Respuesta alegaciones presentadas por la comercial Cash Converter

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1 Instituto Municipal de Consumo Subdirección General de Consumo Consulta Distrito Retiro Identificador CC Consulta Respuesta alegaciones presentadas por la comercial Cash Converter 16/07/14

2 CO NTENIDO CONSULTA Se elabora el siguiente informe con el objeto de dar una respuesta unificada a las alegaciones presentadas por la comercial Cash Converter en los Distritos de Tetuán y Retiro, como respuesta de la empresa a los requerimientos realizados desde los Distritos, tras haber constatado en la primera visita de inspección que los establecimientos incumplen el plazo legal de garantía en los productos de segunda mano. ALEGACIONES PRIMERA.- DUPLICIDAD DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN EN CUANTO A LA GA- RANTÍA CON VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO NO BIS IN EA- DEM.- El hecho denunciado en el Acta no 9356 y corresponde a la tienda CASH CONVERTERS sita en la calle San Bernardo n099 cuyo titular la sociedad CASH CONVERTERS ESPAÑA, S.L., y ese hecho ha sido objeto de sanción en el expediente pmc. pm 183/2013/02909 por la que la misma sociedad CASH CONVER- TERS ESPAÑ,S.L., es sancionada por el mismo organismo -el Ayuntamiento de Madrid- y por lo mismos hechos contraviniendo así el Principio General del Derecho que prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho. SEGUNDA.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTTUCIÓN.- El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el primero de sus apartados que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Dicho precepto, en relación con el artículo 24 de la _ constitución, exige que en materia de procedimientos sancionadores seguidos por la Administración le corresponde a ésta -en el presente caso al Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid- la carga de probar los hechos imputados que considera constitutivos de infracción administrativa. Para acreditar la existencia de dicha infracción el Instituto Municipal de Consumo debería haber probado, por un lado, que CASH CONVERTERS ESPAÑA, S.L., impone a sus clientes el plazo de garantía de dos años de los productos de segunda mano que vende en su tienda de la calle San Bernardo de Madrid y, por otro lado, la ausencia de pacto o consentimiento de sus clientes respecto a que la garantía de productos de segunda mano vendidos en sus tiendas es de 12 meses. El Instituto Municipal de Consumo no sólo no prueba la falta o ausencia de pacto entre CASH CONVERTERS y sus clientes sino que ni tan siquiera tiene o aporta dato o indicio alguno de prueba que le permita llegar a dicha conclusión por lo que dicha afirmación resulta ser arbitraria e injustificada, conculcándose así otro principio constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. En efecto, en más de diez años que CASH CONVERTERS desarrolla la actividad de compraventa de productos de segunda mano bajo las condiciones generales que tiene expuestas en lugar visible en sus tiendas conforme haquedado acreditado en el presente expediente resulta que no existe ninguna denuncia de un cliente/ Página 1 de 5

3 consumidor de mi representada que tenga por objeto el hecho que le es imputado en la Resolución recurrida: que no pacta y/o que incumple lo establecido en el artículo del Texto refundido de la Ley de Protección a los Consumidores y usuarios, cuando lo cierto es que negocia y pacta con sus clientes la garantía de 12 meses tal y como acreditan los documentos que se acompaña como documento no 2. En consecuencia, mi representada no ha cometido el hecho denunciado por lo que la sanción resulta a todas luces improcedente. TERCERA.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTTUCIÓN.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el art. 14 de la Constitución al establecer el principio general de que "los españoles son iguales ante la Ley" establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual e impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. La igualdad a que el art. 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley, significa que a los supuestos de hecho iguales deben series aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. No existe ningún precedente ni en la Administración ni en la Jurisprudencia que exija a un empresario demostrar de forma documental y fehaciente las negociaciones que éste tiene con sus clientes o pactos que éste alcanza con ellos. y esto es lo exigido por el Instituto Municipal de Consumo, tal y como hizo saber en la reunión mantenida en dicho Instituto el día.. de abril y lo confirma el acta de inspección a otro establecimiento de la cadena que de forma claramente persecutoria - violando el principio de todo derecho sancionador de no bis in idem- exige del cliente que firme un documento en que conste el pacto de 12 meses de garantía. Se acompaña como documento no 3 copia de dichaacta y CUARTA.- FALTA DE JURISDICCIÓN PARA JUZGAR LA EXISTENCIA DE PACTOS ENTRE PARTICULARES Y SI DICHOS PACTOS SON CONFORMES A DERECHO LO QUE HACE IMPROCEDENTE LA SANCIÓN.- La competencia para dilucidar y determinar si en los contratos de CASH CONVERTERS con sus clientes aquella negocia o no y si pacta o no con ellos que la garantía de los bienes de segunda mano que vende en sus tiendas es de 12 meses es única y exclusivamente de los Tribunales Civiles ya que afecta a la emisión de voluntad o consentimiento contractual. El Ordenamiento Jurídico -Ley Orgánica del Poder Judicial- determina que es competencia del orden y Jurisdicción Civil la existencia y validez de los pactos entre particulares por lo que resulta evidente la falta de jurisdicción del Instituto Municipal de Consumo para determinar o no la existencia del pacto y la forma que éste debe revestir para su validez. QUINTA.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA CONTRATACIÓN. Como consecuencia de la invasión de órdenes jurisdiccionales, y, por tanto, de las competencias que el ordenamiento jurídico le otorga, resulta que la resolución recurrida infringe el principio básico de la contratación; esto es, el principio espiritualista en la perfección de los contratos consagrado en el artículo del Código Civil el Página 2 de 5

4 cual establece que los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado. Dicho principio sólo cede cuando una Ley exige una determinada forma, cosa que no es el caso como lo evidencia que no existe ninguna norma que exija que el contrato perfeccionado en un establecimiento dedicado a la venta de productos de segunda que se encuentre abierto al público exige para la validez de los pactos que éstos conste por escrito. Así lo evidencia, por ende, la ley 7/1998, que regula las Condiciones Generales de la Contratación. En su Exposición de Motivos se refiere específicamente al ámbito de los consumidores y, concretamente, el artículo 5.3 de dicha Ley regula como se pactan e incorporan al contrato las condiciones generales cuando, como sucede en el supuesto que nos ocupa, no se formaliza por escrito. En su virtud, SUPLICO A V.I., que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde el sobreseimiento del mismo al cumplir la tienda CASH CONVERTERS de la Avenida Ciudad de Barcelona no 210 de Madrid con la legislación vigente. En Madrid a 27 de Mayo de 2014 INFORME Durante el desarrollo de la Campaña de Inspección de Establecimientos de venta de productos de Segunda Mano, desde dos Distritos han remitido las alegaciones recibidas de establecimientos cuyo nombre comercial es Cash Converters, como respuesta a los requerimientos de subsanación de deficiencias realizados tras la primera visita de inspección a estos establecimientos en relación con la ausencia de pacto entre partes sobre los plazos del periodo de garantía de los productos de segunda mano. Estas alegaciones son las mismas en ambos casos. También son iguales a las aportadas al Instituto Municipal de Consumo en el recurso de reposición interpuesto contra sanción impuesta por los mismos hechos requeridos por los Distritos. Esta sanción deviene del correspondiente expediente sancionador. Con el objetivo de responder de forma unificada a estas empresas por estos hechos se remite la siguiente información: 1.- La documentación remitida corresponde a establecimientos de segunda mano que figuran con dos razones sociales, Theam 96, SL y Cash Converters España, SL. 2.- Convendría aclarar a las mercantiles, que el Ayuntamiento de Madrid desarrolla una labor de inspección en materia de consumo con el fin proteger la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores. Página 3 de 5

5 3.- Uno de los principales objetivos, en esta labor de protección de los derechos de los consumidores, es que las irregularidades cometidas por los establecimientos inspeccionados sean subsanadas de modo voluntario. 4.- Para ello el IMC lleva a cabo actuaciones preventivas mediante reuniones de trabajo con las empresas o asociaciones de los sectores seleccionados. En concreto, se mantuvo una reunión con representantes de Cash Converters España, SL y se les informó de las deficiencias detectadas en sus establecimientos, previamente al desarrollo temporal de dicha campaña. 5.- Durante la ejecución de las campañas de inspección los inspectores dejan constancia de las irregularidades que se han detectado durante el control efectuado, mediante el levantamiento de actas de inspección. El levantamiento de un acta de inspección y por consiguiente requerimiento de subsanación de deficiencias no forma parte del procedimiento sancionador. 6.- La subsanación de deficiencias no conlleva necesariamente la propuesta de inicio de un expediente sancionador. Dentro de este trámite administrativo no resulta de aplicación el principio de non bis in idem, propio del ejercicio de la potestad sancionadora municipal. 7.- En el caso concreto del incumplimiento de la mercantil respecto del pacto entre partes sobre los plazos de la garantía de los productos, procede a priori, aceptar las alegaciones de la empresa, en la que aporta prueba documental de que el plazo de garantía se pacta con los consumidores. 8.- Antes de estimar las alegaciones presentadas, se recomienda efectuar una visita de comprobación, para constatar que realmente cumplen con la obligación de información precontractual de los plazos reales de la garantía de los productos de segunda mano y la firma de un documento por parte de los consumidores donde conste de manera fehaciente que ha pactado con la empresa un periodo de garantía del producto de 12 meses, y que esta firma se ha producido en la fase precontractual. Todo ello viene fundamentado, porque desde el IMC se ha realizado una visita de comprobación y hemos constatado que el documento que aportan como prueba en las alegaciones consistente en un escrito firmado por el consumidor donde se refleja el pacto de garantía de 12 meses del producto no se realiza en ningún caso, sino que siguen actuando de la misma manera, es decir imponiendo al consumidor el año de garantía sin que pueda pactarlo. Página 4 de 5

6 CONCLUSIONES 1.-Cualquier establecimiento de venta de productos de segunda mano debe de cumplir con la obligación de información precontractual de los plazos reales de la garantía de los productos de segunda mano. 2.-Durante la inspección, en los supuestos de ser la sistemática implantada por las mercantiles, de deberá de constatar que los consumidores firman un documento donde conste de manera fehaciente que ha pactado con la empresa un periodo de garantía del producto de 12 meses, y que esta firma se ha producido en la fase precontractual Vº Bº SUBDIRECTORA GENERAL DE CONSUMO Fdo: Begoña Fernández Ruiz SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO sgconsumo@madrid.es Página 5 de 5

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