Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 4683/12/7/2/CA18. Juzg. N 6 Sec. N 11

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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/7/2/CA18 CCCF Sala I CFP 4683/12/7/2/CA18 M M A s/ rec. de apelación Juzg. N 6 Sec. N 11 /////////////nos Aires, 12 de abril de Y VISTOS, Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso apelación deducido por la Dra. Orlando en representación de M A M contra el interlocutorio del magistrado de grado de fs. 1 del presente incidente -de fecha 27 de diciembre de 2016-, por el cual se dispuso la delegación al Ministerio de Trabajo de la reorganización, normalización y todas las actividades concernientes al acto eleccionario del SOMU y se ordenó que quedara a cargo de la administración del Sindicato la interventora Gladys González. II. El Dr. Eduardo Freiler dijo: Los agravios del recurrente giran en torno a la interpretación que se le debe otorgar a los decisorios de esta Alzada de fechas 3/11/16 (Expte n 4683/12/35/CA12) y 22/12/16 (expte. n 4683/12/41/RH14) -sólo respecto del voto mayoritario-. En efecto, a criterio de la apelante, la decisión impugnada denota que el a quo ha desoído lo resuelto por la mayoría en tales ocasiones. Ahora bien, en la primera de las resoluciones citadas, estimamos que, a esa fecha, habría mediado tiempo suficiente para cumplir con los fines propuestos por la instrucción, por lo que se encomendó al juez de grado hacer cesar la intervención en el plazo más breve posible.... De modo que, la continuidad de la intervención o administración -como en esta

2 nueva oportunidad lo ha rebautizado el instructor-, debería a la actualidad, haber finalizado. Por ello, considero que el planteo del apelante, en lo que a este asunto respecta, resulta admisible. En lo que hace a la decisión restante -encomendar al Ministerio de Trabajo la reorganización del gremio y la realización del acto eleccionario-, entiendo que asiste razón a la incidentista y así me expedí en el incidente n 4583/12/41/RH14, cuando sostuve que: el proceso electoral debe desarrollarse por los mecanismos establecidos en el estatuto de la entidad en cuestión y no, como entendió el instructor, con la intervención del Ministerio de Trabajo. Dichas consideraciones resultan aplicables aquí. La situación que se ha suscitado en el marco de este proceso evidencia que, tal como lo alega el incidentista, el juez de la anterior instancia parece haber hecho caso omiso de las indicaciones emanadas de este órgano revisor. El escenario se agrava aún más cuando se advierte que con posterioridad a la resolución en crisis, el a quo decidió prorrogar la intervención por el término de otros 180 días y nombrar cointerventor encargado de la administración al funcionario del Ministerio Trabajo que fue designado para intervenir en el acto eleccionario del sindicato (ver auto de fecha 16 de febrero del corriente año). En consecuencia, voto por revocar el interlocutorio que obra a fs. 1 del presente incidente. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo: M A M, con el patrocinio de la Dra. Mayra Vanina Orlando se agravia en primer lugar, de lo dispuesto en el auto de fs. 1, en cuanto a que el a quo excede la decisión adoptada por este Tribunal el 22/12/16, en atención a que lo único que allí se ordenó según su criterio- es la remisión de un nuevo oficio al Ministerio de Trabajo para que intervenga en el desarrollo del trámite electoral del SOMU, tras reconocer que el cronograma electoral elaborado por la Junta Electoral debía ser tramitado ante ese Ministerio, pero que en dicho resolutorio no se hizo referencia a la reorganización, ni a la

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/7/2/CA18 normalización del SOMU como tareas inherentes a la competencia del Ministerio. Entiendo que no le asiste razón al recurrente, en tanto interpretó de manera errónea lo dispuesto por el Juez de grado, que conforme a lo ordenado por este Tribunal, en el auto impugnado dispuso A los fines de cumplir con lo dispuesto por la Sala I ( ), deléguese la reorganización, normalización y todas las actividades concernientes al acto eleccionario que deberá desarrollarse en el SOMU al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En dicho resolutorio sin perjuicio de lo resuelto con posterioridad que excede la materia de esta apelación- el a quo dio debido cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal cuyas aclaratorias al respecto a la fecha ya han sido resueltas- y, no excedió el marco de lo decidido, ya que a diferencia de lo sostenido por el recurrente- no delegó en el Ministerio de Trabajo la reorganización y normalización del SOMU, sino que estas acciones las limitó exclusivamente a todo lo concerniente al acto eleccionario que deberá desarrollarse en el SOMU. En segundo término, el recurrente sostiene que lo resuelto por el Juez de grado con relación a mantener a la Lic. González como administradora del SOMU desconoce lo ordenado por este Tribunal el 3/11/2016 donde según su criterio- se revoca lo resuelto el 26/8/16 por el a quo y establece el cese inmediato de la medida cautelar de intervención judicial. En este aspecto, también se advierte una lectura inexacta de lo ordenado por este Tribunal ya que, mediante resolutorio de fecha 3/11/16 no se dispuso lo sostenido por el apelante. En dicha oportunidad esta Sala sostuvo que el magistrado de grado debe, por los medios pertinentes y adecuados, hacer cesar la intervención en el plazo más breve posible, procurando la convocatoria inmediata a elecciones a fin de que las nuevas autoridades asuman su cargo a la brevedad.

4 Pese a que no he tenido intervención en dicha decisión, siendo una cuestión ya tratada en esta instancia y alcanzada por el principio de preclusión, interpreto que este Tribunal de Alzada limitó el plazo de la intervención a un breve lapso y condicionado a que asuman las nuevas autoridades del SOMU. Por lo cual entiendo, que este agravio también debe ser rechazado y mantener lo resuelto por el a quo en el auto de fs. 1. En cuanto a la preocupación manifestada por el recurrente respecto al prolongado plazo que insumirá el trámite delegado en el Ministerio de Trabajo respecto al acto eleccionario, cabe señalar que el propio Juez de grado en el resolutorio cuestionado -entiendo con el objetivo de imprimir premura en este sentido-, hizo saber a esa dependencia estatal que se deberán arbitrar los medios necesarios a efectos de reducirse los plazos previstos en el cronograma aportado por el Director Nacional de Asociaciones Sindicales. Sin perjuicio de ello, entiendo que la intervención decretada por el Juez de grado debe tener fecha cierta de finalización, debiendo estar ceñida al plazo estrictamente necesario para concretar el acto eleccionario referenciado, circunstancia que quedaría abarcada por la prórroga de 180 días decretada el 16/2/17. Por último, si bien podría exceder el marco del presente recurso el agravio agregado en la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, relacionado con el nombramiento del Dr. Alfredo Enrique Bertonasco quien se desempeña en el Ministerio de Trabajo y se encuentra a cargo de la intervención en el desarrollo del acto eleccionario del SOMU, considero que al momento no se advierten circunstancias que obliguen a revocar la decisión adoptada por el a quo en este sentido ya que no se evidencia -por ahora- conflicto de intereses, ni agravio o perjuicio concreto derivado del nombramiento señalado.

5 Poder Judicial de la Nación por el Juez de grado en el auto de fs. 1. CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/7/2/CA18 Por lo expuesto, voto por confirmar lo resuelto El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que, en el caso, no asiste razón al cuestionamiento dirigido contra la resolución mediante la cual, el pasado 27 de diciembre de 2016, se delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la normalización y reorganización de todas las actividades concernientes al acto eleccionario a desarrollarse en el SOMU. El recurrente entendió que la decisión enunciada se contrapone al temperamento que este Tribunal adoptara el 22 de diciembre del pasado año, y en el cual se ordenaba la remisión de un oficio al citado Ministerio con el fin de que intervenga en el desarrollo del trámite electoral sin referencia alguna a la reorganización [y] a la normalización del Sindicato como tareas inherentes [a ese] Ministerio (fs. 4). Dicho agravio cobraría especial relevancia en razón de que, tal como el recurrente lo enunciara en la ocasión reglada por el art. 454 del CPPN, el 16 de febrero de 2017, finalmente, se decidió unificar las tareas concernientes a la administración del Sindicato y las relativas al acto eleccionario en cabeza de un mismo funcionario del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, entiendo que las afirmaciones del apelante parten de una hermenéutica incorrecta de lo resuelto por esta alzada tornando comprensible la exposición de sus agravios. Más allá de la evaluación que para el caso pudiera hacerse respecto del auto por medio del cual se dispuso que la administración del SOMU quedara transitoriamente en manos del Dr. Bertonasco, lo dispuesto por el juez se encamina en la dirección que guiara mi criterio en aquel pronunciamiento: A diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se observa que la resolución emitida el 27 de diciembre del pasado año

6 hubiera puesto en cabeza del Ministerio del Trabajo algo más que las tareas concernientes a la realización del acto eleccionario. Tal medida, vale mencionar, fue específicamente requerida por esta Cámara cuando el 22 de diciembre último, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 56, primer párrafo del inciso 4º de la ley , requirió la intervención de ese Ministerio con el fin de evitar irregularidades en el nombramiento democrático de las autoridades del [SOMU] (cfr. CFP 4683/12/41/RH14). De ahí que, sin perjuicio de la función administrativa recientemente delegada en el Ministerio de Trabajo y que entiendo debe ser corregida por el juez a fin de evitar la posible existencia de intereses contrapuestos-, advierto que nada cabe objetar respecto de la intervención que a dicha Cartera se otorga en relación con las elecciones del sindicato. No desconozco que el recurrente no sólo cuestiona el alcance de la labor encomendada al Ministerio sino también la circunstancia que a partir de ello lógicamente se deriva; esto es, la decisión de prorrogar la intervención del Sindicato en contraposición con lo que, advierte, fue el criterio que esta Cámara volcara el pasado 3 de noviembre en que dispuso el cese inmediato de la medida cautelar en cuestión. En este punto, advierto que tampoco la lectura que se ha hecho respecto a lo resuelto se ajusta a la realidad de lo dispuesto por la Sala en aquella oportunidad. Lejos de la perentoria declamación aludida, esta Cámara no requirió el cese inmediato de la medida cautelar dispuesta sino que, por el contrario, entendió que el magistrado de grado de[bía], por los medios pertinentes y adecuados, hacer cesar la intervención en el plazo más breve posible, procurando la convocatoria inmediata a elecciones a fin de que las nuevas autoridades asuman su cargo a la brevedad (cfr. CFP 4683/12/35/CA12).

7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/7/2/CA18 En definitiva, la correcta interpretación que debe hacerse se resume en que este Tribunal de Alzada limitó el plazo de la intervención a un breve lapso y condicionado a que asuman las nuevas autoridades del SOMU. Sin perjuicio de ello, y en este mismo orden, debe advertirse que el recurrente también se ha mostrado preocupado en orden a lo que, considera, sería el prolongado plazo que el Ministerio de Trabajo insumirá para el desarrollo del acto eleccionario. En este punto, corresponde destacar que con el objetivo de imprimir premura en este sentido, ha sido el propio Juez de grado quien hizo saber a esa dependencia estatal que se deberán arbitrar los medios necesarios a efectos de reducirse los plazos previstos en el cronograma aportado por el Director Nacional de Asociaciones Sindicales. De ahí que, ateniéndome a lo dispuesto, debe considerarse que, al menos en parte, el temor que la recurrente expresa se ve atemperado por tal disposición. No obstante, es cierto que ello no resulta suficiente si lo que se busca es que el SOMU no sólo reencauce su vida institucional, sino que ello acontezca en un futuro próximo, ceñido a un plazo temporal definido; un requerimiento sin duda inobjetable cuando, sin perjuicio de la finalidad legítima que cimenta la medida cautelar decretada, de lo que se trata es de normalizar el funcionamiento de una asociación naturalmente encaminada a la protección de los derechos fundamentales del trabajador. Entiendo, en este punto, que justamente la situación descrita es la que, en última instancia, ha motivado la decisión por medio de la cual el pasado 16 de febrero, y sin perjuicio del mayor plazo estipulado en el cronograma electoral informado por el Ministerio de Trabajo, se decidió prorrogar la intervención del SOMU por otros 180 días. Así las cosas, y teniendo en vista lo antedicho, considero que la medida dispuesta no puede exceder el plazo estipulado en aquella decisión debiendo extremarse los recaudos a fin

8 de que, en ese tiempo, y acto eleccionario de por medio, asuman las nuevas autoridades del sindicato. Por lo expuesto, sin perjuicio de encomendar al magistrado la reevaluación de las amplias facultades actualmente acordadas al Ministerio de Trabajo, y bajo los lineamientos hasta aquí enunciados, voto por confirmar la decisión venida en recurso. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de diciembre de 2016 en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación, debiendo el juez de la anterior instancia proceder conforme lo expresado en los considerandos de los votos que conforman la mayoría. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío. JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA (en disidencia) TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara

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