En cuanto al trámite de información pública, según se acredita en el expediente remitido, se dio traslado del primer borrador del proyecto de Decreto a diferentes entidades, órganos y asociaciones que pudieran verse afectados por el mismo; dicho trámite de audiencia es seguido de un informe valorativo del mismo que suscribe el Director General de Administración Local, y en el que se expresan las razones por las que se desestiman las únicas alegaciones presentadas por el Colegio Oficial del Veterinarios de Toledo. Si bien con ambos trámites, y dado el contenido de las modificaciones que contiene el proyecto de Decreto, puede estimarse suficientemente cumplimentado el trámite de audiencia, llama la atención en este caso que el número de colegios profesionales y asociaciones de aficionados consultados haya disminuido en relación con los que participaron en el proceso de elaboración del Decreto 87/1998, de 28 de julio, que es objeto de modificación, circunstancia ésta que al menos debiera haber quedado debidamente justificada en el expediente de la norma sometida a dictamen. Se completa el expediente remitido con los informes favorables al proyecto de Decreto emitidos por el Gabinete Jurídico y por el Consejo Regional de Municipios, así como con el informe de la Dirección General de Administración Local sobre las modificaciones introducidas al proyecto inicial, y el de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, sobre la modificación relativa al aumento de la edad de las reses machos que intervienen en los espectáculos taurinos populares. Finalmente, se ha solicitado el dictamen de este Consejo Consultivo, previa la toma en consideración del proyecto de Decreto por el Consejo de Gobierno. Si bien esta toma en consideración no constituye trámite preceptivo de los exigidos por las normas reguladoras de la elaboración de disposiciones de carácter general, sí resulta conveniente su adopción, en tanto que como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo, refuerza la consideración del carácter final de su dictamen, por cuanto su pronunciamiento se produce sobre un texto definitivo a expensas sólo del propio dictamen del Consejo Consultivo.

3 Página 3 de 5 En definitiva, han de entenderse cumplidas las previsiones que la Ley establece para la elaboración de las disposiciones de carácter general, por lo que procede entrar a considerar el contenido del proyecto, concretando antes la normativa que es de aplicación. III Para determinar el marco legal al que debe ajustarse la norma proyectada es suficiente traer a colación el Dictamen 70/98, de 28 de julio, de este Consejo, en el que se informaba el proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares que se celebran en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que ahora se pretende modificar. Decía este Consejo, en su Dictamen 70/98, citado, que el título competencial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular materias relacionadas con los espectáculos públicos y con la artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la Región o de interés para ella, se encontraba en el artículo 31.1 apartados 14 y 23 del Estatuto de Autonomía. A pesar de ello y como también se afirmaba en el Dictamen 70/98, en lo que se refiere a la competencia sobre espectáculos públicos, el Real Decreto 387/1995, de 10 de marzo, de traspaso de funciones y servicios en esta materia del Estado a la Comunidad Autónoma, establecía como tal límite de la competencia autonómica, la competencia estatal en materia de seguridad pública prevista en el artículo ª de la Constitución. Y, en interpretación de la competencia de uno y otro ente territorial, el citado Real Decreto reservaba a la Administración del Estado las siguientes funciones: "1.- La Administración del Estado podrá suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales por razones graves de seguridad pública. 2.- La Administración del Estado podrá dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas. 3.- Cualquier otra que le corresponda legalmente si afecta a la seguridad pública. 4.- La Administración del Estado podrá dictar las normas que regulen las corridas de toros y novilladas, en los términos que establece la legislación vigente." En lo referente a espectáculos taurinos, el Estado, en ejercicio de su competencia sobre seguridad ciudadana, ha dictado la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, norma que invoca en su preámbulo la referida competencia estatal, pero que se declara en su Disposición Adicional Primera de aplicación supletoria en aquellas Comunidades que carezcan de legislación específica en la materia y sólo de aplicación directa, en lo que se refiere a la obligación de comunicar al Gobernador Civil la celebración de los espectáculos y a la facultad de éste de suspenderlos por motivos de seguridad; y el Reglamento de Desarrollo, Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos que se declara de aplicación a las Comunidades Autónomas en los mismos términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/1991. En definitiva, pues, el examen de legalidad del proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio, ha de referirse a su adecuación a la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos además de tener en cuenta las competencias estatales que el Real Decreto de Transferencias haya reservado al Estado. IV En cuanto al articulado del proyecto de Decreto es preciso decir que no se encuentran observaciones esenciales que formularle si bien existen otras que, de ser atendidas, mejorarán la

4 Página 4 de 5 calidad técnica de la norma y facilitarán su comprensión. Son las siguientes: 1.- El título del Decreto 87/1998, de 28 de julio, que figura en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 34, de 31 de julio, dice que el mismo aprueba "El Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares...", en tanto que el proyecto de Decreto que ahora se dictamina, en su título se refiere a "El Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares..." suprimiendo el artículo "los" que debe ir antes de la palabra "Espectáculos". 2.- La técnica normativa utilizada para modificar los artículos del Reglamento de los Espectáculos Taurinos aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio, ha sido la de reproducir totalmente de nuevo el artículo modificado incluyendo en la nueva dicción la modificación o adicción efectuada pero reproduciendo también el resto del artículo que no ha sufrido variación alguna. Ciertamente esta forma de modificar una norma ha sido la recomendada por este Consejo, pues no cabe duda que es la manera más clara de evitar confusiones posteriores de interpretación. No obstante y dadas las insignificantes modificaciones que el nuevo decreto introduce en el Reglamento que se modifica, quizás, en el caso presente, debiera someterse a consideración dicha forma de modificación y utilizar la más restringida de reproducir sólo los párrafos o frases afectados, sobre todo cuando éstos están perfectamente individualizados en un parágrafo concreto sin afectar al resto del artículo. En este caso no sería necesario reproducir enteramente todos los artículos modificados sino solo las frases concretamente cambiadas. Otra posibilidad sería utilizar una técnica de modificación mixta que recogiese ambas posibilidades descritas anteriormente. Y así, en el caso del artículo 5, al introducir un nuevo apartado que, además, va a ocupar el lugar del apartado 2º actual, se podría decir: "Artículo 5.- Sacrificio de las reses". Se añade un nuevo apartado a este artículo que ocuparía el del actual número 2º, con esta dicción: En todo caso, las reses que sean objeto de un encierro por el campo no podrán ser posteriormente lidiadas", desplazándose un lugar el resto de los apartados. Los artículos 9, 20, 27 y 40 podrían modificarse reproduciendo sólo las frases afectadas. Ahora bien, si se acuerda utilizar la técnica adoptada por el proyecto de Decreto de reproducir íntegramente los artículos modificados, dicha reproducción debe ser literal y en consecuencia el artículo 27.b) debe decir: "Si transcurridos quince minutos desde el inicio del festejo, no hubiera sido posible la finalización del mismo..." y no como figura en el proyecto de Decreto: "Si transcurridos quince minutos desde el inicio del festejo, no hubiera finalizado el mismo...". Igualmente, en el artículo 27.1º.e), párrafo segundo debe decirse: "La anchura máxima de manga..."y no "La anchura de manga...". 3.- La modificación que se introduce en el artículo 40.2º respecto al plazo de inscripción en el Registro de encierros tradicionales de reses bravas por el campo es materia más propia de una disposición adicional que de un artículo del texto propiamente dicho. La razón es que el artículo 40.2º del Reglamento aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio, disponía que la inscripción en el Registro habría de producirse en el plazo único de tres meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Habiendo entrado en vigor el Reglamento el día 1 de agosto de 1998 el plazo a que alude el artículo 40.2º, finalizó el 1 de noviembre no pudiendo afirmarse -como lo hace la modificación- que dicho plazo finalizará el 31 de agosto de Resulta, consecuentemente, más afortunada la inclusión de una Disposición Adicional en la que se diga que se abre un nuevo plazo de inscripción de encierros de reses bravas por el campo que finalizará el 31 de agosto de La dicción de la Disposición Final debe ser corregida puntualizando que el presente Decreto "entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha". 5.- Finalmente, dispone el artículo 37.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del

5 Página 5 de 5 Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que para la efectividad de los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno, se requiere la firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, extremo éste que parece no se ha tenido en cuenta en el proyecto de Decreto remitido por cuanto al final del mismo no figuraba expresión de firma alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, es de dictamen: "Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación el proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Espectáculos Taurinos que se celebran en la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio, sin que se señale como esencial ninguna de las observaciones formuladas". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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