PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, 09 NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.- VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 203/DPA- CB/2009 instruido en contra de Elvira de Jesús Pola Figueroa, José Oswaldo Aguilar Sánchez, Jorge Estudillo Villaseñor, Sergio Hernández Pantoja, Miguel Ángel Mérida Velázquez y José Manuel Sánchez Requena, en su momento Directora General; Coordinador de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios; Coordinador de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios y Jefe de Departamento de Administración; Jefe de Departamento de Administración; Jefe de Departamento de Administración y Coordinador de la Unidad de Recursos Financieros, respectivamente, todos del Instituto de Educación para Adultos, y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo al resultandos al dictarla. C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 45, párrafo in fine, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades 1

2 de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por ende, es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaria de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, 2

3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.- Ahora, de acuerdo con el informe de auditoría, de 18 dieciocho de diciembre de 2008 dos mil ocho, emitido por la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Educativo Tecnológico, a cargo de los ciudadanos Yovanni Michel Vázquez Castillejos, Oscar Coello Pérez y Luis Felipe Reyes Muñoz, Contralor Interno, Jefe de Área y Auditor, respectivamente; correspondiente a los hallazgos determinados en 05 observaciones, al amparo y en cumplimiento de la orden de auditoría número 047/08, practicada al presupuesto gasto corriente a los departamentos de administración, planeación y acreditación y a la unidad de concertación y difusión del Instituto de Educación para Adultos, correspondiente al periodo del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, dentro de la cual se determinó un importe irregular por $1,386, (Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Ocho pesos 95/100 M.N.), mismas que se hacen consistir: Observación 1.- Pólizas de egresos no localizadas y/o sin comprobatoria Observación 2.- Inconsistencias en la comprobación de viáticos y pasajes. Observación 4.- Erogación de Recursos sin justificación del gasto Observación 5.- Deficiente control interno en la asignación y comprobación de combustible Observación 7.- Documentación comprobatoria de pólizas no requisitadas con vencimiento de fecha caducados Posteriormente, y considerando el informe emitido mediante memorándum número SFP/SSJP/DAE/CAPSET/092/2010, de 20 de agosto de 2010, signado por el Contralor para el Sector Educativo Tecnológico, dependiente de esta Secretaría, respecto a la solventación parcial de las irregularidades detectadas en la auditoria de cuenta, en el que concluyó que el importe irregular de $1,386, (Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Ocho pesos 95/100 M.N.), se solventó la cantidad de $695,918.95, quedado persistentes las siguientes observaciones: No. de Concepto de la observación Importe Importe 3

4 observación solventado pendiente de solventar 01 Pólizas de egresos no localizadas y/o $401, $165, sin comprobatoria 02 Inconsistencias en la comprobación de 18, , viáticos y pasajes 04 Erogación de Recursos sin justificación del gasto 82, Deficiente control interno en la 194, , asignación y comprobación de combustible 07 Documentación comprobatoria de S/C S/C pólizas no requisitadas con vencimiento de fecha caducados TOTAL $695, $690, Con lo cual se estimó se contravinieron el artículo 45, fracciones I, IV y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en relación al numeral 372 del Código de la Hacienda Pública del Estado de Chiapas, 130 del Reglamento del Código de la Hacienda Pública del Estado, 10, inciso d) y 12 fracción V, inciso c) de la Normatividad Contable y Financiera III.- Ahora bien, derivado de las constancias que obran en autos, y de las pruebas que fueron ofrecidas por los implicados, mediante memorándum SFP/SSJP/DR/CB-LEPC/M5/0621/2011 de 08 ocho de septiembre de 2011 dos mil once, la Dirección de Responsabilidades remitió a la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Educativo Tecnológico de esta Secretaría, para efecto de que realizara un estudio y análisis de dichas pruebas con la finalidad de establecer si las mismas solventaban total o parcialmente las observaciones respectivas; de lo anterior, por memorándum SFP/SAPAD/DAE/CAPSET/115/2011, de 18 dieciocho de octubre de 2011 dos mil once, suscrito por el L.A.E. Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno, adscrito a la Contraloría citada con antelación, remitió a la Dirección de Responsabilidades el informe solicitado, del cual se desprende en la parte que interesa lo siguiente: En relación al memorándum No. SF/SSJP/DR/CB-LEPC/M-5/0621, expediente administrativo 203/DPA-CB/2009, que se refiere al expediente de la auditoria No. 47/2008, al presupuesto Gasto Corriente en los Departamentos de Administración, Planeación y Acreditación y a la Unidad de Concertación y Difusión, practicada en el Instituto de Educación para Adultos, por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, así como de la presentada por esta entidad, y de la revisión realizada a la misma, en opinión de esta Contraloría, es solventable de manera parcial la observación No. 1, asimismo son solventables en su totalidad las observaciones No 2 y 5, como a continuación se menciona: Observación No. Importe 4

5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 Pendiente de Solventado Por solventar solventar 1.- Pólizas de egresos no localizadas y/o sin comprobatoria. $165, , , Inconsistencias en la 8, , comprobación de viáticos y pasajes. 5.- Deficiente control interno en la 516, , asignación y comprobación de combustible. Total $690, , , El importe que continúa pendiente de solventar de $32, corresponde al C. José Manuel Sánchez Requena, Ex coordinador de la Unidad de Recursos Financieros y Ex Jefe del Departamento de Administración, que se considera como presunto responsable, tal como quedó señalado en el memorándum No SFP/SAPAD/DAE/CAPSET/092/2010, de fecha 20 de agosto de En esas condiciones, si de acuerdo con el dictamen emitido mediante memorándum SFP/SAPAD/DAE/CAPSET/115/2011, de 18 dieciocho de octubre de 2011 dos mil once, suscrito por el ciudadano Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno adscrito a la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Educativo Tecnológico de esta Secretaría, el cual se valora de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, que se aplica supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de la citada entidad federativa, por así disponerlo su numeral 43, estimó factible solventar de manera parcial las observaciones persistentes derivada del informe emitido en la orden de auditoría número 47/2008, practicada al presupuesto gasto corriente a los departamentos de administración, planeación y acreditación y a la unidad de concertación y difusión del Instituto de Educación para Adultos, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, por las cuales se inició el presente procedimiento, es inconcuso que tales irregularidades deben estimarse inexistentes, únicamente en cuanto a los ciudadanos Elvira de Jesús Pola Figueroa, José Oswaldo Aguilar Sánchez, Jorge Estudillo Villaseñor, Sergio Hernández Pantoja y Miguel Ángel Mérida Velázquez Así las cosas, si el objetivo primordial de la instauración de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos, es determinar si éstos cumplieron o no con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaban, y si en el presente caso, se concluye que no incurrieron en faltas dentro del desempeño de sus 5

6 funciones, es decir, que cumplieron con sus deberes y obligaciones, por lógica no deben sancionárseles, ya que para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley A lo anterior, tienen aplicación las siguientes tesis: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta. (Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XVI, Octubre de 2002; Página: 473; Tesis: 2a. CXXVII/2002.) PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad. (Localización: Novena Época; Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XX, Diciembre de 2004; Página: 1416; Tesis: IV.2o.A.126 A). En consecuencia, lo procedente es que se absuelva de responsabilidad administrativa a Elvira de Jesús Pola Figueroa, José Oswaldo Aguilar Sánchez, Jorge Estudillo Villaseñor, Sergio Hernández Pantoja y Miguel Ángel Mérida Velázquez, por cuanto hace única y exclusivamente a las irregularidades del presente procedimiento IV. Por otra parte, en cuanto a las irregularidades atribuidas a José Manuel Sánchez Requena, las cuales quedaron debidamente acreditados en la auditoria 047/2008, esta autoridad administrativa advierte que conforme al dictamen emitido mediante memorándum SFP/SAPAD/DAE/CAPSET/115/2011, de 18 dieciocho de octubre de

7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 dos mil once, suscrito por el ciudadano Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno adscrito a la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Educativo Tecnológico de esta Secretaría, la observación 01 (pólizas de egresos no localizables y/o sin comprobatoria) continúa pendiente de solventar por la cantidad de $32, (Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta pesos 00/100 M.N.), y donde se estimó que el indiciado es el presunto responsable, al haber infringido lo establecido en el artículo 45, fracciones I, IV y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas Ahora bien, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, previamente a avocarse a estudiar el fondo del asunto, es menester analizar el argumento de dicho implicado, en el sentido de que a la presente fecha se ha actualizado la prescripción de las facultades de esta Secretaría o del Superior Jerárquico para la imposición de sanciones, así como en términos de la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 200, tomo VI, segunda parte-1 Julio a Diciembre de 1990 mil novecientos noventa, de la octava época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: MARCAS, NULIDAD DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Toda autoridad que conoce de un procedimiento contencioso tiene obligación de resolver sobre los argumentos, tanto de acción como de la excepción que le planteen las partes; ahora bien, la excepción de prescripción por ser de orden público y estudio preferente obliga a su previo análisis, motivo por el cual su tratamiento no puede soslayarse sin implicar violación de garantías en perjuicio del gobernado. En ese orden de ideas, para corroborar si al caso se ha actualizado dicha figura procesal, es necesario citar el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, el cual estatuía: Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado; y, II. En los demás casos prescribirán en tres años. 7

8 El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiera cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 62. En ese tenor, si la presunta conducta imputada al ciudadano José Manuel Sánchez Requena, cesaron el 11 once de julio de 2007, donde presuntamente se cometieron irregularidades administrativas, al no haberse presentado que comprobara la erogación del gasto público ejercido en el Instituto de Educación para Adultos, lo anterior, conforme a lo señalado en el informe final de resultados de auditoria de 18 de diciembre de 2008 dos mil ocho, así como dictamen de 18 de octubre de 2011, emitido por la Contraloría de Auditoria Pública para el Sector Educativo Tecnológico, en donde se determinó un daño al erario estatal por $32, (Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta Pesos 00/100 M.N.), situación que pone de manifiesto que dicha irregularidad es de tipo continua, y que de acuerdo con el numeral mencionado, el plazo de prescripción empezó a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, que en la especie es el 11 once del mes y año citados Es así que, respecto al supuesto quebranto económico, es evidente que excede de diez veces al salario mínimo mensual vigente en el estado, dado que en la época que aconteció la irregularidad en comento (2007) el salario mínimo era de $ , misma que multiplicada por 30 días, resultan $1, por concepto de salario mínimo mensual, los cuales multiplicados por 10, da un total de $14,280.00; haciendo mención que el salario mínimo mensual se compone de 30 días, como lo refieren las siguientes tesis: SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO. Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días 1 html 8

9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 trabajados, sino a la unidad de tiempo "mes", salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos. (Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, Agosto de 2007; Página: 618; Tesis: 2a./J. 156/2007; Jurisprudencia.) SALARIO MENSUAL, DIAS QUE COMPRENDE. Cuando los trabajadores son remunerados mediante sueldo fijo mensual, en el que ya está comprendidos los días de descanso obligatorios, o sean, los domingos, para computar el salario diario que perciben, debe dividirse la cantidad que importa ese sueldo, entre el número de días de un mes natural de treinta días; y en el caso, la Junta procedió ilegalmente al tomar como base para fijar el monto de la indemnización reclamada, la cuota diaria que obtuvo al dividir el sueldo mensual, que se pagaba al trabajador fallecido, entre los veintiséis días que consigna el contrato rendido como prueba, en el que se dice que los sueldos son a base de veintiséis días de trabajo por mes, pues esa estipulación se refiere al número de días que estaba obligado a trabajar el obrero fallecido y no al sueldo que debe estimarse por unidad de mes, incluidos los días de descanso obligatorio mencionados, por lo que al fijarse el quantum de la indemnización, en los términos aludidos, y no en los que debía hacerse, se procedió ilegalmente. (Localización: Quinta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; tomo LXXXIV; Página: 644; Tesis Aislada) De tal manera, si la irregularidad se actualizó a partir del 11 de julio de 2007 dos mil siete, debido a que hasta esa fecha se cometió la última irregularidad, como se corrobora con el siguiente cuadro analítico de pólizas sin comprobatoria y de comprobatoria parcial: Pólizas sin comprobatoria Núm. de póliza Nombre del beneficiario 164 Pascual de los Santos Cruz 172 Ana María Corvala Mota 175 Enedina López Thomas Datos del cheque observación Número fecha importe /04/ , Póliza localizada en copia fotostática sin comprobatoria (gastos a comprobar por evento) y sin asientos contables /04/ , Póliza localizada en copia fotostática sin comprobatoria (gastos a comprobar por evento) y sin asientos contables /04/ , Póliza localizada en copia fotostática sin comprobatoria (gastos a comprobar por evento) y sin asientos contables. Situación actual Presentan listas de registros del personal que asistió al evento y fotografías del mismo, así como acta de hechos haciendo constar el motivo por el cual no se expidieron las facturas a nombre de dicho instituto. Por lo anterior, y después de haber analizado la presentada, por lo que en opinión de esta Contraloría el importe de $133, es 9

10 273 Ana María /04/ , Póliza localizada Corvala Mota en copia fotostática y sin comprobatoria (por adeudo) Subtotal $133, Martha Pérez /07/2007 5, Póliza no Jiménez localizada gastos por convención del sindicato (pago de la factura 3803 al 13/07/ Dolores de /04/ Póliza localizada Jesús Gallegos en copia Pastrana fotostática y sin comprobatoria (Gastos a comprobar) 162 Lilia del Carmen Gómez Zúñiga 18 Sergio Hernández Pantoja /04/ , Póliza en copia fotostática y sin comprobatoria /04/2007 4, Gastos a comprobar por la compra de Switch del parque vehicular solventable. No presentaron continúa persistente Pólizas con comprobatoria parcial Núm. de póliza Nombre del beneficiario 309 Sergio Hernández Pantoja Datos del cheque observación Situación actual Número fecha importe /04/ No presentaron continúa persistente Subtotal 32, Total 165, De la cual se advierte que al ser la última póliza sin comprobatoria, la 170 a nombre de Martha Pérez Jiménez, por un importe de $5,925.00, de 11 de julio de 2007, y atendiendo a que la irregularidad sería de naturaleza continua, en dicha fecha inició el plazo de la prescripción, y por consiguiente, las facultades sancionadoras fenecían en el mismo día y mes del año 2010, y no obstante que se le haya citado a audiencia de ley el 22 de diciembre del año 2010, no se interrumpió la prescripción, en virtud que, en ese entonces ya se había actualizado dicha figura jurídica 5 meses y 11 días, antes del inicio de la presente causa administrativa; de ahí que, a la presente fecha es evidente que ha trascurrido en exceso el término legal que se contaba para la imposición de sanciones, de conformidad con la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Tesis 1º. 50 A, Página 1588, cuyo rubro y texto son los siguientes: PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: "Las 10

11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. 203/DPA-CB/2009 facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y II. En los demás casos prescribirán en tres años." De la norma transcrita se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es decir, antes de que opere en favor del afectado la figura de la prescripción, pues ésta sólo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del término a que alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por la falta motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. En consecuencia, con fundamento en el numeral 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, aplicable al momento en que acontecieron las irregularidades que dieron origen al presente procedimiento, se declaran prescritas las facultades de esta Secretaría y del Superior Jerárquico para imponer sanciones a José Manuel Sánchez Requena, únicamente por lo que concierne a las irregularidades del presente procedimiento V.- Notifíquese a los ciudadanos Elvira de Jesús Pola Figueroa, José Oswaldo Aguilar Sánchez, Jorge Estudillo Villaseñor, Sergio Hernández Pantoja, Miguel Ángel Mérida Velázquez y José Manuel Sánchez Requena la presente resolución en el domicilio que señaló para tales efectos y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilitan a Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino Por lo expuesto y fundado se, 11

12 R E S U E L V E: PRIMERO. Se absuelve de responsabilidad administrativa a Elvira de Jesús Pola Figueroa, José Oswaldo Aguilar Sánchez, Jorge Estudillo Villaseñor, Sergio Hernández Pantoja y Miguel Ángel Mérida Velázquez, por las razones señaladas en el considerando tercero de la presente resolución SEGUNDO. Se declaran prescritas las facultades de esta Secretaría y del Superior Jerárquico para imponer sanciones a José Manuel Sánchez Requena, en términos del considerando cuarto de esta resolución TERCERO. Notifíquese personalmente a los implicados en el domicilio que señaló para tales efectos y por medio de oficio a la Entidad, para lo cual se habilitan Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino, de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto del presente fallo CUARTO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Raúl Rodolfo Camacho Juárez, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia las licenciadas Ana Luisa Bielma Noriega y Pedro Antonio Ruiz Rios

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