COMISION REGULADORA DE ENERGIA

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1 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 83 COMISION REGULADORA DE ENERGIA ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los plazos de respuesta de diversos trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, que corresponde aplicar a la misma. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/082/2017 ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PLAZOS DE RESPUESTA DE DIVERSOS TRÁMITES INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS, QUE CORRESPONDE APLICAR A LA MISMA El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IX, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracciones I y III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones III, IV y V, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I y VI, 84, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 6, 12, fracciones I, III, XXXIX, XLVII, XLIX y LII, 130 y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 16, fracciones VII y IX, 69-C y 69-Q de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5, 6 y 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1 y 2 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal (APF) con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética y con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión. SEGUNDO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, III y XXIV de la LORCME corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, e iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole que, con motivo del ejercicio de sus atribuciones se promuevan. TERCERO. Que en términos del artículo 42 de la LORCME corresponde a la Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. CUARTO. Que el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) establece que los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados de la APF podrán establecer plazos de respuesta menores de los máximos previstos en leyes o reglamentos. QUINTO. Que el 25 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo para la Desregulación y Simplificación de los Trámites Inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, y la Aplicación de Medidas de Mejora Regulatoria que beneficien a las Empresas y los Ciudadanos, el cual precisa que es imperativo promover nuevas acciones de mejora regulatoria que simplifiquen los trámites inscritos en dicho Registro, que favorezcan su resolución expedita, y que conduzcan a la mejora continua en la actuación del servidor público. SEXTO. Que el 30 de agosto de 2013 se publicó en el DOF el Programa para un Gobierno Cercano y Moderno , dirigido a que las dependencias y entidades de la APF atiendan con oportunidad las demandas ciudadanas y utilicen de forma estratégica las herramientas institucionales con las que cuenta para promover un gobierno eficiente, eficaz y que rinda cuentas a la población.

2 84 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 SÉPTIMO. Que el 5 de enero de 2015 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece la Estrategia Integral de Mejora Regulatoria del Gobierno Federal y de Simplificación de Trámites y Servicios (Decreto), cuyo objetivo consiste en promover la mejora del acervo regulatorio y sus procesos de instrumentación, a través de la reducción progresiva del costo de la aplicación de los trámites del Gobierno Federal, entre otros. OCTAVO. Que para cumplir con el objetivo antes citado, la emisión de regulación por parte de las dependencias de la APF deberá ser bajo criterios de claridad, simplicidad, no duplicidad, reducción de costos de transacción, administración de riesgos, armonización con los derechos humanos y provisión de herramientas para mejorar el entorno del desarrollo humano en el ámbito social, para evitar que se generen obstáculos y barreras regulatorias a la entrada de mercados en los sectores industriales, de servicios y en actividades comerciales, así como para reducir costos de la regulación de los trámites gubernamentales. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Primero, último párrafo del Decreto. NOVENO. Que el 28 de marzo de 2017 se publicaron en el DOF los Lineamientos de los Programas de Mejora Regulatoria de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal (Lineamientos), mismos que ordenan ejecutar acciones con criterios de mejora regulatoria en relación con los trámites y regulaciones que aplican las dependencias de la APF. DÉCIMO. Que de conformidad con el numeral Tercero, fracción I de los Lineamientos las acciones de simplificación de alto impacto en trámites y regulaciones deberán contemplar la disminución de la carga regulatoria, entre otras. UNDÉCIMO. Que el 3 de abril de 2017, esta Comisión recibió el oficio COFEME/17/1709 de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), por el cual compartió el Calendario de presentación de los Programas de Mejora Regulatoria Asimismo, informó que las Coordinaciones Generales de COFEMER propondrán reuniones de trabajo con las dependencias de la APF con el fin de apoyar en el cumplimiento de lo establecido en los Lineamientos y en la generación de propuestas para dichos programas, así como brindar asesoría respecto de la herramienta informática para la captura de los mismos. DUODÉCIMO. Que con el propósito de agilizar los procedimientos administrativos que corresponde aplicar a esta Comisión, establecidos en la normatividad aplicable en materia energética, y dar cumplimiento a lo señalado en el oficio al que se refiere el considerando anterior, resulta conveniente reducir el plazo de respuesta de los trámites que se indican en el Anexo Único del presente Acuerdo. DECIMOTERCERO. Que en razón de lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía: ACUERDA PRIMERO. Se modifican los plazos de respuesta de diversos trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que corresponde aplicar a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo dispuesto en el Anexo Único del presente Acuerdo, el cual se adjunta como parte integrante del mismo, como si a la letra se insertare. SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo se atenderán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/082/2017, en Registro Público a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16, último párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 18 de diciembre de El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

3 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 85 ANEXO ÚNICO DEL A/082/2017 No. Homoclave vigente Nombre 1 CRE C Solicitud de permiso para llevar a cabo las actividades reguladas en materia de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos; modalidad C: Solicitud de permiso de transporte por medios distintos a ducto de petróleo y petrolíferos 2 CRE B Solicitud de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo; modalidad B: Permiso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con fin Específico 3 CRE F Solicitud de permiso para llevar a cabo las actividades reguladas en materia de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos; modalidad F: Solicitud de Permiso de Distribución por Medios Distintos a Ducto de Petrolíferos 4 CRE C Modificaciones al Título de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo 5 CRE H Solicitud de Inicio de Operaciones en materia de Gas Licuado de Petróleo. Modalidad: Solicitud de Inicio de Operaciones del Permiso de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución 6 CRE I Actualización de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo. Modalidad: Solicitud de Actualización del registro de Bodegas de Expendio 7 CRE E Actualización de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo. Modalidad: Solicitud de registro de domicilio de las instalaciones por cambio de nomenclatura 8 CRE A Solicitud de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo; modalidad A: Permiso de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución 9 CRE C Solicitud de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo; modalidad C: Permiso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Bodega de Expendio 10 CRE D Solicitud de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo; modalidad D: Permiso de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medios distintos a ductos 11 CRE F Solicitud de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo; modalidad F: Permiso de Expendio de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio para autoconsumo 12 CRE Solicitud de permiso de generación de energía eléctrica 13 CRE Análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionado con la descompresión de gas natural Unidad Administrativa Unidad de Petrolíferos. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Petrolíferos. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Gas Licuado de Petróleo. Unidad de Electricidad Unidad de Gas Natural Plazo actual 90 días hábiles 90 días hábiles 90 días hábiles 90 días hábiles Plazo nuevo Días hábiles meses 64 3 meses 64 3 meses días hábiles 90 días hábiles 90 días hábiles 90 días hábiles 60 días hábiles 90 días hábiles

4 86 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía determina a todo el territorio nacional como zona geográfica única para fines de distribución de gas natural. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/070/2017 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA A TODO EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA GEOGRÁFICA ÚNICA PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL CONSIDERANDO PRIMERO. Que el 8 de noviembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglamento de Gas Natural, que establecía que los permisos para realizar su distribución por medio de ductos se otorgarían para una zona geográfica previamente determinada por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) y como resultado de una manifestación de interés. SEGUNDO. Que el 27 de septiembre de 1996 se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 (Directiva), la cual establece los criterios y lineamientos que deben utilizarse para determinar zonas geográficas para fines de distribución y sus modificaciones, a fin de atender las manifestaciones de interés o solicitudes de ampliación de las mismas presentadas por particulares, permisionarios o autoridades. TERCERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía. CUARTO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), mismo que abrogó el Reglamento de Gas Natural que hace referencia el Considerando Primero. QUINTO. Que la Comisión cuenta con atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 22, fracciones I y II de la LORCME. SEXTO. Que corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de conformidad con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME. SÉPTIMO. Que corresponde a la Comisión regular y supervisar la distribución de gas natural, así como determinar, con opinión de la Secretaría de Energía (la Secretaría), las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, de oficio o a solicitud de parte, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución, conforme al artículo 81, fracciones I, inciso c) y V de la LH. OCTAVO. Que, para determinar las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, y partes interesadas, de conformidad con el artículo 81, fracción V, último párrafo de la LH y 39 del Reglamento. NOVENO. Que el artículo 39 del Reglamento establece que cada permiso de distribución por medio de ductos de gas natural será otorgado por la Comisión para una zona geográfica específica, considerando las características técnicas y económicas inherentes a dicha actividad, que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red de distribución, su estructura de costos y los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes, en su caso, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida. DÉCIMO. Que el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio de la LH, establece que, en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación a la entrada en vigor de dicha Ley continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de la misma LH y las demás disposiciones aplicables.

5 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 87 UNDÉCIMO. Que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y su correlativo Reglamento de Gas Natural fueron abrogados a la entrada en vigor de la LH y el Reglamento, a la fecha no existe un instrumento que sustituya a la Directiva, por lo que ésta continúa estando en vigor. DUODÉCIMO. Que con base en la Directiva, la Comisión ha determinado treinta zonas geográficas con fines de distribución de distintos tipos, como única, integrada, múltiple o discontinua. Estas zonas cubren, y sólo de manera parcial, el territorio de veintisiete entidades federativas, retrasando el acceso y desarrollo de redes, y por ende inhibiendo la oportunidad de contar con el servicio de distribución a los habitantes o establecimientos productivos, ya que la Directiva establece requisitos y barreras al exigir una manifestación de interés de un tercero y que la Comisión resuelva sobre la misma para así poder iniciar la solicitud de otorgamiento del permiso correspondiente. DECIMOTERCERO. Que, a la fecha, los permisos G/301/DIS/2012, G/310/DIS/2013, G/323/DIS/2014, G/347/DIS/2014, G/353/DIS/2015 y G/13759/DIS/2016, cuentan con un periodo de exclusividad remanente que va desde siete hasta once años dentro de sus respectivas zonas geográficas. DECIMOCUARTO. Que la existencia de zonas geográficas se justificaba en un contexto diferente de la industria, en donde el otorgamiento de un permiso de distribución de gas natural por medio de ductos confería un periodo de exclusividad para llevar a cabo dicha actividad; en este sentido, las zonas geográficas fungían como una delimitación territorial en donde el permisionario podía, de manera exclusiva, extender su sistema, y donde ningún otro sujeto podía operar en virtud de aquel arreglo monopólico. DECIMOQUINTO. Que, a raíz de la aprobación e implementación de la reforma energética, se han suscitado diversos cambios en la forma en que se desarrollan las actividades en la industria de gas natural. En este tenor, el sector de la distribución ha sufrido cambios importantes, siendo el más relevante, la eliminación del concepto de exclusividad en su desarrollo. DECIMOSEXTO. Que, bajo el contexto actual de la industria del gas natural, en donde ningún permisionario tiene exclusividad para llevar a cabo ninguna actividad regulada, la figura de las zonas geográficas ya no atiende los objetivos para los que fue diseñada, pues actualmente dos o más permisionarios pueden llevar a cabo la misma actividad en la misma zona geográfica, independientemente de las limitaciones geográficas definidas en la Directiva. DECIMOSÉPTIMO. Que, la Directiva implica un costo adicional evitable, en tiempo y otros recursos, para los agentes que deseen llevar a cabo la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos, que involucra diversas obligaciones para la definición de la zona geográfica de distribución y de otorgamiento de permiso. DECIMOCTAVO. Que si bien la Directiva planteaba que la delimitación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural debería complementar y no inhibir el desenvolvimiento y crecimiento de los sistemas de distribución de gas natural, la abrogación de la Directiva facilitaría el desarrollo del sector al brindar mayor flexibilidad al desarrollo de esta actividad de distribución, disminuyendo la carga regulatoria a los solicitantes de permisos, así como a los permisionarios, al llevar a cabo modificaciones de los mismos. DECIMONOVENO. Que el nuevo esquema de zonas geográficas deberá considerar la eliminación de límites geográficos al desarrollo natural de las redes de distribución, de conformidad con la expansión de la demanda y la identificación de oportunidades por parte de los distribuidores, al permitir al distribuidor mayor flexibilidad en sus planes de expansión y cobertura. VIGÉSIMO. Que, con la finalidad de promover el desarrollo de la industria del gas natural, se estima conveniente eliminar los límites a la extensión de los sistemas de distribución por medio de ductos para pasar a una visión de extensión en todo el territorio nacional, lo que lleva a la determinación de una Zona Geográfica Única para fines de distribución de gas natural por ducto (Zona Geográfica Única), que tendrá las siguientes características: I. Comprende todo el territorio nacional; II. Los permisos para desarrollar la actividad serán otorgados o modificados para el sistema de distribución por medio de ductos propuesto por el solicitante o permisionario, de conformidad con lo establecido en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independencia de que ya no será necesario anexar el esquema gráfico de la delimitación de la zona geográfica;

6 88 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 III. IV. Elimina la necesidad de solicitar la determinación de una zona geográfica previo al otorgamiento del permiso, así como la modificación de la misma para poder extender el sistema más allá de los límites vigentes, por lo que se brindará flexibilidad al desarrollo de la actividad de distribución de gas natural por ducto, al disminuir la carga regulatoria, ya que la expansión de los sistemas para cubrir nuevas zonas de demanda se podrá realizar de una manera libre y expedita; Promueve la competencia entre los permisionarios, lo que fomentará mejores condiciones para el usuario del servicio de suministro de gas natural; y V. Puede generar condiciones más favorables para el desarrollo e instalación de infraestructura en sistemas de distribución que permita el acceso a un mayor número de usuarios de gas natural como una opción energética confiable y competitiva, lo que permitirá que los usuarios cuenten con más alternativas de combustibles. VIGÉSIMO PRIMERO. Que el artículo 4, fracciones XI y XXXVIII de la LH distingue entre las actividades de transporte y distribución por ducto de gas natural de la siguiente manera: XI. Distribución: Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final; XXXVIII. Transporte: La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; VIGÉSIMO SEGUNDO. Que de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, la Comisión estima conveniente contar con un criterio técnico que facilite la distinción entre un sistema de transporte y uno de distribución por ducto de gas natural, dado el nuevo esquema en el que se establece una Zona Geográfica Única en la que no existe exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución. Para este fin, se identifica como práctica común a nivel internacional la distinción entre transporte y distribución por ducto de gas natural a partir de la presión de operación del sistema. VIGÉSIMO TERCERO. Que a partir del análisis de los sistemas de transporte y distribución por ducto de gas natural que actualmente cuentan con un permiso vigente otorgado por la Comisión, se identifican elementos para establecer que un sistema de distribución por ducto de gas natural es aquel que opera a una presión de 21 kg/cm 2 o inferior, cuyo fin es recibir, conducir y entregar gas natural ara su expendio al público o consumo final. VIGÉSIMO CUARTO. Que el artículo Décimo Transitorio de la LH dispone que los permisos que se hubieren otorgado por la Comisión para llevar a cabo las actividades de la industria de los hidrocarburos, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. VIGÉSIMO QUINTO. Que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LH, la Comisión otorgó los permisos de distribución por medio de ducto aplicando la regulación vigente, confiriéndole a los particulares el derecho a desarrollar distintos sistemas en una Zona Geográfica de Distribución, al amparo de un único título de permiso. VIGÉSIMO SEXTO. Que, como consecuencia a lo dispuesto en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, los permisos de distribución que cuenten con un periodo de exclusividad o que puedan desarrollar distintos sistemas al amparo de un único título de permiso, permanecerán en vigor en los términos y condiciones otorgados, por lo que no se otorgarán nuevos permisos en zonas con exclusividad hasta la terminación de su respectiva vigencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la emisión del presente Acuerdo no tiene efectos sobre los permisos de transporte por ducto vigentes. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante la resolución RES/900/2015, o aquella que las modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Lo anterior implica que los transportistas podrán seguir prestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de la Zona Geográfica Única.

7 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 89 VIGÉSIMO OCTAVO. Que la Comisión solicitó a la Secretaría de Energía, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a los gobiernos de las treinta y dos entidades federativas y a las autoridades de desarrollo urbano de dichas entidades, opinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única. VIGÉSIMO NOVENO. Que mediante oficio 531. DGGNP.107/2017, de fecha 12 de octubre de 2017, la Secretaría emitió su opinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única, indicando lo siguiente: [...] el proyecto para determinar una zona geográfica única de distribución representa una oportunidad para aumentar la flexibilidad y el desarrollo de la actividad, al permitir una mayor cobertura en zonas de demanda y agilizar los trámites para el otorgamiento de permisos. Lo anterior podrá reducir las posibles barreras de entrada a nuevos competidores y aumentar la competitividad en agentes participantes, reflejándose en mejores condiciones del servicio a los usuarios finales. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXIV y XXVI, inciso a), 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2 fracción III, 4 fracciones XI y XXXVIII, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 70, 81, fracciones I, inciso c), V y VI, 82, primer párrafo, 84, fracción XV, 95, 131, Tercero y Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16 fracción VII y XI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, 5, fracción III, 6, 7, 35 y 39 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, y 18, fracciones I, II y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión: ACUERDA PRIMERO. Se abroga la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de SEGUNDO. Se determina a todo el territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos como una zona geográfica para fines de distribución de gas natural por ducto y se le denomina Zona Geográfica Única, la cual no confiere ningún tipo de exclusividad a los permisionarios que desarrollen en ella la actividad de distribución por ducto de gas natural, en los términos del presente Acuerdo. TERCERO. Para distinguir un sistema de transporte y distribución por ducto de gas natural, de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos se establece, como criterio técnico, que se entenderá como sistema de distribución por ducto de gas natural al conjunto de equipos e instalaciones que conforman una red continua, que opera a una presión de 21 kg/cm 2 o inferior. CUARTO. Para el otorgamiento de los permisos o sus modificaciones, en el esquema de la Zona Geográfica Única, la Comisión Reguladora de Energía otorgará un permiso para cada sistema de distribución a que refiere el Acuerdo Tercero y de conformidad con lo establecido en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independencia de que ya no será necesario anexar el esquema gráfico de la delimitación de la zona geográfica. QUINTO. Los permisos de distribución de gas natural por ducto que se encuentren vigentes al momento de la emisión del presente Acuerdo mantendrán su vigencia en los términos y condiciones otorgados hasta que finalice su vigencia o se solicite una modificación. Esto implica que podrán ampliar sus redes dentro de lo que antes era la zona geográfica de distribución sin solicitar modificación del permiso y sólo requerirían modificar el permiso si quieren ampliarse más allá de la zona geográfica de distribución original. Dicha ampliación no conllevará ningún tipo de exclusividad. Lo anterior aplica en los mismos términos para los permisos en zonas geográficas de distribución discontinuas. A las solicitudes de autorización, modificación o actualización de permisos ingresadas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, les será aplicable el marco jurídico vigente al momento de la solicitud; no obstante, los solicitantes podrán elegir si quieren adoptar el nuevo marco regulatorio por así convenir a sus intereses.

8 90 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 En caso de que el permisionario solicite la modificación de los términos y condiciones en los que se otorgó inicialmente el permiso después de la entrada en vigor de este Acuerdo, éste deberá regirse por lo establecido en este Acuerdo. SEXTO. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante la resolución RES/900/2015, o aquella que la modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Lo anterior implica que los transportistas podrán seguir prestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto. SÉPTIMO. Las zonas geográficas existentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en donde ya no se cuente con exclusividad, se integrarán a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo y los permisos podrán continuar en sus términos y condiciones de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Quinto. OCTAVO. Aquellas zonas geográficas que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en donde estén operando permisionarios de distribución de gas natural por ducto que cuenten con un periodo de exclusividad vigente, se mantendrán vigentes en sus términos y tendrán que cumplir con los compromisos establecidos en el permiso, hasta en tanto concluya dicho periodo, por lo que dichos permisionarios podrán seguir operando con el goce de dicha exclusividad en la zona geográfica originalmente determinada, para la cual fue otorgado su permiso. Una vez que concluya el referido periodo, las zonas geográficas se integrarán automáticamente a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo. NOVENO. En cumplimiento al Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por la dependencia y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, se eliminan dos obligaciones, que ya no son necesarias bajo el esquema de Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo, consistentes en: I. La presentación de la propuesta de delimitación de zona geográfica de distribución, cuando el permisionario pretenda iniciar el desarrollo de un proyecto, que se establecen en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015; y II. La presentación de la propuesta de modificación de zona geográfica de distribución, para los permisionarios que se encuentren operando y deseen expandirse más allá de la zona geográfica de distribución original, que se deriva de lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de las actividades que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. UNDÉCIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor veinte días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DUODÉCIMO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México. DECIMOTERCERO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/070/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 18 de diciembre de El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

9 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 91 RESOLUCIÓN por la que la Comisión Reguladora de Energía establece los términos para acreditar a las unidades que certificarán a las centrales eléctricas limpias y que certificarán la medición de variables requeridas para determinar el porcentaje de energía libre de combustible. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/2910/2017 RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE LOS TÉRMINOS PARA ACREDITAR A LAS UNIDADES QUE CERTIFICARÁN A LAS CENTRALES ELÉCTRICAS LIMPIAS Y QUE CERTIFICARÁN LA MEDICIÓN DE VARIABLES REQUERIDAS PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE ENERGÍA LIBRE DE COMBUSTIBLE RESULTANDO PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los Decretos por los que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicaron en el DOF los Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de los certificados de energías limpias y los requisitos para su adquisición (los Lineamientos) cuyo objeto es establecer las definiciones y criterios para el otorgamiento de certificados de energías limpias (CEL) y para el establecimiento de los requisitos para su adquisición. TERCERO. Que el 24 de diciembre de 2015, se publicó en el DOF la Ley de Transición Energética (LTE), la cual tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos. CUARTO. Que el 30 de marzo del 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la Resolución por la que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general para el funcionamiento del Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias (las Disposiciones del Sistema). QUINTO. Que el 22 de diciembre de 2016, se publicó en el DOF la Resolución por la que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia y se establece la metodología de cálculo para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible en fuentes de energía y procesos de generación de energía eléctrica (la Metodología). CONSIDERANDO PRIMERO. Que el Artículo 22, fracción XXIII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) establece que los órganos reguladores en materia de energía tienen la atribución de acreditar a terceros para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, así como de certificación y auditorías referidas en la LORCME y demás disposiciones jurídicas aplicables. SEGUNDO. Que, para efectos de la definición de energías limpias, el artículo 3, fracción XXII de la LIE, define a las energías limpias como aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad, cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan; así mismo, el artículo Transitorio Décimo Sexto de la LTE establece otras consideraciones en la materia. TERCERO. Que los Lineamientos establecen las definiciones y criterios para el otorgamiento de CEL, así como los mecanismos y esquemas de operación de los CEL a que se refiere la LIE a fin de cumplir el objetivo de contribuir a lograr las metas de la política en materia de participación de las Energías Limpias en la generación de energía eléctrica, con el mínimo costo y con base en mecanismos de mercado. CUARTO. Que el artículo 117 de la LTE establece que la Comisión y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia a los integrantes de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las disposiciones de regulación y cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

10 92 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 QUINTO. Que de conformidad con el numeral 11.2 y 12.3 del anexo único de las Disposiciones del Sistema, es necesario, para que los generadores limpios y los suministradores que representen a la generación limpia distribuida se inscriban en el Sistema de gestión de certificados y cumplimiento de obligaciones de energías limpias (S-CEL), que presenten Dictamen Técnico emitido por una Unidad Acreditada mediante el cual se certifica que las Centrales Eléctricas cumplen con los requisitos para ser consideradas como Centrales Eléctricas Limpias, en los términos que establecen la LIE, los Lineamientos y las disposiciones aplicables. Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje de Energía Libre de Combustible de cada Central Eléctrica Limpia se determinará conforme a la Metodología y se certificará por la misma, a través de una Unidad que la Comisión acredite para tal efecto. SEXTO. Que, el cumplimiento de las presentes disposiciones se efectuará sin perjuicio del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Por lo anterior, y con fundamento en el Artículo 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y, 28, párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XXIII, 41, fracción III y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 117, Décimo Sexto Transitorio, fracciones III, IV, V y VI de la Ley de Transición Energética; 2, 3, 4, fracción V, 12, fracciones XVI, XVII, XVIII, XX, y XLIX, 123, 126, fracciones I, II, III y V y 127 de la Ley de la Industria Eléctrica; 31, 83 y 84 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 4, 13, 16, fracciones VII, IX y X, 17, 49 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 7, fracciones I, III y X, 27, fracciones II, VI, VII, XII, XVIII, XLV, 36, fracciones, I, XXI, XXII, XXXII y XXXIII del Reglamento Interno de la Comisión; 11.2 y 12.3 de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones Administrativas de carácter general para el funcionamiento del Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias; y las Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia y establecen la metodología de cálculo para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible en fuentes de energía y procesos de generación de energía eléctrica; la Comisión: RESUELVE PRIMERO. Establecer los Términos para acreditar a las Unidades que certificarán a las Centrales Eléctricas Limpias y que certificarán la medición de variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible, los cuales se anexan a la presente Resolución (Anexo 1), la Solicitud de Autorización como Unidad Acreditada (Anexo 2), el Formato de Trabajo (Anexo 3) y los Formatos de Evaluación de la Metodología (Anexo 4) y se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, formando parte integrante de la presente Resolución. SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución y sus Anexos en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. La presente Resolución y sus Anexos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. El presente acto administrativo puede ser impugnado promoviendo en su contra el juicio de amparo indirecto que prevé el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos número 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México. QUINTO. Inscríbase la presente Resolución con el número RES/2910/2017, en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y el artículo 4 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 18 de diciembre de El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

11 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 93 ANEXO 1 ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Núm. RES/2910/2017 TÉRMINOS PARA ACREDITAR A LAS UNIDADES QUE CERTIFICARÁN A LAS CENTRALES ELÉCTRICAS LIMPIAS Y QUE CERTIFICARÁN LA MEDICIÓN DE VARIABLES REQUERIDAS PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE ENERGÍA LIBRE DE COMBUSTIBLE Capítulo I Generales 1. Los presentes Términos tienen por objeto establecer los mecanismos por medio de los cuales la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) acreditará a las Unidades que certificarán a las centrales eléctricas que así lo soliciten como Centrales Eléctricas Limpias, así como también establecer los procesos y criterios que deberán utilizar dichas unidades para certificar a las centrales eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias y para certificar la medición de variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. 2. Los presentes Términos son aplicables a las personas físicas y morales que pretendan ser acreditadas por la Comisión para emitir certificaciones a las centrales eléctricas de su condición de Central Eléctrica Limpia, así como para certificar la medición de variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. 3. Para efectos de los presentes Términos, y en adición a las definiciones previstas en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE), los Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias y los requisitos para su adquisición (los Lineamientos), las Disposiciones del sistema, y la Metodología, se entenderá por: 3.1. Acreditar: El acto por el cual la Comisión reconoce la competencia técnica de una persona física o moral para certificar a las Centrales Eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias, y en su caso, certificar la medición de las variables necesarias para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible Certificar: Emitir un Dictamen Técnico, que avale que i) una Central Eléctrica cumple con los criterios y procesos establecidos para ser considerada como una Central Eléctrica Limpia en términos de las disposiciones aplicables, o bien ii) la medición de variables de una Central Eléctrica para la determinación del porcentaje de Energía Libre de Combustible que cumpla con los criterios establecidos en las disposiciones aplicables Dictamen Técnico: Exposición por escrito del análisis y conclusiones del mismo, derivado de una visita en campo, que avala el cumplimiento de los criterios y procesos que debe cumplir la central eléctrica para ser considerada central eléctrica limpia en términos de las disposiciones normativas aplicables. Tratándose de las Centrales Eléctricas Limpias a las cuales aplique la Metodología, la exposición incluirá el análisis, y en su caso, la certificación sobre la medición de las variables correspondientes al tipo de tecnología que se trate Disposiciones del Sistema: Disposiciones Administrativas de Carácter General para el Funcionamiento del Sistema de Gestión de Certificados y Cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias Metodología: Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia y establecen la metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible en fuentes de energía y procesos de generación de energía eléctrica Unidad Acreditada: Persona física o moral acreditada por la Comisión, conforme a los presentes términos, para certificar a las centrales eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias; así como para certificar las mediciones de las variables requeridas para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. 4. La Comisión publicará y mantendrá actualizado, en el micrositio CEL dentro del portal electrónico de la Comisión, así como dentro del Sistema de Gestión de Certificados y cumplimiento de Obligaciones de Energías Limpias (S-CEL), el listado de las Unidades Acreditadas con acreditación vigente y de la (las) tecnología(s) que puede certificar conforme a la acreditación otorgada por la Comisión y en su caso, aquellas que pueden medir las variables de una Central Eléctrica para la determinación del porcentaje de Energía Limpia de Combustible.

12 94 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de Los generadores y suministradores podrán contratar libremente a las Unidades Acreditadas para llevar a cabo la certificación de las Centrales Eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias y para certificar las mediciones de las variables requeridas para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. 6. La acreditación emitida por una Unidad Acreditada facilitará la aplicación de lo dispuesto en la Disposición 34 de las Disposiciones del Sistema. Capítulo II Solicitud de Acreditación 7. Las personas físicas o morales que deseen ser acreditadas como Unidad Acreditada, únicamente podrán realizar su solicitud a través de la Oficialía de Partes Electrónica (OPE) de la Comisión, para lo cual deberán presentar la información y documentación siguiente: 7.1. El formato de solicitud, expedido por la Comisión para ser considerado como Unidad Acreditada, debidamente requisitado (Anexo 2) Copia Electrónica del pago de Aprovechamiento realizado por medio del esquema electrónico para el pago de derechos, productos y aprovechamientos e5cinco Original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la existencia legal del solicitante En el caso de personas físicas, escrito libre manifestando bajo protesta de decir verdad que desarrolla actividades vinculadas con la instalación, mantenimiento y/o verificación de tecnologías y sistemas de generación de energía eléctrica por medio de Energías Limpias; así como con la medición de las variables involucradas en la generación de energía eléctrica por medio de Energías Limpias en sistemas relacionados con el sector energético. En el caso de personas morales, lo anterior deberá estar establecido en el instrumento jurídico que formalice su constitución, como parte de su objeto social Original o copia certificada del instrumento jurídico en el que se acredite la personalidad y las facultades para actos de administración del representante legal, en el caso de la persona moral solicitante Relación de personal técnico que realizará las actividades de certificación Para cada técnico que realizará las diferentes actividades involucradas con la certificación como Centrales Eléctricas Limpias y con la certificación de la medición de las variables correspondientes para la determinación del porcentaje de Energía Libre de Combustible, el solicitante deberá presentar la siguiente información y documentación: Nombre completo; Copia del documento de identificación oficial; Documentación que demuestre que posee formación profesional apegada a cualquiera de las siguientes carreras: Ingeniería Química, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Industrial, Ingeniería Energética, Ingeniería Mecatrónica, Ingeniería en Energías Renovables, Ingeniería en Procesos Industriales, Técnico Superior Universitario en Procesos Industriales o ramas afines, a través del título y la cédula profesional expedida por la autoridad competente; Documentación que demuestre que posee capacitación en la instalación, mantenimiento y/o verificación de generación de energía eléctrica por medio de Energías Limpias, así como con la certificación de la medición de las variables involucradas en sistemas relacionados con el sector energético; Escrito libre que incluya, bajo protesta de decir verdad, la descripción de la experiencia en instalación, mantenimiento y/o verificación de tecnologías y sistemas de generación de energía eléctrica por medio de Energías Limpias; así como con la certificación de la medición de las variables involucradas en sistemas relacionados con el sector energético. En el caso de las Energías Limpias que requieren la aplicación de la Metodología, además de lo anterior, deberán presentar:

13 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Documentación que demuestre que posee capacitación en el uso y manejo de equipos de medición de acuerdo a lo que indican los procedimientos a que se refieren las disposiciones, o en su caso, las normas oficiales mexicanas, que para tal efecto expida la Comisión Inventario de los equipos de medición y copia del certificado de calibración vigente de cada equipo, emitido por un laboratorio de calibración aprobado en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Capítulo III Procedimiento de evaluación de la solicitud 8. El procedimiento de evaluación de la solicitud de acreditación se llevará a cabo con base en los siguientes términos: 8.1. La admisión a trámite de la solicitud se determinará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la misma a través de la OPE Transcurrido dicho plazo sin que medie notificación o requerimiento, la solicitud se tendrá por admitida. Si dentro del plazo se determina la omisión de algún requisito, se requerirá al solicitante que subsane los faltantes dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. En caso de que el solicitante no desahogue el requerimiento en el plazo referido se tendrá por no admitida la solicitud En el supuesto de que el requerimiento o la prevención se haga en tiempo, el plazo para que la Comisión resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención. En cualquier momento del procedimiento de evaluación la Comisión podrá: Requerir al solicitante la información complementaria que se considere necesaria para resolver sobre la acreditación; Realizar investigaciones; Recabar información de otras fuentes; Efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales, de la Ciudad de México y de los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales; Celebrar audiencias, y Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para resolver sobre la acreditación Una vez que la información recibida fue evaluada, la Comisión resolverá sobre la acreditación del solicitante y de su personal técnico en un plazo no mayor a quince días hábiles, pudiendo otorgar o negar la acreditación En caso de desechamiento de la solicitud o negativa de la acreditación, quedarán a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva solicitud. 9. El desechamiento de la solicitud se realizará por las causas siguientes: 9.1. En el caso de presentación de documentos electrónicos que contengan código malicioso, se considerará sin más que los mismos no han sido presentados, desechándose de inmediato su solicitud Por adjuntar documentos sin contenido, o con contenido diferente al adecuado según los requerimientos. 10. La negativa a la acreditación se realizará por no cumplir con alguno de los requisitos señalados en el Capítulo Las acreditaciones que emitirá la Comisión deberán señalar la tecnología para la cual estarán certificadas las Unidades Acreditadas, así como las actividades de certificación que podrán llevar a cabo. 12. Una vez otorgada la acreditación, la Comisión lo notificará al solicitante por medio de la OPE.

14 96 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de Las Unidades Acreditadas podrán ser acreditadas por la Comisión para certificar a una o más tecnologías de generación de energía eléctrica a partir de energías limpias, de acuerdo a su experiencia y área de especialidad, en congruencia con la documentación presentada en su solicitud. 14. La vigencia de la Acreditación, por parte de la Comisión para las Unidades que certificarán a las Centrales Eléctricas Limpias y la medición de variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible, será de cinco años, y deberá ser renovada previa solicitud del interesado con un período mínimo de seis meses antes de su expiración. 15. En caso de que una Unidad Acreditada desee agregar nuevo personal técnico, la Unidad deberá enviar la información y documentación correspondiente y correrán los plazos especificados, siguiéndose el procedimiento de evaluación establecido en los presentes términos; previo pago de derechos correspondientes, para poder iniciar el trámite respectivo. Capítulo IV Responsabilidades y Obligaciones de la Unidad Acreditada 16. Corresponde a la Unidad Acreditada, durante la vigencia de su acreditación: Mantener actualizada la información y documentación presentada a través de la OPE de la Comisión relacionada con su acreditación, debiendo, informar cada vez que existan cambios o modificaciones en su personal o en los equipos de medición que hubieran registrado Únicamente realizar certificaciones de aquellas tecnologías de generación de energía eléctrica a partir de energías limpias, para las cuales fue acreditada por la Comisión Certificar la medición de variables para determinar conforme a la Metodología el porcentaje de Energía Libre de Combustible, según el (los) caso (s) para el (los) que haya sido acreditada Emitir, según corresponda, el Dictamen Técnico mediante el cual se certifica que la Central Eléctrica genera energía eléctrica a partir de Energías Limpias y se considera como Central Eléctrica Limpia, o el Dictamen Técnico que certifique la medición de variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible según el caso aplicable en términos de la Metodología. En ambos casos, sólo podrá emitir dictámenes técnicos correspondientes a la(s) tecnología(s) para la(s) que fue acreditada Mantener registro de las actividades de certificación que ha realizado, por lo menos dentro de los últimos 5 años, mismos que deberán ser puestos a disposición de la Comisión, en caso de que la misma lo solicite. Capítulo V Cancelación de la Acreditación de las Unidades Acreditadas 17. La Comisión podrá cancelar la acreditación otorgada a las Unidades Acreditadas cuando incurran en alguna de las causales previstas en el numeral Son causales de cancelación de la acreditación como Unidad Acreditada por parte de la Comisión las siguientes: Incumplir cualquiera de las condiciones y obligaciones que la Comisión establezca en la acreditación otorgada; Hacer constar información o datos erróneos o falsos deliberadamente en los reportes y dictámenes técnicos emitidos; Ejecutar las actividades para certificar por personal distinto al relacionado en la solicitud para ser Unidad Acreditada; Entregar información errónea o falsa con la solicitud para ser Unidad Acreditada, si ello se comprueba con posterioridad al otorgamiento de dicha acreditación; No entregar a la Comisión, en tiempo y forma, la información que sea requerida respecto al desempeño de la actividad acreditada; Impedir u obstaculizar de forma alguna las facultades de verificación y vigilancia de la Comisión tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por la Unidad Acreditada;

15 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Negar de manera injustificada el servicio que soliciten los generadores limpios o suministradores que representen generación limpia distribuida; Utilizar la acreditación de la Comisión en forma indebida, con fines diferentes a aquel para el cual fue otorgada; No actualizar la información solicitada en el numeral 7 de los presentes términos; En el caso de personas morales, dejar de contar con la totalidad del personal técnico incluido en la acreditación otorgada por la Comisión bajo los presentes Términos y Cualquier otra que se encuadre como práctica indebida conforme a las Resoluciones o Criterios que emita la Comisión. Capítulo VI Certificación de Centrales Eléctricas Limpias I. Generadores Limpios incluyendo Generación Limpia Distribuida que no requieren la aplicación de la Metodología 19. Para certificar a los Generadores Limpios, la Unidad Acreditada efectuará lo siguiente: Únicamente podrá certificar aquellas centrales que empleen alguna de las energías limpias establecidas en el artículo 3 fracción XXII de la LIE y para las cuales ha sido acreditado, y deberá apegar su evaluación a lo establecido en los criterios de eficiencia establecidos en el Transitorio Décimo Sexto de la LTE, así como a los criterios de eficiencia y cálculos establecidos en la Metodología Realizará una visita en campo a las instalaciones para certificarlas según lo establecido en los presentes términos Realizará las actividades necesarias para completar la información requerida en el Formato de trabajo (Anexo 3) y, de ser el caso, aplicará los criterios establecidos en la Metodología, para lo cual tendrán que realizar lo necesario para obtener la información necesaria para completar el Formato de evaluación de la Metodología (Anexo 4) según el caso que le corresponda a la Central Eléctrica. 20. La Unidad Acreditada únicamente podrá certificar a una Central Eléctrica como Central Eléctrica Limpia, si ésta se encuentra en operación. 21. Las Centrales Eléctricas Limpias que deseen recibir CEL, para poder realizárseles el Dictamen Técnico correspondiente, deberán tener instalados, calibrados y en funcionamiento los equipos necesarios para la medición de energía eléctrica y, en su caso, la medición de las variables necesarias para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. 22. En el caso de las centrales eléctricas que no requieren la aplicación de la Metodología, el Dictamen Técnico que emita la Unidad Acreditada para certificarlas como Centrales Eléctricas Limpias deberá contener: Formato de trabajo, debidamente requisitado La descripción de la Central Eléctrica: nombre, ubicación, capacidad, tecnología de generación, Diagrama de instalación incluyendo los puntos de medición de variables, en su caso, combustible utilizado y fuentes alternas de generación, capacidad de generación de cada fuente alterna Datos del representante legal: Nombre, RFC con homoclave Fecha de inicio de operación Conclusión, donde se especifique si la Central Eléctrica cumple con las características para ser considerada como una Central Eléctrica Limpia El costo del Dictamen Técnico para certificar a las centrales eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias que realice la Unidad Acreditada será cubierto por las Centrales Eléctricas que lo soliciten, independientemente del resultado que del mismo se concluya, salvo que las partes pacten algo diferente al respecto.

16 98 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018 II. III. Generadores Limpios incluyendo Generación Limpia Distribuida que requieren la aplicación de la Metodología 23. En el caso de las Centrales Eléctricas que requieren del cálculo del porcentaje de Energía Libre de Combustible conforme a la Metodología, el Dictamen Técnico que emita la Unidad Acreditada para certificarlas como Centrales Eléctricas Limpias deberá contener: Formato de trabajo, debidamente requisitado Formato de evaluación de la Metodología, debidamente requisitado La descripción de la Central Eléctrica: nombre, ubicación, capacidad, tecnología de generación y fuentes alternas de generación Datos del representante legal: Nombre, RFC con homoclave Fecha de inicio de operación Combustible (s) utilizado (s), de ser el caso Diagrama de instalación incluyendo los puntos de medición de variables Mediante el diagrama de instalación, la Unidad Acreditada realizará el diagnóstico de la instrumentación fija o temporal utilizada para la medición de variables, anexando copia de los certificados de calibración vigentes de los equipos de medición utilizados Datos de las mediciones. Se deberá incluir el análisis de una hora de mediciones, especificando si existen variaciones por temporalidad Resultados de los estudios y cálculos realizados conforme a visita de campo que se haga a la central eléctrica correspondiente contrastando lo previsto en el permiso de generación de energía eléctrica y lo observado en la visita correspondiente Para el caso de sistemas de cogeneración, incluir el balance energético del sistema Conclusión, donde se especificará si la Central Eléctrica cumple con las características para ser considerada como una Central Eléctrica Limpia, así como los resultados de las variables para determinar el porcentaje de Energía Libre de Combustible. Igualmente deberá de acompañarse con los Anexos 3 y El costo del Dictamen Técnico para certificar a las centrales eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias que realice la Unidad Acreditada será cubierto por las Centrales Eléctricas que lo soliciten, independientemente del resultado que del mismo se concluya. 25. La Unidad Acreditada deberá entregar al Generador Limpio original y copia del Dictamen Técnico correspondiente. 26. Para el caso de generación limpia distribuida, los costos de la Unidad Acreditada, serán cubiertos por el Suministrador que represente dicha generación, de conformidad con lo previsto en el Contrato Bilateral que las Partes celebren para tal objeto, salvo que las partes pacten algo diferente al respecto. 27. Si un generador exento que realiza generación limpia distribuida usara alguna de las tecnologías o combustibles contemplados en los casos de la Metodología, será necesario que la Unidad Acreditada realice una visita a ese generador exento y lleve a cabo los procesos que establece el Formato de evaluación de la Metodología según el caso que le corresponda de acuerdo a la(s) tecnología(s) y combustible(s) utilizado(s) (Anexo 4) y deberá incorporar este formato al Dictamen Técnico por cada generador exento al que le aplique esta situación. Vigencia del Dictamen Técnico 28. La vigencia del Dictamen Técnico que certifica a las centrales eléctricas como Centrales Eléctricas Limpias será de: Un año, para las Centrales Eléctricas Limpias incluyendo Generación Limpia Distribuida que requieren de la aplicación de la Metodología Tres años, para aquellas Centrales Eléctricas Limpias incluyendo Generación Limpia Distribuida que no requieren de la aplicación de la Metodología. 29. Una vez concluida la vigencia del Dictamen Técnico la Central Eléctrica deberá presentar un nuevo Dictamen Técnico para mantener su acreditación como Central Eléctrica Limpia.

17 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 99 TRANSITORIOS PRIMERO. Las personas físicas o morales que, al momento de entrar en vigor los presentes Términos, cuenten con la autorización vigente para realizar la medición de variables en los sistemas de cogeneración para la acreditación como cogeneración eficiente, otorgada por la Comisión en términos de las disposiciones aplicables, podrán a partir de la entrada en vigor de estos términos y durante el primer año a partir de la entrada en operación del Mercado de Certificados de Energías Limpias, actuar como Unidades Acreditadas, previo aviso presentado a la Comisión que deberá incluir la relación del personal que llevará a cabo la certificación; y aceptación por parte de la Comisión de que fungirán como Unidades Acreditadas. Lo anterior, sin perjuicio de que durante ese año efectúen los trámites correspondientes para ser consideradas como Unidades Acreditadas. SEGUNDO. Las Instituciones Académicas que, al momento de entrar en vigor los presentes Términos, cuenten con el personal que cumpla los requisitos establecidos en la presente Resolución; que formen parte del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), o que cuenten con un Convenio de Colaboración Académica con la Comisión, podrán a partir de la entrada en vigor de estos términos y durante el primer año a partir de la entrada en operación del Mercado de Certificados de Energías Limpias, actuar como Unidades Acreditadas, para certificar como Centrales Eléctricas Limpias a aquellas centrales eléctricas que para su certificación no requieran de la aplicación de la Metodología, previo aviso presentado a la Comisión que deberá incluir la relación del personal que llevará a cabo la certificación; y aceptación por parte de la Comisión de que fungirán como Unidades Acreditadas Lo anterior, sin perjuicio de que durante ese año efectúen los trámites correspondientes para ser consideradas como Unidades Acreditadas. TERCERO. Las personas físicas o morales que presenten solicitud de acreditación como Unidades Acreditadas, antes del 1 de abril de 2018, estarán exentas de presentar la Copia Electrónica del pago de Aprovechamiento, al que hace referencia el numeral 7.2 de los presentes Términos. Asimismo, las acreditaciones tramitadas antes del 1 de abril, tendrán una vigencia hasta el 31 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual deberán solicitar nuevamente su acreditación, previo pago de aprovechamientos. CUARTO. Para el caso de los sistemas de cogeneración que fueron acreditados como cogeneración eficiente al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se tomarán en cuenta los valores establecidos en la resolución de la Comisión que le otorga el carácter de Cogeneración Eficiente, siempre y cuando cuenten con su permiso único de Generador al amparo de la LIE y siga vigente su acreditación como Cogeneración Eficiente, siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones bajo las cuales se acreditó, incluyendo el contar con la misma capacidad que se amparó en dicha acreditación. Lo anterior, será aplicable en tanto la Comisión expida las Disposiciones Administrativas para la medición de variables que deban aplicar para dicha Metodología. QUINTO. Para el caso de las centrales hidroeléctricas a las cuales aplique la Metodología, la medición de variables para el cálculo de la Energía Libre de Combustible se hará conforme a los valores de referencia amparados en el correspondiente título de concesión de agua, en tanto la Comisión expida las Disposiciones Administrativas para la medición de variables que deban aplicar para dicha Metodología, o en su caso, las normas oficiales mexicanas correspondientes. SEXTO. Para el caso de una tecnología que utilice dos o más combustibles a la cual le aplique la Metodología, la medición de variables para el cálculo de la Energía Libre de Combustible, se hará con base en la facturación de los datos relativos a los combustibles utilizados para la generación de energía eléctrica y la Unidad Acreditada comprobará que los valores amparados por dichas facturas sean correctos en tanto la Comisión expida las Disposiciones Administrativas para la medición de variables que deban aplicar para dicha Metodología, o en su caso, las normas oficiales mexicanas correspondientes. ANEXO 2 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN COMO UNIDAD ACREDITADA ANEXO 3 FORMATO DE TRABAJO ANEXO 4 FORMATOS DE EVALUACIÓN DE LA METODOLOGÍA

18 100 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de enero de 2018

19 Miércoles 24 de enero de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 101

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