Lima, doce de enero. Del año dos mil nueve.

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1 Lima, doce de enero Del año dos mil nueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número dos mil cuatrocientos seis dos mi siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y nueve, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por don Oscar Oriol Ruiz Donayre contra don Cesar Augusto Lozada Lozada, Martha Pereyra de Lozada y Otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas treinta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha tres de setiembre del año dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por doña Martha Pereyra de Lozada por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; CONSIDERANDOS: PRIMERO. Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante quien manifiesta que en su recurso de apelación planteó la nulidad del acto procesal de notificación, pues sentenciado el proceso en primera instancia sólo puede ser alegado en la apelación, por lo que expresó que la notificación a don César Lozada Pereyra como sucesor de César Augusto Lozada Lozada no es válida ya que no domicilia en el jirón Siete de Junio número setecientos cincuenta y ocho de esta ciudad sino en el jirón Bolognesi número quinientos dos, Partido Alto de la ciudad de Tarapoto, en la Región San Martín; que por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del Código Procesal Civil, la Sala Superior debió renovar los actos procesales como es el debido emplazamiento, y que asimismo, la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a dicho pedido de nulidad; SEGUNDO. Examinado el error in procedendo, es decir, el referido a la inobservancia de las formas exigidas en la tramitación, es del caso señalar que en materia casatoria, sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso, supone desde su dimensión formal, la observancia rigurosa de todos los que intervienen en un proceso ya sea de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva, se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad; TERCERO. Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I) El demandante, don Oscar Oriol Ruiz Donayre, postula la presente demanda reclamando que se le indemnice con la suma de cincuenta mil nuevos soles por el daño físico y económico causado por el demandado, señala que con fecha ocho de diciembre del año dos mil uno, a las dieciséis horas, ingresó a la ferretería Import de propiedad del demandado, sito en el jirón Siete de Junio número seiscientos cincuenta y ocho, en la ciudad de Pucallpa, en compañía de la señora Ethel Macedo de Ríos, para comprar materiales para su trabajo de gasfitería y en circunstancias que cancelaba el pedido, el demandado le invitó que

2 se siente para esperar que le entreguen el material comprado, mientras tanto el demandado salió con su ni eto de cinco años de edad, con la finalidad de comprar cohetecillos; al regresar con dichos cohetecillos el menor hizo detonar algunos de éstos y cuando le toco detonar un cohete (tipo cebolla) el demandado le ordenó a su empleado Eliazar Pacheco Mateo que lo encendiera, siendo que al detonar impactó contra el actor, que estaba a un metro de distancia, perdiendo el conocimiento, pero al despertar se percató que su ojo izquierdo sangraba ocasionándole posteriormente la perdida de dicho órgano; II) El demandado, don Cesar Augusto Lozada Lozada, al absolver el traslado de la demanda señala, entre otras razones, que el daño que sufrió el actor fue producto de un caso fortuito, causado por el hecho de un tercero y en el peor de los casos por hecho propio del demandante, ya que el empleado Eliazar Pacheco Mateo es el que provocó la explosión del cohete sin ánimo de dañar al actor, quién debió retirarse o alejarse del lugar si veía que estaban explotando cohetecillos, añadiendo que si el actor ha perdido la vista del ojo izquierdo se debe a mala praxis del médico que lo ha operado y no al evento dañoso que se le atribuye; III) En la Audiencia de Conciliación, de fojas ciento cincuenta y cinco, se fijo como punto de la controversia el determinar si procede ordenar que el demandado pague al demandante el monto de cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; IV) A fojas ciento noventa y siete, se puso en conocimiento del Juzgado, el fallecimiento del demandado don Cesar Augusto Lozada Lozada, ocurrido el veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, por lo que según Resolución número veintitrés, de fojas doscientos tres, se dispuso emplazar a los sucesores del demandado, y ante su falta de comparecencia, se dispuso la continuación del proceso mediante curador procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, el mismo que contesto la demanda, y conforme aparece en la resolución de fecha cuatro de julio del año dos mil seis, obrante a folios doscientos cuarenta y dos, se dispuso emitir la respectiva sentencia; V) La resolución de primera instancia declaró fundada la incoada, ordenando pagar la suma de trescientos dieciséis nuevos soles con ochenta céntimos por concepto de daño emergente; dos mil nuevos soles por concepto lucro cesante y diez mil nuevos soles por concepto de daño a la persona y daño moral, que hacen un total de doce mil trescientos dieciséis nuevos soles con ochenta céntimos, más intereses legales desde la fecha de producido el evento dañoso, con costas y costos del proceso; VI) En contra de dicha resolución la impugnante doña Martha Pereyra de Lozada en su condición de cónyuge supérstite, a fojas trescientos cincuenta y tres, formuló recurso de apelación alegando principalmente que su hijo Cesar Lozada Pereyra conjuntamente con su esposa e hijos domicilian en la ciudad de Tarapoto, por lo que, resulta nulo pretender notificarlos en el domicilio de la recurrente, por cuanto se deberá declarar la nulidad de la sentencia, por su parte el demandante apela en cuanto al extremo del monto indemnizatorio, expresando su disconformidad con el mismo; VII) La resolución de vista ha confirmado la apelada en cuanto declara fundada la incoada, apreciándose del contenido de la misma que no hace referencia alguna al pedido de nulidad formulado por su parte, pasando luego a analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en base a los cuales confirma la sentencia; CUARTO. Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, se constata que lo que en el fondo se denuncia casatoriamente es haber infringido los artículos ciento setenta y seis y ciento setenta y siete, del Código Procesal Civil que preconizan, la oportunidad, trámite y contenido de la resolución que declaran la nulidad, lo cual no ha sido considerado en modo alguno en la resolución impugnada siendo que los mencionados dispositivos no resultan

3 amparables cuando en la aludida nulidad se hubiere infringido lo establecido en el artículo ciento setenta y dos del mismo cuerpo legal. Se observa en el caso en esencia que el pedido de nulidad formulado por la impugnante se sustenta en la invocada afectación al derecho de defensa de su codemandado, su hijo César Lozada Pereyra, de quien afirma no tuvo conocimiento de lo actuado en el proceso, al habérsele notificado en un lugar distinto al de su domicilio. Sobre este particular, debe referirse en primer término que el estado del proceso al momento de disponerse la notificación de los sucesores procesales de don Cesar Augusto Lozada Lozada, era el de expedir sentencia luego de remitido el expediente número dos mil dos cero cuarenta y nueve del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, según se constata de la Audiencia de Pruebas, cuya acta obra a folios ciento ochenta y tres. En segundo lugar, el pedido de nulidad no resuelto por el órgano de segundo grado, no acarrea nulidad alguna, desde que la misma resulta manifiestamente improcedente por no haber sido formulada por la persona que hubiere sido afectada, es decir, no existe agravio propio, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cuatro, del Código Procesal Civil, lo cual amerita que resulte de aplicación la norma contenida en el artículo ciento setenta y dos del citado Código Adjetivo que incorpora el principio de convalidación, que establece que no hay nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; QUINTO. De lo expuesto, se llega a la conclusión de que al dirimirse la litis no se ha violado norma alguna, pues la decisión contenida en la resolución impugnada es congruente con las alegaciones hechas por las partes en el desarrollo de la litis y con las pruebas actuadas en autos. En ese sentido, para que la Sala Superior arribe a confirmar la apelada y ordene el pago de una indemnización a favor del accionante ha llegado a la convicción de que el demandado ha incurrido en responsabilidad; SEXTO. Por consiguiente, habiéndose determinado que la resolución impugnada no infringe el debido proceso en los términos denunciados, el presente recurso impugnatorio debe desestimarse por infundado; por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Martha Pereyra de Lozada mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventa y nueve, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Oriol Ruiz Donayre contra Martha Pereyra de Lozada; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente la señora Aranda Rodríguez. S.S. TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA MIRANDA MOLINA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ

4 Rcd Artículo 174. Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN UCAYALI Indemnización por Daños y Perjuicios PAGE PAGE 5

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